Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1339/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 225/2012 de 17 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1339/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 225/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 257/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1339/2012
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano, y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y por el Procurador Don Carlos De Grado Viejo, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2012, en procedimiento abreviado 257/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha dos de marzo de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 257/2011, del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19:30 horas del día 24 de Diciembre de 2009, el acusado Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el Mercedes E220, matrícula F-....-FD , propiedad de Genaro y asegurado en la MMA, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que provocó que se saliera de la vía y golpeara a cuatro vehículos que se encontraban correctamente estacionados.
Al vehículo F-....-FZ , propiedad de María Dolores , que no reclama; al vehículo ....-JYL , propiedad de Diana , que no reclama; al vehículo ....-TLN , propiedad de Luis Alberto , que no reclama y al vehículo F-....-OP , propiedad de Paulina , que se encontraba en el interior y sufrió esguince cervical y traumatismo costal, que precisó de tratamiento médico fisioterapéutico, tardando en curar 90 días impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical con cervico-dorsalgia (2 ptos), declarándose el vehículo siniestro total y cuyo valor venal era de 7700 €
El acusado fue requerido por Agentes de la Policía local para realizarse las pruebas de detección alcohólica, que dieron un resultado de 0,64 y 0,60 mlgrs.- de alcohol por litro de aire espirado"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno al acusado Augusto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, de un delito de lesiones imprudentes, en concurso ideal, con un delito contra la Seguridad Vial, asimismo definido, a la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Paulina en la cantidad de 8000 € por todos los conceptos, con la Responsabilidad civil directa de MMA y la Responsabilidad civil subsidiaria de Genaro . "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista y por el Procurador Don Carlos De Grado Viejo, en nombre y representación de Augusto .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, a los que se añaden los siguientes párrafos:
Paulina que ha aceptado propuesta de pago por parte de Augusto y la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, ha renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos.
Y Augusto reconoció desde su primera declaración ante el Juez de Instrucción en abril de 2010 la autoría de los hechos habiendo interesado la mayor celeridad en la tramitación de la causa, que no ha sido enjuiciada hasta el 1 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Mutua Madrileña Automovilísta Sociedad de Seguros a Prima Fija y la representación procesal del acusado don Augusto plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 der Madrid de fecha 2 de marzo de 2012 que condenaba a Augusto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesorias y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con aplicación del artículo 47 del Código Penal y en consecuencia la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilitaba al acusado para la conducción y a indemnizar a Paulina en la cantidad de 8.000 €por todos los conceptos con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista y la responsabilidad civil subsidiaria de Genaro .
SEGUNDO. La representación procesal de la compañía aseguradora fundamenta el recurso en la incorrecta inclusión de responsabilidad civil en la sentencia por haber renunciado la perjudicada a la acción civil (al haber llegado a un acuerdo).
Este motivo de recurso merece su estimación.
Efectivamente la única perjudicada por los hechos constituida Acusación Particular en la causa compareció en la vista oral tal y como ha podido comprobarse por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral y consta en el acta levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial y manifestó a través de su Letrado, siendo personalmente interrogada sobre los extremos de los acuerdos llegados con las otras partes en la causa acerca de la satisfacción de determinadas cantidades que renunciaba a la acción civil a la acción civil derivada de los hechos.
De ahí que no proceda que la sentencia contenga pronunciamiento civil en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que si bien el Ministerio Fiscal mantuvo en el juicio oral la petición en concepto de responsabilidad civil, ello fue en coherencia con su negativa a que se apreciase la reparación del daño llevada a cabo por el acusado y la compañía aseguradora, pero en la medida que éste fue aceptada por la Juez a quo que apreció dicha circunstancia en la sentencia, no cabe en la misma el pronunciamiento indemnizatorio sobre el que llegaron a un acuerdo las partes y provocó la renuncia explícita de la perjudicada y su Letrado.
TERCERO . La representación procesal del acusado fundamenta su recurso en la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de las dilaciones indebidas que sustenta en que el acusado en ningún momento ralentizó el correcto funcionamiento del proceso, tanto de la instrucción como de la fase preparatoria del juicio oral, sino que más bien todas las actuaciones realizadas por su representación procesal estuvieron encaminadas a acelerar el proceso estando acreditado que en su primera actuación judicial que fue cuando prestó declaración, el 22 de abril de 2010 reconoció los hechos que se le imputaban interesando que la causa siguiera los trámite del Juicio Rápido a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, asumiendo nuevamente los hechos en la vista oral.
Se alega por el recurrente que desde que se produjeron los hechos el 24 de diciembre de 2009 se ha tardado más de dos años en obtener sentencia que es de 2 de marzo de 2012 , cuando la causa se podía haber resuelto en un plazo infinitamente menor si se tenía en cuenta que el imputado había reconocido los hechos desde su primera declaración judicial. Así como que la causa carecía de complejidad que hubiese justificado el transcurso del tiempo antes señalado.
Se relaciona en el escrito de recurso el iter procesal que han seguido las actuaciones, interesando que ello se pusiese en relación con la actitud del recurrente durante la tramitación del procedimiento y el sentido que tenía que se hubiese visto obligado a esperar más de dos años hasta obtener una sentencia cuando desde el primer momento había reconocido los hechos.
Este motivo de recurso también merece su estimación.
Cuando se produjeron los hechos el 24 de diciembre de 2009, la posibilidad de apreciar las dilaciones indebidas como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal venía autorizada a través de la apreciación de la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal que si bien establecía que era circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal cualquier otra circunstancia de análoga significación que las otras anteriores que se relacionaban en el mismo precepto, desde el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y a pesar de la falta de analogía de las dilaciones indebidas con cualquier otra circunstancia de las que atenúan la responsabilidad criminal, el Alto Tribunal consideró que las dilaciones en la tramitación de las causas debía compensar la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 de dicho Texto legal , lo que se justificaba en que en un derecho penal de la culpabilidad como el establecido en nuestro ordenamiento, articulo 10 del Código Penal , el cumplimiento de la pena extinguía completamente la culpabilidad, por lo que si el acusado había tenido un sufrimiento innecesario o injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso, era razonable compensarla con una reducción de la pena por aquella culpabilidad ya "pagada" ( STS 1387/2004, de 27.12 ).
De esta forma quedó introducida la posibilidad de apreciar las dilaciones y así satisfacer el derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio de Derechos Humanos , y como el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto e indeterminado que requería en cada supuesto una especial valoración acerca de un verdadero retraso atribuible al órgano jurisdiccional y si el mismo estaba justificado, a lo que se unía que la dilación procesal no podía identificarse con la duración global de la causa.
Ha sido la reforma operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal, la que ha introducido en dicho Texto legal la atenuante de dilaciones indebidas de forma autónoma en el artículo 21.6 del Código Penal , que las ha introducido como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, cuando las dilaciones sean extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Ello suscita la reflexión de que las dilaciones indebidas con la regulación actual se configuran como una circunstancia más concreta que se vincula a que aquellas sean extraordinarias e indebidas.
Pues bien ciertamente en el presente caso el procedimiento no ha sufrido unas dilaciones extraordinarias en el tiempo ni indebidas en la tramitación, en cuanto que examinado el iter procesal al que se alude en el escrito de recurso nos encontramos que los tramites se practicaron en plazos razonables, dado que si bien la causa no era compleja en su tramitación, se necesitaba constatar la posición procesal de los perjudicados que en definitiva fueron cuatro personas, lo que demoró que el Ministerio Fiscal formulase el escrito de acusación en cuanto que había interesado con anterioridad la práctica de diligencias complementarias que habían ido encaminadas a completar la localización de una de las perjudicadas para que constase su actitud procesal en la causa.
Pero reconocido todo ello no puede dejar de tenerse en consideración, primeramente que los hechos tuvieron lugar bajo el régimen legal del Código Penal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 que permitía su apreciación dentro del ámbito de la circunstancia analógica, y en consecuencia con una mayor amplitud de interpretación. Y por otra la propia actitud procesal del acusado que ciertamente desde el primer momento en el que prestó declaración judicial reconoció su participación en los hechos e interesó que se diese a la causa el tramite más rápido posible, lo que ha hecho verdaderamente desproporcionado que ante dicha actitud el procedimiento haya precisado para su total tramitación más de dos años.
De ahí que proceda valorar como criterio a tener en cuenta para determinar si se ha producido una dilación que fuese relevante, el propio interés que el imputado presentaba en la tramitación y lo que arriesgaba en la causa, así como las consecuencias que las demoras le podían causar, y en este caso no hay duda, porque así ha quedado puesto de manifiesto en el procedimiento que el recurrente colaboró en la tramitación procesal y que siempre tuvo interés en que se diese a la causa la tramitación más rápida posible, de ahí que el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos, el 24 de diciembre de 2009, hasta que finalmente han sido enjuiciados, el 1 de marzo de 2012, resulta desproporcionada si se pone en relación con la actitud que ha mantenido en el procedimiento el acusado, lo que hace que merezca su valoración y compensar la culpabilidad ya sufrida en la espera de que los hechos delictivos que aceptaba, fuesen enjuiciados.
Procede en consecuencia estimar este motivo de recurso y apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebida de forma simple.
CUARTO . La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de las dilaciones indebidas obliga a modular la pena impuesta al acusado. Así la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la reparación del daño que fue apreciada en la sentencia de la instancia, y la de dilaciones indebidas apreciada por este Tribunal, permite, a pesar de la previsión que se contiene en el artículo 66. 2 del Código Penal , la rebaja en grado de la pena y así imponer al acusado la pena de tres meses de prisión y la de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 47 del Código Penal .
QUINTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, se estima el recurso de apelación plantado por la representación procesal de la Compañía Mutua Madrileña Automovilista y por la representación procesal del acusado don Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2012 y en consecuencia se revoca la misma únicamente en los siguientes pronunciamientos: se aprecia en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede imponerle la pena de tres meses de prisión y de un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin que proceda pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil que pudiese serle impuesta al acusado, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
