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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 134/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 134/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100086
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 41/04
Juicio de Faltas nº 663/02
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 134
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 663/02 sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Allianz Cía de Seguros y Marí Luz , representados por los Procuradores Dª. Cristina Escribano Sánchez y D. Teófilo Mira Zaplana y defendidos por la Letrada Dª. Beatriz tebar Martínez y D. Antonio Lacaba Vinal, respectivamente.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda debidamente probado que el 3 de mayo del año 2.002 en la calle San Vicente con Plaza de España se produjo una colisión entre el vehículo Ford con matrícula num. ....-TWK, que era conducido por Andrea y asegurado en Allianz y el vehículo motocicleta Peugeot conducido por Marí Luz con matrícula I-....-QB, queda debidamente probado que, a consecuencia del accidente, Marí Luz sufrió lesiones que tardaron en curar 120 días, de los cuales 120 estuvo imp4edida para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas contractura y cervicalgia izquierda valorables en 3 puntos.
Queda igualmente acreditado que como consecuencia del accidente se han derivado los siguientes daños y perjuicios a Marí Luz, consistente en 21 ,75? de autobús, 19,38? de farmacia, 196,67 gastos de resonancia, 150? de gastos médicos, y 330? por el valor venal de la moto.
Segundo.- Queda probado que el accidente tiene lugar estando el vehículo motocicleta Peugeot conducido por Marí Luz detenido en un semáforo y ser alcanzado por detrás por el vehículo Ford con matrícula número ....-TWK , que era conducido por Andrea que no lo detuvo a tiempo.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Andrea como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de 6 diarios, con arresto sustitutorio de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
En vía de responsabilidad civil, Andrea y la Cía de Seguros Allianz directamente, indemnizarán a Marí Luz en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el Fundamento de derecho Tercero de la Presente resolución.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por representaciones referidas más arriba se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 41/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega en primer lugar por la representación legal de la compañía de seguros y reaseguros SA, y así consta al encabezamiento del recurso (folio nº 203) lo siguiente:
Que existe error en la valoración de la prueba, ya que se elaboró atestado nº 2586/02 por la policía local y que el juez de instancia hace caso omiso del mismo. Señala que en el atEstado se describe que la motocicleta realizó maniobra de adelantamiento por lateral derecho del turismo, por lo que se concluye que incurre la conductora en maniobra antirreglamentaria al constar en el informe técnico. Añade que constan los daños en el vehículo asegurado en la recurrente.
Señala que el juez de instancia establece únicamente que se produce colisión por alcance, pero dicha colisión por alcance es a consecuencia del adelantamiento temerario, por lo que entiende que la Sra. Marí Luz es la responsable del siniestro.
En todo caso entiende que debería apreciarse una concurrencia de culpas.
Pues bien , en atención a estos pronunciamientos hay que señalar que la recurrente tiene vetada su capacidad para entrar a analizar el concepto y análisis de la responsabilidad penal, como así lo verifica en sus cuatro primeros apartados del recurso al incidir en cuestiones que le están vetadas a la aseguradora, habida cuenta que como consta en el escrito de representación procesal actúa en representación de la compañía de seguros y esta no puede entrar a suscitar cuestiones que se dirigen directamente al ámbito de la responsabilidad penal, ya que es al ámbito de la responsabilidad civil en donde puede actuar. Ni en cuanto al análisis de la actuación de la conductora de la motocicleta ni en cuanto a la apreciación de si hubo, o no, concurrencia de culpas, ya que este último pronunciamiento viene precedido , a la hora de establecer la cuantificación civil, de un previo pronunciamiento de responsabilidad penal que la aseguradora no puede reivindicar actuando, como consta en su escrito de recurso en representación de la compañía de seguros, por lo que se desestiman estos motivos, como en efecto y con acierto impugna la representación procesal de la Sra. Marí Luz en su escrito de impugnación del recurso de apelación de la aseguradora.
Así , en cuanto a la concurrencia de culpas uno de los requisitos fundamentales para su apreciación en la producción del resultado dañoso es que la conducta de la víctima, que se estima coadyuvante en la realización del siniestro tenga entidad para contribuir eficazmente a ello y para verificarlo es preciso hacer un análisis de culpabilidad que no es posible plantearlo a la entidad aseguradora por quedar circunscrito su ámbito de aplicación a la responsabilidad civil.
Además, en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos de participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum" no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva, y su calificación jurídica, todo lo cual por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error en la valoración de la prueba (Sentencias de 9 de febrero, 14 de marzo y 28 de junio de 1990 , entre otras), y que de acuerdo con un criterio ya reiterado [S.T.C. 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989], el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil , pero no la culpabilidad penal del responsable directo.
Se alega en el motivo quinto que en materia de intereses se le condena a su pago por aplicación del art. 20 LCS desde el siniestro hasta la fecha de la consignación declarada suficiente; es decir, hasta el auto de fecha 14-4-03, entendiendo que se infringe la normativa aplicable , ya que en fecha 30-7-02, antes de los tres meses de la fecha de producción del accidente que ocurre el día 18-5-02 consigna en DP nº 3645/02 la suma de 3.000 euros. Señala que en fecha 10-10-02 se presentó escrito solicitándose del Juzgado que se procediera a la declaración de suficiencia de la consignación efectuada, no dictándose hasta el día 11-12-02 una providencia en la que se hacía constar que no se declaraba la suficiencia ampliándose la consignación en la suma de 3.852,63 euros, procediendo en ese sentido y dictándose auto de fecha 14-4-03 declarando suficiente la consignación. Entiende que consignó debidamente en plazo y que no se le debe condenar ya que no es imputable a ella el retraso en la declaración de suficiencia.
Pues bien, hay que señalar que el accidente ocurre el día 3 de Mayo de 2002 y que, en efecto, en fecha 30-7-02 se efectúa por la aseguradora la suma de 3.000 euros (al folio nº 42), pero no se procede a la solicitud de la declaración de suficiencia , sino hasta el escrito de fecha 14-10-02, como se reconoce en el recurso de apelación interpuesto (folio nº 45 de autos).
Pues esta cuestión está resuelta en la unificación de criterios de esta audiencia Provincial al señalar ante la pregunta de ¿Cómo se debe hacer la consignación? al objeto de que no se impongan los intereses que:
"Tiene su interés la cuestión planteada a la hora de preguntarnos si en el caso de consignarse una determinada cantidad por la aseguradora dentro del plazo legal y no pronunciarse el Juzgado sobre su suficiencia ¿ Se devengan intereses?
Entendemos que sí se devengan porque instar la declaración de suficiencia corresponde a la aseguradora. En este sentido la SAP. de Cantabria (sección 1ª) de 29 de marzo de 2000:" en lo referente a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debemos decir que, cuando -como en el caso presente- lo que se indemniza son daños personales cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al tiempo de la consignación, para que la hecha por la aseguradora (aquella que estime adecuada esa entidad) la libere de la obligación futura de intereses, deberá siempre ser declarada suficiente por el Juzgado. Y esa declaración , si no es emitida de oficio por el juez, tendrá que ser instada por la aseguradora, pues a ella, más que a nadie, benefician los excepcionales efectos de esa consignación. De una lectura integradora de los números 1º y 2º de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no puede sino seguirse lo que decimos, porque la remisión de la obligación de intereses prevista en el núm. 1º se supedita en esos preceptos, no sólo al requisito de una consignación indiscriminada de dinero, cualquiera que sea su cuantía , sino también a la emisión de una declaración judicial de suficiencia. En caso contrario, podría darse pábulo al fraude, pues bastaría a las aseguradoras con consignar una cantidad ridícula, en relación con las lesiones sufridas por un Tercero, y aguardar pasivamente a que el juzgado declarara la insuficiencia de aquella consignación, quedando en suspenso mientras tanto la obligación de intereses. La propia naturaleza excepcional de la institución que comentamos, exige esta interpretación restrictiva, porque si una consignación ordinaria, cuando no va acompañada de ofrecimiento de pago al acreedor , en nada libera al deudor (ni de intereses ni de principal), otra, como la que comentamos, por muy extraordinaria que sea, no debe conferir al deudor el beneficio de la exclusión de intereses sino cuando su responsabilidad civil queda íntegramente garantizada mediante la consignación del total debido, medido en términos objetivos (declaración judicial de suficiencia), que no subjetivos, esto es , según las personal estimación del deudor. Y como quiera que en el caso de autos no se declaró la suficiencia de la consignación, y que la cantidad en su día consignada es notoriamente inferior a la que resulta objeto de condena, no cabe conferir efectos liberatorios a la consignación parcial hecha por la aseguradora". Normalmente se entiende que la aseguradora cumple al reiterar la petición de suficiencia. Caso de no atenderse por el Juzgado se estimara imputable a éste la falta de declaración de suficiencia. En el mismo sentido la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 11 de septiembre de 2000 y de Murcia de 22 de abril de 2000.
La aseguradora cumple efectuando el depósito e interesando la declaración de suficiencia. En el caso de falta de pronunciamiento judicial no se devengarán intereses , al haber obrado la aseguradora con la debida diligencia, siendo imputable la falta de pronunciamiento al órgano judicial.
Se considera que el depósito por la aseguradora de una determinada cantidad no resulta suficiente a estos efectos, debiendo venir acompañado por un escrito en el que se especifique la finalidad del ingreso. Estimamos que con este actuar la falta de declaración de suficiencia no podrá imputarse a la compañía de seguros."
En consecuencia , al no haber aportado el escrito de petición de suficiencia con la consignación, sino en el de fecha 14-10-02 no tiene la virtualidad pretendida la consignación efectuada, confirmando la Resolución en cuanto al cómputo de los intereses efectuada.
En cuanto al factor de corrección hay que señalar que se recurre por ambas partes la decisión judicial. En primer lugar por aplicárselo a los días de incapacidad y por otro por no aplicarlos a las secuelas.
Pues bien, hay que señalar que como ya dijo esta Sala en el Rollo 190/03 (ponente Ilmo. Sr. Gil Martínez) "Distinta respuesta merece la pretensión de que se suprima el porcentaje del factor genérico de corrección que aplica la Sentencia indistintamente a las cantidades concedidas tanto por secuelas, como por lesiones; que debe estimarse y en consecuencia, reducirse al primero de los conceptos, porque únicamente a las secuelas permanentes se refiere ese factor de carácter genérico y automático que se aplica sin necesidad de justificación alguna , siempre que la víctima se encuentre en edad laboral (llamada 1 del primer grupo de factores de corrección que comprende la Tabla IV del baremo de indemnizaciones de la Ley 30/1995, 8 noviembre); mientras que para los días de enfermedad o de lesiones , se omite el carácter genérico de dicho factor de corrección, deviniendo aplicables a ellas los criterios tasados que enumera el apartado B de la Tabla V del mismo baremo." Por ello, la aplicación del factor de corrección solo se aplicará a las secuelas, pero no a los días de incapacidad, revocándose la decisión judicial en estos términos en base a los dos recursos deducidos.
Por último, en cuanto a la multa se desestima el motivo al no poder la aseguradora entrar a analizar una cuestión que excede de su ámbito de intervención al referirse a materia penal que no de responsabilidad civil , no pudiendo la aseguradora entrar a analizar la cuantía de la multa.
En cuanto al recurso de Marí Luz se alega que existían informes que, aportados a autos, entiende el recurrente que ofrecían valoración añadida, pero hay que recordar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque -- como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles , por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener , en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. Pero es que, la propia parte señala que esos informes no fueron ratificados en el plenario que es donde adquieren el valor de pericial a valorar por el Juzgador en base a la oportuna contradicción. En este sentido, cierto es que el informe forense fue ratificado y el juez penal así lo reseña en la resolución , entendiendo que la valoración en exceso que se plantea supone una distinta valoración de la pericial forense, pero que per se no puede prosperar al entender que no existe error en la valoración judicial basada en informe forense ratificado en sala , por lo que existe razón objetiva en la que basarse el juez a la hora de establecer la cuantificación económica concedida. En efecto, consta al folio nº 119 informe forense aclaratorio de diversas cuestiones. En primer lugar entiende que no existe irradiación braquial y lo explica, por lo que se aplica la fundamentación antes expuesta. Respecto a la segunda cuestión es cuestión interpretativa del recurrente la necesidad de valoración por separado de la secuela que alega, pero la asunción del criterio médico del forense es lógico y ha sido aceptado por el juez " a quo" en cuanto a la derivación de la molestia por la contractura cervical y el dolor que causa, sin que haya otra secuela orgánica, por lo que rechaza la ampliación y es criterio aceptable , por lo que se rechaza también. Respecto a la cuarta cuestión se alega que es erróneo señalar que las protusiones c-4. C-5 y c-6 no dan síntomas, lo que es erróneo, pero es criterio médico admitido por el juez en base a informe objetivable, por lo que no existe error en su apreciación, más aún cuando fue ratificado en el plenario y es el que debe servir de base a la Resolución judicial, por lo que también se desestima el motivo. Es decir, que lejos de existir una deficiente base para que el juez pueda apreciar la responsabilidad civil, muy al contrario, el informe forense citado supone ampliación del emitido en fecha 12-9-02 donde se especifican las lesiones sufridas , el tratamiento seguido y las secuelas.
Se interesa, por último, que se amplíe el factor de corrección a las secuelas aplicando el 10% también del factor de corrección, ya que señala que los factores de corrección de la Tabla IV del baremo tiene una remisión señala con un 1) a pide de página que hace extensivo el factor de corrección a las secuelas, por lo que siguiendo el criterio unificador antes expuesto de aplicación del factor de corrección a secuelas procede estimar este motivo del recurso al hacer extensivo el factor de corrección del 10% a las secuelas reconocidas en la Sentencia como antes se ha reseñado.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de la Compañía de seguros y reaseguros SA Allianz, y estimando parcialmente también tan solo el deducido por Marí Luz debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 663/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante ,, aunque estimar los motivos de ambos recursos relativo al factor de corrección, al hacer extensiva la suma fijada en la Sentencia al factor de corrección del 10% a las secuelas reconocidas en la misma, pero suprimiendo su aplicación a los días, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
