Última revisión
08/11/2003
Sentencia Penal Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2003 de 08 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2003
Núm. Cendoj: 51001370062003100172
Núm. Ecli: ES:APCE:2003:161
Núm. Roj: SAP CE 161/2003
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 134
SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.
Rollo 19/03.
Juzgado de Instrucción numero Dos.
Procedimiento Abreviado 214/03.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 8 de Noviembre del 2.003.
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Juan Antonio , mayor de edad,con D.N.I. NUM000 y domiciliado en la CALLE000 numero NUM001 de esta Ciudad Autonoma,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Martin Amaya, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 4 de Noviembre del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conductas afines a la receptación y blanqueo de capitales de los arts. 301.1 párrafo 2,y 302 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, decomiso de la embarcación y demás efectos intervenidos de procedencia delictiva, y multa de 109.593'33 euros.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.Alternativamente y solo para el supuesto de que su cliente fuera considerado culpable solicito la aplicación del tipo imprudente y la imposicion de la pena minima de 6 meses.
Hechos
Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y asi se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia adunera, se comprobo que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razon de esta causa, careciendo de ingresos economicos suficientes y bastantes, adquirio entre los años 1.997 y 2.001, la embarcacion semirrígida, modelo HD-900, marca Narwhal, denominada " DIRECCION000 ", matricula ....-WI-....-....-.... con numero de serie del casco ESNWL112XPKOOO; motor fueraborda Yamaha 225 Fetox con numero de serie 62J106972; y remolque con matricula D-....-DSD , por valor de unos 36.531'11 euros, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedia de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes. Asimismo consta en autos, que el referido imputado además de carecer del correspondiente titulo para el manejo de la citada embarcación, otorgo un poder notarial para su uso y representación a Guillermo , quien la ha utilizado como patrón en diferentes ocasiones.
También aparece debidamente acreditado que esta ultima persona ha sido patrón de la embarcación semirrígida, llamada " DIRECCION001 " con matricula ....-KI-....-....-.... , que el día 26 de Agosto del 2.001, resulto intervenida con dos fardos de hachis, habiéndose arrojado el resto al mar, dándose después su tripulación a la fuga, así como de la embarcación semirrígida denominada " DIRECCION002 " ....-HO-....-....-.... , que al día siguiente de sacarla y sin que conste que regresara antes a puerto, fue intervenida el 25 de Julio del 2.001 con 864 kgrs. de hachis en la playa "Matasverdes" de Estepona, habiéndose encontrado además una chaqueta con la documentación de uno de los que inicialmente lo acompañaban, hechos por los que se siguen diligencias previas 1.657/01 ante el Juzgado de Instrucción numero Uno de la significada localidad.
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.2 en relación con el párrafo 2º del punto anterior y 302 del Código Penal.
En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes, en concreto una embarcación semirrígida, así como su correspondiente motor fueraborda y remolque. Dichas adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando tales modelos de embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el apuntado incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.
Lo señalado por el mismo tratando de hacerlo, en orden a que trabajaba haciendo "chapuzas", y que con sus ingresos se compro los indicados bienes, resulta inverosímil ante la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si tenemos en cuenta que durante el periodo que va desde el año 1.997 al 2.001, sus únicos ingresos debidamente acreditados que ascienden a 19.498'63 euros (3.244.229 pesetas), provienen de varios trabajos para distintas empresas y fundamentalmente del subsidio de desempleo.
Por otra parte su versión no merece credibilidad, desde el momento en que inicialmente en fase de instrucción declaro que la embarcación no era suya, para después durante el plenario admitir lo contrario. Además tampoco trae testigos, ni aporta la pertinente documentación que confirme el hecho de que con sus ingresos, y una vez deducidos al menos los gastos necesarios para su propio mantenimiento, pudiera sufragar tales adquisiciones.
Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del reseñado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que consta en autos que la embarcacion de su propiedad fue utilizada tambien por terceras personas, (a algunas de ellas incluso les otorgo un poder notarial para su uso y representacion), que ademas se encuentran involucradas como patrones de otras lanchas en distintas actuaciones relacionadas con el trafico de drogas, según se desprende del informe elaborado por la Guardia Civil (folios 61 a 103), oportunamente ratificado durante el juicio.
Lo manifestado por el acusado para desvincularse de dichos individuos y de la realización de las operaciones de narcotráfico, no resulta creíble, ante lo extraño que es haber otorgado tales poderes para salir a navegar mas a menudo, y después no aparecer en el reseñado informe policial que lo hiciera alguna vez con dichas personas. Para más inri destacar la ausencia de testigos que confirmen el hecho de que la mencionada embarcación fuera utilizada para la pesca submarina. Dicha actividad por lo demás resulta especialmente gravosa económicamente atendidos los gastos de consumo de carburante de aquella.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cumulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable,y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas,de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.
Por último señalar que la existencia de un conocimiento cierto (dolo directo) por parte del denunciado o al menos la representación como probable (dolo eventual) de que los bienes procedían de un delito de tráfico de drogas o precursores, excluye la posibilidad de la comisión culposa del delito de blanqueo de capitales enjuiciado. Para la apreciación del tipo imprudente se requiere además de no querer conocer la procedencia delictiva de los bienes, la falta de representación en absoluto del origen de estos, lo que a la vista de todas las circunstancias anteriormente detalladas es evidente que no se ha producido.
En este sentido el Tribunal Supremo en una sent. de 4 de Enero del 2.001 destaca que la expresión a sabiendas empleada por el art. 301 abarca tanto el saber en el sentido fuerte, que es el que se deriva de la observación científica de un fenómeno, como el conocimiento práctico que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada.
SEGUNDO.-Que Juan Antonio , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.2 en relación con el párrafo 2º del punto anterior y 302 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a las penas mínimas de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 36.531'11 euros.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
TERCERO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio y multa de 57.991'65 euros prisión, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcacion semirigida, modelo HD-900, marca Narwhal, denominada " DIRECCION000 ", matricula ....-WI-....-....-.... con numero de serie del casco ESNWL112XPKOOO; motor fueraborda Yamaha 225 Fetox con numero de serie 62J106972; y remolque con matricula D-....-DSD ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
