Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2003

Última revisión
30/09/2003

Sentencia Penal Nº 134/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 102/2003 de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 134/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo 102/03

Organo de procedencia: Jzdo. Penal nº 1 de Lugo

Pto. de origen: P. Abreviado 175/02

SENTENCIA NÚMERO 134

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, treinta de Septiembre de dos mil tres .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala

N.º102/03 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 9/02 , tramitados por el

Juzgado de Instrucción nº 5 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el

Rollo N.º 175/02 por el delito de Desobediencia grave al a autoridad ; siendo apelantes Teresa , representado por la Procuradora RAQUEL SABARIZ GARCÍA

y defendido por el letrado JOSE ANTONIO LÓPEZ REY ; Vicente Y

Clara , representados por la procuradora LOURDES GARCÍA MÉNDEZ

y defendidos por la letrada Mª del MAR MENDOZA VILLANUEVE . Siendo apelado el Ministerio

Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

PRIMERO.- Con fecha 30.06.03, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Teresa , como autora criminalmente responsable de una falta de Desobediencia leve a la autoridad, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 60 DÍAS, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Teresa , Vicente y Clara , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Se declaran expresamente como tales los siguientes: Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo se tramitó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 297/99, en el cual se dictó auto de fecha 15.02.00 por el cual se estimaba la solicitud de los promotores del mismo Vicente y Clara , abuelos paternos del menor Vicente , nacido el 22.01.1994, hijo de la acusada Teresa , con D.N:I nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordándose el establecimiento de un régimen de visitas de estos con el referido menor. No obstante dicha resolución, la acusada se opuso a la misma, dificultando el establecimiento de visitas y adecuadas comunicaciones del menor con sus abuelos paternos.

Así, en el mencionado Auto de fecha 15-2-00 se establecía requerir a la acusada para que señalara al Juzgado un plan de visitas que le pareciera adecuado, apercibiéndola de que, de no presentarlo en el plazo fijado, dicho plan sería fijado por el Juzgado y a él habrían de atenerse las partes. A consecuencia de lo anterior, al no fijarse por la acusada un régimen de visitas concreto, el Juzgado dictó en fecha de 15-5-00 Auto por el cual se acordaba que los abuelos paternos pudieran "visitar al menor en fines de semana alternos durante dos horas en la tarde del sábado, desde las 18 hasta las 20 horas y otras dos horas en la mañana del domingo siguiente, desde las 11 a las 13 horas, visitas que, en principio tendrán lugar en el domicilio del menor y bajo la supervisión de un psicólogo o trabajador social... y tendrá su inicio en el primer fin de semana del mes de junio del presente año". Personados los abuelos paternos, en compañía de un psicólogo, en el domicilio de la acusada los días 3 y 4 de junio, a fin de visitar al menor, no hallaron a ésta, al haber cambiado de domicilio la acusada sin haberlo notificado a éstos ni al Juzgado, a pesar de tener previo conocimiento de la referida resolución judicial. A la vista de ello, el Juzgado dictó en fecha 20-6-00 Providencia por la cual se acordaba requerir a la acusada para "que no obstaculice y facilite las visitas de los promotores del expediente a favor de su nieto, bajo los apercibimientos legales", la cual le fue notificada en fecha 14-7-00. Personados los abuelos paternos el sábado día 29 de julio de 2000 en el domicilio de la acusada, ésta, no obstante las anteriores resoluciones judiciales, mantuvo en todo momento una conducta que dificultó el adecuado desarrollo de la visita y comunicación con el menor, por lo que el psicólogo supervisor de la misma desaconsejó su continuación transcurridos diez minutos de su inicio. Asimismo, la acusada manifestó a aquellos que al día siguiente, domingo, no se celebraría la visita judicialmente establecida, pues no pensaban estar en el domicilio. Posteriormente, la acusada remitió a los indicados abuelos un telegrama en fecha 16 de agosto de 2000 en el cual se manifestaba la marcha del menor de vacaciones desde el día 3 de agosto al día 23 de septiembre, no pudiendo, en consecuencia, llevarse a cabo nuevas visitas durante dicho período.

A la vista de lo anterior, por Providencia de fecha 19-10-00 se estableció oficiar a la consellería de Familia para que, a través del programa "Punto de Encuentro", facilitase el cumplimiento del auto regulador del régimen de visitas, dictándose, asimismo, Providencia de fecha 15-2-01 por la cual se reducía las visitas a dos horas en sábados alternos entre las 18 y las 20 horas, sin perjuicio de que se ampliase posteriormente hasta el establecido anteriormente, estableciéndose que debían tener lugar las visitas en el Centro Acheganza, que el programa "Punto de Encuentro" tiene en el Rúa Travesía San Marcos de Lugo, así como que la acusada debería llevar al niño el próximo sábado día 3 de marzo a las 17,45 horas para la celebración de la primera visita, así como los siguientes sábados alternos, requiriéndose a las partes para que "faciliten el desarrollo de las visitas en evitación de mayores perjuicios para el menor". Habiendo sido notificada a la acusada dicha resolución en fecha 1 de marzo de 2001, esta manifestó en dicho momento su oposición a la misma, incumpliendo, asimismo, dicho mandamiento al no presentarse con el menor el obligado día 3 de marzo en el indicado lugar. Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2001, el Juzgado acordó requerir nuevamente a la acusada para que el día 24 de marzo, a las 17,45 horas, acudiera con el menor al anteriormente mencionado centro, a fin de celebrar la visita con los abuelos y así los siguientes sábados alternos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento y persistencia por parte de ésta, podría incurrir en responsabilidad penal como autora de una delito de desobediencia a la autoridad judicial. Dicha resolución le fue notificada a la acusada en fecha 15-03-01. Personada la acusada el indicado día 24 de marzo en el centro, al ser informada por el personal del mismo que la visita no se realizaría en su presencia, ésta no pudo llevarse a cabo, al abandonar el lugar llevándose consigo al menor. Asimismo, puestos en contacto el equipo de psicólogos del indicado centro con la acusada a fín de establecer una segunda visita, ésta rechazó dicha intervención, no personándose en el referido centro los correspondientes fines de semana siguientes.

Por Providencia de fecha 27-7-01, el Juzgado acordó fijar una nueva fecha para el sábado día 18 de agosto de 2001, a las 17,45 horas, estableciendo que debía la acusada "acudir con el niño para que pueda celebrarse la primera visita y así los siguientes sábados alternos", siéndole notificada el día 3-8-01. No obstante, dicha visita tampoco pudo llevarse a cabo, al negarse de nuevo la acusada a seguir las indicaciones de los encargados del referido centro y negarse a dejar al menor en compañía de los abuelos paternos".

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.- Es bien cierto que toda la actuación encaminada a que se cumpla con la resolución judicial que determina el derecho de los abuelos (y del menor) a mantener contacto periódico, está jalonada de claras actuaciones de reproche y obstrucción por parte de la madre del menor pero sentado esto también hemos de enmarcar dentro de sus justos límites el reproche penal que merece esa actitud ya que la misma, como así lo indica la sentencia que se recurre, en un principio solo estaba advertida de que su incumplimiento conllevaría los efectos legales -- inconcretos--; así es cuando se realiza la intimación expresa de poder incurrir en desobediencia cuando hemos de mostrar atención en lo relativo a la actitud de la acusada y a tal respecto es lo cierto que ella inicialmente llevó al menor al lugar de cita y luego de las vicisitudes allí sucedidas es cuando ante la oposición manifestada y la propia situación en la que se encuentra el menor ella optó por no dar lugar a la continuación de la visita.

Es decir que el criterio valorativo acordado por la sentencia recurrida es asumido por esta Sala al entender que el reproche que merece la actuación de la denunciada es preciso y necesario pero ha de ser ponderado en consideración a la situación habida.

TERCERO.- Sin duda es a la vez preciso el tener presente que lo que han de tratar tanto padres como abuelos es de evitar contiendas e incumplimientos en presencia del menor pues tales actitudes además de comportar una reprochabilidad penal, como así se acredita con esta sentencia condenatoria, aunque ahora sólo lo sea por una falta, determinan un claro perjuicio para el normal desarrollo del menor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 30/6/03, por la Sra. Magistrada Jueza de lo Penal nº Uno de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretaria, de lo que doy fe.-

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