Sentencia Penal Nº 1338/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1338/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 231/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1338/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100856


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 231/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1338/2012

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Orteu del Real , en nombre y representación de don Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2011, en procedimiento abreviado 38/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 4 de octubre de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 38/2010, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que sobre las 4,30 horas del día 11 de octubre de 2008, el acusado Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Plaza Luca de Tena de Madrid, con motivo de una reyerta a la salida de un establecimiento, fue requerido por la policía para que se identificara y como no llevaba la documentación fue trasladado a la comisaría a tales efectos. En el trayecto y dentro del vehículo policial comenzó a dar patadas al cristal del coche policial, bajándose el PN NUM000 , quien al abrir la puerta para ver lo que pasaba, fue agredido con puñetazos por el acusado , sufriendo lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y tardando 3 días en curar con uno de impedimento."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto como auto de un delito de resistencia del art. 556 del CP a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP costas y que indemnice al PN NUM000 en 200 euros por las lesiones. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Antonio Orteu del Real en nombre y representación procesal de don Augusto .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2011 en la que se condenaba a Augusto como autor responsable de un delito de resistencia y una falta de lesiones, la representación procesal del acusado al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Se fundamenta el recurso y su adhesión en único motivo de impugnación y así en la incongruencia omisiva de que adolece la sentencia por no haberse resuelto en la misma todos los puntos objeto de debate, y así en la falta de respuesta razonada a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la Defensa del acusado en la vista oral.

Se sostiene en el escrito de recurso que se adujo en el plenario la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que encuentra su definitivo encaje en el artículo 21.6 del Código Penal , sin que pudiese rebatirse que su introducción en el plenario respondía a una respuesta de defensa cabal, así como que era opinión pacifica la necesidad de que las sentencias se pronunciasen y resolviesen cuantas cuestiones fuesen planteadas referidas a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la declaración de nulidad de la sentencia para que por el Juzgado de lo Penal se resolviese sobre la circunstancia atenuatoria invocada por el recurrente.

El Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión hacía constar que era conforme a derecho la impugnación de la sentencia a través del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, no en cuanto al fondo, sino en cuanto a la incongruencia de la que adolecía.

SEGUNDO . El derecho la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española alcanza a la necesidad de que exista una adecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución y el petitum o términos de los planteamientos de las partes. Y para que sea constitucionalmente relevante la inadecuación o desviación ha de ser de tal naturaleza o intensidad que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal.

En este caso efectivamente la sentencia dictada por la Juez a quo no se ha pronunciado sobre la petición plateada en la vista oral por la defensa del acusado acerca de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, dejando tal pretensión imprejuzgada o sin respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española que impide al Juez o Tribunal alterar los términos del debate procesal.

Procedería por ello y dada la incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia declarar su nulidad para que se dictase otra en la que se estimase o denegase la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas postulada por la defensa del acusado tal y como se recogía en los propios antecedentes de la resolución, pero resulta que desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 267 de dicha norma , se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo aparado, el 5 de dicho precepto en el que se señala que: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictara auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

No hay duda de que la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla un procedimiento especifico para remediar la omisión de pronunciamiento sobre pretensiones deducidas. Y que en este caso el escrito de recurso del acusado se presentó dentro de los cinco días que la norma confiere para resolver la omisión tal y como aparece documentado en la causa.

Procede por ello estimar el recurso de apelación planteado y contándose con el procedimiento especifico que aparece en el nº 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin declaración de nulidad de la sentencia dictada, deberá la Juez de lo Penal dar a las actuaciones el trámite previsto en el precepto aludido y así dar respuesta a la pretensión deducida en la vista oral por el Letrado del acusado sobre la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de las dilaciones indebidas.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2011 y en consecuencia, sin declaración de nulidad de la sentencia dictada, deberá pronunciarse la Juez de lo Penal de acuerdo al trámite previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en auto aparte, sobre la pretensión de la apreciación de las dilaciones indebidas deducida en el proceso, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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