Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Penal Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 659/2007 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100309

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00134/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 659/07 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de VALDEMORO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1558/06

AUTO Nº 134 /08

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Samuel Hernández Villalón, en nombre y representación de los denunciante D. Manuel y Dª María Rosario , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto de 11 de mayo de 2007 del juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro, D .P. 1558/06, por el que se desestimaba el recurso de reforma formulado por esa parte contra el Auto de 7 de febrero de 2007, de dicho Juzgado , por el que se declaraban los hechos falta.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por la representación procesal del imputado y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Tras de lo cual se remitieron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, formándose el Rollo, al que correspondió el número 659/07 RT, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en apelación los denunciantes el Auto de fecha 7 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción 1 de Valdemoro , por el que se reputa falta los hechos objeto de las presentes actuaciones, al entender que estamos ante una imprudencia grave y en consecuencia, ante un homicidio imprudente del art. 142 C.P .

El vigente Código Penal contiene en su regulación dos clases de imprudencia. Grave y leve o simple. Como señala el Auto de la AP Toledo Sec. 1ª, núm. 11/2005, de 19 de septiembre , la línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2. y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83 ), o como señala la STS. de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84 ).

En este sentido es esclarecedora la STS de 27/12/90 que dice: "A través del articulado de la Ley penal sustantiva, artículos 565, 586,1.º, y 600 , se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentadas que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. La imprudencia simple con infracción de reglamentos surge cuando, a aquella leve negligencia, viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temerarias, simple antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -concreta la sentencia de 8 de noviembre de 1985 - atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción, y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente."

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS núm. 1133/2001, de 11 de junio , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control".

Partiendo de la anterior doctrina hemos de estimar el recurso, pues resulta correcta la calificación como grave de la imprudencia cometida por el imputado.

En efecto, del examen de las diligencias practicadas, en particular de la declaración del testigo D. Jose Francisco y del atestado elaborado por la Guardia Civil, resulta que la furgoneta Citroën N-....-NX que conducía el imputado accedió a la vía preferente desde un camino, acceso que venía delimitado por la señal de stop, sin respetar la obligación de detenerse y esperar a que pasaran los vehículos que circulaban por la vía preferente (los dos coches y la motocicleta conducida por la fallecida Dª Melisa ), bien porque iba desatento a las incidencias de la circulación, o bien porque, pese a ir atento a las incidencias de la circulación, confió en que disponía de tiempo y espacio suficiente para acceder a la vía preferente sin riesgo para los demás usuarios de la carretera. A lo que se añade la circunstancia de que circulaba sin el alumbrado, pese a ser las 21:20 horas de un día de mediados de septiembre, tal como destaca desde un primer momento el testigo presencial; y sin poseer permiso de conducción, siendo dudosa su habilidad para la conducción pues carecía de carnet y solo conducía de forma esporádica por caminos, tal como dice el imputado en su declaración, y no por carreteras.

Dice el imputado que antes de acceder a la vía preferente se detuvo, miró a izquierda y a derecha y como no veía a nadie pasó. Añadiendo que vio un coche a lo lejos, siguiendo su marcha. Pues bien, si vio un vehículo aproximarse a la intersección, debió haber esperado a que pasara, pues había una señal expresa que le obligaba a detenerse. El acusado no respetó la señal de stop existente en el lugar, puesto que, de haberse detenido y mirado con atención a ambos lados de la carretera, debería haber observado la presencia de los turismos y de la motocicleta que circulaban por la vía preferente a escasa distancia de la intersección, como evidencia el propio accidente. Tal infracción administrativa, calificada como grave en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, sólo tiene explicación, bien en la falta de la más mínima atención a las incidencias del tráfico en un supuesto que exige extremar el cuidado y diligencia, como lo es el acceso a una vía preferente, bien en la excesiva confianza puesta por el acusado en que disponía de espacio y tiempo para acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios, bien en el desprecio a las normas de circulación.

En cualquier caso -desatención, excesiva confianza o desprecio- la conducta resulta incardinable en la imprudencia grave, pues el conductor menos exquisito con las normas de circulación se hubiera acercado a la vía preferente, y detenido ante la señala de stop, mirando a ambos lados de la carretera y calcular la distancia a la que circulaban la motocicleta y vehículos y, una vez comprobado que no circulara ningún vehículo o que lo hacía a distancia, acceder a la vía preferente sin riesgo para los usuarios. El acusado no adoptó tales medidas de atención y cuidado, lo que determinó que accediera a la vía preferente sin esperar a que pasaran la motocicleta y los vehículos que por ella circulaban y que estaban cercanos al punto por el que salió el imputado, como lo evidencia el hecho mismo del accidente.

Como dicen las SsTS de 24 octubre 1987, 27 de junio de 1979 y 10 de junio de 1980 , "la señal viaria de "stop" supone para quien transita por una carretera secundaria respecto a otra principal que, al advertir la existencia de dicha señal, está obligado no sólo a detenerse en la intersección de dichas vías, parando totalmente el vehículo que conduce sino también a ceder el paso a los móviles que transiten por la carretera principal, no atravesando la misma o internándose en ella hasta haberse cerciorado previamente de que puede hacerlo sin peligro o riesgo de interceptar la ruta de los mencionados vehículos y de choque o colisión con ellos, siendo evidente que, caso de desatender la señal dicha, de no efectuar la parada reglamentaria o de internarse o atravesar la vía principal sin respetar la prioridad de paso de los citados vehículos, incurrirá en la más intensa y encumbrada imprudencia de la que integran la escala culposa, toda vez que, ni al menos diligente, cauto y precavido de los hombres, se le ocurriría, ante tan visible y preceptiva señal, hacer caso omiso de ella y del mandato que implica, generando un grave riesgo para sí mismo y para los demás usuarios de la vía pública implicados en el evento". En el mismo sentido, la STS Sala 2ª de 2 junio 1986

SEGUNDO.- Se alega por la defensa del imputado que la motocicleta no la podía ver éste ya que circulaba detrás de un vehículo. Sin embargo el testigo D. Jose Francisco dice que la motocicleta efectivamente circulaba detrás de un vehículo que circulaba muy despacio, que adelantó a este vehículo y se reincorporó a su carril, siendo después cuando ve cómo súbitamente atraviesa la calzada una furgoneta blanca, sin ningún tipo de alumbrado, produciendo el accidente. De manera que el imputado, si pudo y debió percatarse de la presencia de la motocicleta, que no quedaba oculta por ningún vehículo.

Alega también que la motocicleta iba a una velocidad inadecuada, hecho que sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral, no resulta por ahora acreditado, por cuanto que el conductor del vehículo que circulaba detrás de la motocicleta, D. Jose Francisco , dice que el vehículo que les precedía iba muy despacio, siendo adelantado por la motocicleta, quien si bien iría para realizar el adelantamiento a una velocidad superior a este vehículo, no debería ser excesiva ya que el turismo circulaba lento.

En definitiva, de lo instruido resultan indicios racionales de que el accidente se produjo por la imprudencia del imputado, que circulando con una furgoneta sin poseer permiso de circulación y sin llevar ningún alumbrado, accedió a la carretera desde un camino sin respetar la señal de stop ni en consecuencia, la preferencia de la motocicleta y demás vehículos que circulaban por la vía preferente, colisionando con la motocicleta. Imprudencia que conforme hemos expuesto ha de calificarse, en principio, como grave, estándose en consecuencia ante un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, declarando las costas procesales de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Hernández Villalón, en nombre y representación de los denunciante D. Manuel y Dª María Rosario , contra los Autos de 7 de febrero de 2007 y 11 de mayo de 2007 resolutorio de la reforma, del Juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro, D.P. 1558/06 , y REVOCANDO dichas resoluciones, dejar sin efecto la declaración de los hechos falta ordenando se continúe la causa por los trámites del procedimiento abreviado por un posible delito de homicidio imprudente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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