Última revisión
27/04/2005
Sentencia Penal Nº 134/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 107/2005 de 27 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 134/2005
Núm. Cendoj: 12040370022005100150
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:420
Núm. Roj: SAP CS 420/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación núm. 107 de 2.005
Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón
Juicio Oral núm. 166 de 2.004
Procedimiento Abreviado núm. 77 de 2.003
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarreal
SENTENCIA NÚM. 134 de 2005
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Castellón de la Plana, a veintisiete de abril de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 166 de 2.004 (Procedimiento Abreviado núm. 77/03, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarrreal).
Han sido parte en el recurso, como apelante Augusto, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dª Mª Amparo Aymerich Belenguer, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: " Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 16/12/02, sobre las 21,00 horas aproximadamente, el acusado, cuando acababa de atravesar de un lado a otro la Ronda Pablo IV de la localidad de Burriana, lanzó un palo de un metro de longitud aproximadamente, contra el vehículo matrícula F-....-IN, que era conducido por su propietario don Carlos Ramón, impactando contra la parte frontal del vehículo. El sr. Carlos Ramón frenó al ver tal hecho, deteniendo su vehículo, siendo colisionado por el vehículo matrícula ZF-....-EJ (que era conducido por don Ildefonso, y que era propiedad de su padre don Juan Luis).
El vehículo del sr. Juan Luis sufrió daños importantes en su parte delantera, al colisionar contra la parte trasera del vehículo que le precedía, el cual también sufrió daños diversos en dicha parte de atrás.
El valor de los daños producidos en los vehículos fue pericialmente tasado en 430 euros, los del vehículo matrícula ZF-....-EJ. El sr. Carlos Ramón no reclama indemnización alguna, al haber sido pagada la reparación de su vehículo por la aseguradora del otro vehículo. El sr. Juan Luis reclama el importe de la reparación de su vehículo, que fue de 447,15 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Augusto, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 382 del C.P., a la pena de multa de siete meses, con una cuota diaria de cinco euros (lo que hace un total de 1050 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de siete entregas de 150 euros a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a don Juan Luis con la suma de 447,15 euros.
Contra la presente Sentencia, se puede interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia que se unirá al Liro de Sentencias de este Juzgado y certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Augusto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que basó en error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 382 CP, solicitando la absolución de su defendido.
CUARTO.- Se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se acordó la formación del presente Rollo. Por Providencia de fecha 30 de marzo de 2.005 se tuvo por formado el Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de abril de 2.005. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.
SEXTO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por existir otros asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza el acusado, Augusto, frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad prevista en el artículo 382 CP a la pena de siete meses multa con cuota diaria de cinco euros y al pago en concepto de responsabilidad civil de 447,15 euros, cantidad a la que ascienden los daños ocasionados en el vehículo que colisionó contra aquél contra el que el acusado lanzó una vara de madera de unos 1,5 metros y como consecuencia del frenado que este último hubo de efectuar al recibir el impacto de dicha vara.
El recurso se articula en tres motivos. En el primero, alega error en la valoración de la prueba argumentando que la prueba practicada no acredita que el ahora apelante lanzara intencionadamente el palo contra el vehículo ni que aquel impactara contra este, manifestando que de la prueba practicada se desprende que la colisión se produjo como consecuencia de la excesiva velocidad del vehículo que recibió el impacto de la vara y por no guardar la debida distancia de seguridad el vehículo cuyo propietario reclama la indemnización por daños y que alcanzó al anterior vehículo, manifestando también que en todo caso existen versiones contradictorias en las versiones que relatan el acontecer de los hechos. En el segundo alega así mismo error en la apreciación de la prueba, por entender en suma que acreditado mediante informe médico forense que el acusado padece una demencia postraumática, secuela de un accidente sufrido en el año 2001, y como consecuencia de la cual presenta múltiples defectos cognitivos que le impedían valorar adecuadamente la realidad que le envolvía y adecuar su conducta de acuerdo con dicha comprensión, resulta apreciable la atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP. En el último motivo alega infracción del artículo 382 CP argumentando que no concurren los elementos del tipo.
SEGUNDO.- Es cierto que de conformidad con la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, por ser aquél un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, también lo es que cuando de la valoración de la prueba se trata, el Tribunal de apelación debe respetar la efectuada por el Juzgador de instancia, ante quien bajo el principio de inmediación se desarrolla la prueba, salvo que la interpretación sea absurda, caprichosa o contraria a las reglas de la lógica, de la experiencia y del racional criterio humano.
A tales efectos, se debe considerar que de todas las que forman parte del conglomerado de la valoración de la prueba, la testifical (y declaración de acusados) es aquella en que mayor peso tiene el principio de inmediación, y consiguientemente, donde más fuertes son los argumentos para reconocer la prevalencia que han de tener los criterios del Juez que presidió el acto del juicio oral y tuvo contacto directo con quienes allí declararon, cuando -como aquí ocurre según veremos seguidamente- aparece razonada la prueba de modo amplio y con la necesaria claridad.
La razón de todo ello es que la valoración de la prueba, se desarrolla en dos fases, una primera de percepción sensorial, y otra referida a su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. La percepción sensorial no puede ser valorado por un tribunal que no haya presenciado directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Por lo tanto, solo la estructura racional de la prueba puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
Pues bien, examinados los autos, apreciamos que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia es correcta y sus conclusiones se adecuan a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que el error solo surge de la particular, subjetiva e interesada lectura de las pruebas del apelante, siendo que lo pretendido en definitiva por el mismo es que atribuyamos credibilidad a su versión frente a la sostenida en el plenario por los testigos, que directamente percibieron y resultaron perjudicados por la acción del acusado, a quienes el Juzgador de instancia atribuyó credibilidad frente a la inverosímil versión sostenida por el ahora apelante. Las declaraciones de uno y otro testigo fueron firmes y mantenidas durante todo en el procedimiento y coincidente con la expresada en el juicio oral, manifestando en todos los casos que el acusado, después de cruzar la vía Pedro IV de Burriana, lanzó intencionadamente contra el vehículo del Sr. Carlos Ramón una vara de madera que llevaba arrastrando al cruzar la vía. Esta vara, según declararon los agentes que intervinieron después de la comisión de los hechos y del acaecimiento del accidente de tráfico provocado como consecuencia del lanzamiento del referido palo, se halló partida en sus dos extremos, lo que evidencia la fuerza con que fue arrojada. Así mismo el hecho de que el impacto no dejara huella ni causara daños resulta intrascendente a los efectos pretendidos habida cuenta que la aquella golpeó el parachoques en su parte delantera, tal como declaró el Sr. Carlos Ramón y resulta del atestado y declaración del agente que intervino en su confección, sin que al respecto y contra lo pretendido exista contradicción alguna en las manifestaciones del atestado y lo declarado por dicho testigo.
Frente a tales pruebas no puede prevalecer la versión ofrecida por el acusado en el sentido de que pisó una rama de naranjo que salió despedida impactando contra el vehículo del Sr. Carlos Ramón, pues en primer lugar, según constataron los agentes que depusieron en el acto del juicio así como los dos testigos mencionados, lo arrojado contra dicho vehículo no fue una rama, sino un palo o vara de madera de color verde, siendo que por lo demás el Juzgador de instancia no ha atribuido credibilidad a la declaración de aquel.
Por otra parte, la conducta desarrollada en la circulación por los dos vehículos que como consecuencia de la acción del acusado llegaron a colisionar entre sí carece de toda trascendencia a efectos de la acción penal y de la calificación de los hechos delictivos tal como ha dicho y repetido la jurisprudencia, siendo que en todo caso la pretendida concurrencia de culpas incidiría sobre la responsabilidad civil que sin embargo tampoco apreciamos, pues al respecto no existe prueba concluyente de la infracción de normas reguladoras de la circulación por parte de uno u otro conductor. En este sentido el límite de velocidad en vías urbanas, como es el caso, es de 50 km/h (artículo 50.1 RGC), siendo que según resulta del informe remitido por la Comandancia de Castellón, Puesto de Burriana, de la Guardia Civil (f. 225) la velocidad del vehículo conducido por el Sr. Carlos Ramón, calculada a partir de las huellas de frenado, arrojaba una velocidad de 45 km/h. Respecto la infracción de la debida distancia de seguridad que el apelante dice cometida no existe prueba alguna, siendo que conforme a la distribución de la carga de la prueba correspondía al mismo.
TERCERO.- La apreciación de la postulada eximente incompleta o aún de la atenuante de alteración psíquica exige recordar tal como indica la STS 4 de junio de 2001 que no basta la constatación de la alteración psíquica, para apreciar sin más el efecto eximente o atenuatorio, sino que aquella deberá ser causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, como señala la STS 1 de octubre de 1999 "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o al teración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" lo que tiene que preguntarse el Tribunal.
En el presente caso es cierto que en el informe médico forense se concluye que el acusado padece una demencia postraumática como secuela de un accidente de tráfico y que como consecuencia de dicho trastorno en el mes de la comisión de los hechos presentaba múltiples defectos cognitivos que le impedían valorar adecuadamente la realidad que le envolvía y adecuar su conducta de acuerdo a dicha comprensión, por lo que en principio podría plantearse la posibilidad de aplicar la atenuante postulada. No obstante, se ha tomar en consideración que la médico forense en el momento de emitir el informe tal como en él se expresa (f. 248) "no pudo tener en cuenta los hechos concretos motivo del mismo, al no quedar claramente expresados en el material aportado". Sin embargo, ya en el acto del juicio, al tomar conocimiento de los concretos hechos objeto de acusación, aclarando que la capacidad volitiva del acusado no está abolida, aunque no responde como la mayoría de las personas, y que su consciencia no está afectada ya que sabe lo que hace, manifestó también que el ahora apelante "sí puede saber que tirar un palo a un coche está mal"; "que sabe que esta está mal hecha la acción y puede comportarse ajustándose a esto". Por todo ello si el acusado respecto del hecho concreto imputado pudo comprender su ilicitud y pudo ajustar su comportamiento a dicha comprensión, es claro que no cabe apreciar circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.
CUARTO.- Así mismo, consideramos que en los hechos declarados probados concurren todos y cada uno de los elementos que integran tanto el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, debiendo dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. El artículo 382 CP (SAP Málaga de 5 de octubre de 2000) requiere que de la acción, o por medio de ella, se origine un grave riesgo para la circulación, es decir una situación de trascendencia importante y general, (es un delito de protección "erga ommes" que significa algo más que una situación de instantáneo peligro en una vía circulatoria, requiere un plus sobre una situación instantánea, momentánea y concreta, teniendo el tipo penal un plus de transcendencia que sobrepase ese instante), y ello se centra en esa expresión de grave riesgo, siendo una acción dolosa que debía tender a ese fin atentatorio a la seguridad colectiva en la circulación de vehículos de motor, ya sea por quererse directamente, ya por dolo eventual al ser previsible ese riesgo abstracto y genérico a la circulación, a la seguridad colectiva, a los demás en abstracto. En caso enjuiciado ninguna duda nos asiste de la concurrencia de todos y cada uno de los indicados elementos toda vez que el acusado apelante lanzó intencionadamente el palo o vara contra el vehículo del Sr. Carlos Ramón, con conocimiento de la ilicitud de la acción y con voluntad de ejecutarla, concurriendo pues dolo directo en la acción. Por otra parte, esta acción originó un grave riesgo en la circulación, como revela la inmediata y consecuente producción de la colisión entre el aquél vehículo y el conducido por el Sr. Ildefonso, de modo que el acusado no solo originó un peligro abstracto sino un riesgo con daño concreto.
QUINTO.- De todo cuanto ha quedado expuesto resulta la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECr, declaramos de oficio las costas causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón en los autos de Juicio Oral 166 de 2.004 (Procedimiento Abreviado núm. 77 de 2.003 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarreal), y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación y seguidamente se lleva testimonio al Rollo a que se refiere. Castellón a veintiuno de junio de dos mil cinco. Doy fe.
