Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2008 de 11 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 17/2008-E

JUICIO DE FALTAS Nº 491/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Febrero de 2.008

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 491/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por una falta de lesiones en accidente de tráfico, en el que fueron partes D. Luis Manuel , Dª. Ángela , D. Clemente , Legal Representante de TRANSPORTES DE BARCELONA y Legal Representante de FIATC y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel y Dª. Ángela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2.007 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelados D. Clemente , Legal Representante de TRANSPORTES DE BARCELONA y Legal Representante de FIATC.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo de los hechos imputados a Clemente , TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, y la Cia. FIATC: declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Manuel y Dª. Ángela , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en pruebas personales afectadas por la inmediación. El juzgador que escuchó a los recurrentes y al conductor denunciado, no ha encontrado razones para conceder mayor credibilidad a los primeros. El T.C. en la sentencia nº 167/2002, y en otras muchas posteriores como la nº 245/2007 ha establecido que el organo judicial que vaya a valorar las pruebas y a determinar los hechos enjuiciados ha de tener una relación de inmediación con las pruebas, lo que supone respecto a las pruebas testificales que ha de escuchar personalmente a los testimonios y que no puede sustituir esta presencia por la simple lectura en la documentación de la declaración. Por ello, en esta alzada no puede revisarse la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada. Dicha revisión supondría una vulneración del principio de inmediación, que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías consagrado en el art. 24 C.E .

SEGUNDO.- Alega el recurrente que el resultado lesivopodría calificarse como preterintencionalidad, por no haber querido el agente causar la lesión. En el denominado delito preterintencional lo que se produce es una patente desproporción entre el próposito delictivo del agente y el resultado producido. Lo que supone que hay una conducta delictiva intencionada, que produce un resultado lesivo superior al querido y al que sería proporcionado a la conducta desarrollada. En el presente caso la sentencia no tiene por probado una conducta del denunciado que configura ilícito penal alguno. La preterincionalidad seria aplicable a ilícitos dolosos y no ilícitos imprudentes, que se caracterizan porque la acción es voluntaria pero no intencional. Por ello el resultado causado nunca puede superar la intención del agente.

La responsabilidad civil ya esta cubierta por el correspondiente seguro y no cabe la imputación objetiva del resultado en el ámbito penal.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel y Dª. Ángela , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.