Última revisión
21/10/2009
Sentencia Penal Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 120/2009 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 134/2009
Núm. Cendoj: 30016370052009100500
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00134/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 134/09
En Cartagena, a 21 de octubre de 2009.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 120/09 dimanantes del Juicio de Faltas nº 529/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de injurias, en el que han sido partes Jesús , como denunciante, y Lidia , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 5 de mayo de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los hechos que constan descritos en la sentencia apelada.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Lidia como autora de una falta de injurias a la pena de multa de 16 días con cuota de 6 ? (96 ?) o un día de privación de libertad por cada 12 ? impagados en caso de insolvencia y a indemnizar a Jesús en 500 ?."
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Lidia , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada.
Primero: Por la parte apelante se recurre la sentencia por la cual se le condena como autora de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal , articulando su recurso a través de diversos argumentos. Por un lado considera que la falta de injurias "livianas" a la que se ha condenado no está tipificada en el Código Penal, aparte de que los hechos carecen de trascendencia penal suficiente al corresponder más bien a la jurisdicción civil y al ámbito de protección de la Ley Organica1/1982, llegando a afirmar que la sentencia constituye una grave censura y un limitación del derecho de crítica de los ciudadanos. En segundo lugar opone que no existe "animus injuriandi", tratándose denunciante y denunciado de personas que pertenecen al mismo partido político y la única intención era la crítica de la gestión administrativa y política en la condición del denunciante de concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena. En tercer lugar se niega la autoría de estos hechos, al tratarse de textos apócrifos, habiendo negado su realización por parte de la apelante, pudiendo cualquier persona haber usado el router inalámbrico de su domicilio, por lo que las posibles dudas justifican la aplicación del principio in dubio por reo. Finalmente se opone a la responsabilidad civil fijada al considerar que no ha existido daño alguno indemnizable por la escasa difusión de los comentarios en el foro de opinión de La Verdad y la inmediata retirada de los mismos de dicho foro.
Por parte del apelado se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo: Para centrar el ámbito del recurso hay que señalar que la sentencia apelada únicamente considera como injuriosos los comentarios publicados en el foro de La Verdad Digital realizados a las 18.35 horas del día 1 de julio de 2008 bajo el título "Ay, Jesús , que mal trabajas". Dicho comentario literalmente señala: " Jesús nunca hubiera estado en una empresa normal como un empleado normal (como cualquiera de nosotros) porque lo echarían sus compañeros por arrogante y sus jefes por inútil. A lo máximo que aspiraría este chico tan joven y tan inteligente es a estar de camarero que es el oficio que se le conoce de antes de haber entrado en política. Ahhhhhhhhh y camarero de noche de copas... por algo será!!. Así que se casó porque dejó embarazada a la chica que solo conocía de meses...Vamos!. Es el yerno que hubiese deseado para mis hijas!!!. Por cierto, después de estar de camarero en bares de otros, montó un bar que le daba beneficios pero la verdad es que no había nunca... ah, sí su amigo Basilio que ahora también es concejal. La verdad es que este chico hace cosas inigualables ¿cómo hacia la caja del bar? Me gustaría saberlo porque yo también quiero ganar dinero sin sudar la camiseta".
Examinando cada una de las argumentación del recurso, procede comenzar por la alegada ausencia de tipificación de las "injurias livianas" a las que se refiere la sentencia apelada, pues tal adjetivo no se corresponde con las "injurias leves" que contiene el Código Penal en su artículo 620 . Es un motivo cuando menos curioso en su planteamiento pues lo importante en una sentencia penal es precisamente la calificación penal que se de a la conducta en relación con su tipificación en el Código Penal, lo que determina que es imprescindible, más que el nomen iuris, la correcta ubicación en un tipo penal, dada la vigencia del principio de legalidad penal, reflejado en los artículos 1.1 y 10 del Código Penal . Por ello la referencia a las injurias del artículo 620 sólo puede ser entendida en relación con la injuria tipificada en el apartado 2º de dicho artículo, y ello con independencia de su calificación como leve o liviana. Por otro lado estos dos adjetivos son sinónimos, pues basta acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para apreciar que los dos tienen el mismo significado: "de poca importancia". En definitiva estamos hablando de la misma palabra y del mismo tipo penal con independencia del adjetivo utilizado.
Tercero: En segundo lugar se considera por el apelante que se trata de un hecho que correspondería haberse examinado en la jurisdicción civil al amparo de la normativa de protección del derecho al honor reflejada en la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo. Evidentemente esta es una ley civil a la que hubiera podido optar el denunciante, sí así lo hubiese considerado oportuno en defensa de sus derechos, pues el propio artículo 1.2 de dicha Ley Organica1/1982 diferencia nítidamente entre el carácter delictivo de la intromisión en el derecho del honor y el posible ejercicio de acciones civiles al amparo del artículo 9 de dicha ley . Si a ello se une que los delitos de injurias y calumnias son delitos privados y por ello sólo ejercitables mediante denuncia del propio perjudicado, resulta evidente que éste podrá optar bien por la denuncia o querella penal por injurias, o bien por el ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor. Es una opción que corresponde sólo al perjudicado y en este caso optó nítidamente por la interposición de una denuncia penal que dio origen a este juicio de faltas. Son dos vías diferentes y compatibles de protección del honor que no se excluyen ni tienen prevalencia una sobre otra.
Cuarto: Alternado el orden del recurso procede examinar ahora la autoría del comentario señalado como injurioso en la sentencia apelada y que se ha trascrito literalmente en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. La misma es negada por parte de la denunciada y la condena, como se señala en la sentencia, se basa en la apreciación de la prueba de indicios. Esta Sala hace suyos los indicios descritos en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, dado que los mismos son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la apelante. En tal sentido es de destacar el hecho acreditado y no discutido que el comentario injurioso procede de una conexión de Internet asociada a un IP radicado en el propio domicilio de la apelante. Dado que el resto de los comentarios remitidos desde el ordenador del trabajo de la Sra. Lidia en la Universidad Politécnica no se han considerado como injuriosos en la sentencia apelada y no ha sido recurrida dicha decisión por la parte denunciante, resulta evidente que al proceder del propio domicilio de la Sra. Lidia , se reduce mucho el campo de personas con acceso a dicho ordenador. Se trata de justificar la existencia de un router inalámbrico que hubiera permitido a los vecinos conectarse a Internet a través de su conexión. Sin embargo siendo cierto que los router inalámbricos permiten la conexión a Internet de otros ordenadores dotados del sistema "wi-fi", lo que tampoco ofrece duda alguna a cualquier persona que utilice dichos aparatos, es que los mismos sólo pueden ser utilizados externamente en el caso de que no tengan ningún sistema de seguridad habilitada, siendo lo frecuente no que estén libres para el acceso de cualquier persona que se halle dentro del campo de actuación del router, sino que se fije una clave de seguridad que limite el acceso únicamente a las personas del entorno del propietario del router y titular de la conexión a Internet. Si bien consta en el acta del juicio de que el ordenador personal y el del trabajo no tienen contraseña, es una simple afirmación que en modo alguno justifica y acredita lo manifestado, por tratarse de una circunstancia absolutamente anormal en el uso de ordenadores. Si a este hecho se unen el resto de los indicios descritos en la sentencia apelada (reconocimiento de haber participado en el Foro Digital de La Verdad, el conocimiento previo dentro del mismo Partido Político y el intento de pedir disculpas) se ofrece una conclusión conforme al criterio humano de la autoría de la apelante del comentario señalado.
Quinto: Sólo después de haber aceptado la autoría de la Sra. Lidia puede examinarse el motivo relativo a la inexistencia del "animus injuriandi" al entender que el contenido del comentario es pura crítica política y de la gestión administrativa del Sr. Jesús , pero sin ánimo alguno de insultar o injuriar al mismo y en pleno ejercicio de su libertad de expresión. Aún reiterando lo ya señalado por la sentencia de instancia, vale la pena señalar la doctrina emanada de la STS de 31 de octubre de 2005 , en la que se resume los criterios jurisprudenciales sobre el conflicto entre la protección del honor y la libertad de expresión, no solo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sino también del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala dicha resolución: "El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre ).
Y ese enfoque, a la hora de abordar la conducta del acusado, es el que vamos a seguir en el presente caso.
Por ello, en primer lugar, se debe examinar si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como se defiende en la sentencia de instancia.
Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al- pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo , caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10 , no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas corno inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10 , el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención- a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990 )" (STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre )".
Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia 22/2003 , caso Pera contra Italia, declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio .
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciados sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995y 204/1997 )".
Sexto: Partiendo de esta consolidada doctrina jurisprudencial de los órganos judiciales encargados de velar por la interpretación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala no tiene duda, al igual que el juez de instrucción, del carácter injurioso de parte de las afirmaciones contenidas en el comentario "Ay Jesús , que mal trabajas" llevado a cabo por la apelante en el foro de La Verdad Digital. No se vulnera en modo alguno la libertad de expresión ni, como tan desafortunadamente se señala en el recurso interpuesto, se establece una grave censura y se limita el derecho de crítica al ciudadano. La libertad de expresión de la apelante fue ejercida sin duda alguna en los otros tres comentarios que se describen en los hechos probados y que la sentencia apelada considera como no injuriosos sino amparados en la libertad de expresión y en la libertad de crítica política. Con independencia de la mayor o menor fortuna de los mismos, estos otros tres comentarios aparecidos el mismo día, se refieren claramente a la actividad política del Sr. Jesús y por ello a su actividad pública en la que debe de soportar cualquier tipo de crítica política. Sin embargo el comentario injurioso está excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión al contener frases y expresiones indudablemente ofensivas, sin relación con trabajo político desarrollado como concejal del Ayuntamiento de Cartagena y absolutamente gratuitas en relación con la presunta crítica política que dice desarrollar. Son críticas de contenido netamente personal, de cariz claramente vejatorio y denigrante hacia la persona del denunciante, no en su condición de concejal, sino en su propia condición de persona física. En tal sentido hay que entender las múltiples referencias a aspectos personales (arrogante o inútil), el menosprecio derivado de la imposibilidad de tener un trabajo nada más que de camarero de copas, las referencias gratuitas e innecesarias sobre la posible causa del matrimonio, las dudas sobre la forma en la que ganaba dinero en el bar que regentaba. En definitiva dicho comentario no contiene ni una sola crítica política ni referencia a su actividad como concejal, sino que se trata de un conjunto, pretendidamente irónico, de referencias a aspectos personales del Sr. Jesús que en modo alguno pueden ser amparados ni por la libertad de expresión ni por la libertad de crítica política.
Séptimo: Por último se discute la indemnización fijada al considerar que la misma no es procedente. Como señala el artículo 116.1 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si se derivaren daños y perjuicios, incluyéndose dentro de los mismos el daño moral (artículo 110.3º del Código Penal ). Es evidente que en este caso las expresiones vertidas en el comentario señalado sólo pueden producir un daño moral en el perjudicado y no existe prueba de ninguna otro tipo de perjuicio. El daño moral es precisamente la base de la indemnización en los procedimientos civiles y penales de protección del derecho al honor y hay que considerar que la cantidad mínima fijada en la sentencia apelada de 500 ? es proporcional tanto al posible perjuicio sufrido como a la gravedad, escasa, de los hechos y la publicidad, igualmente escasa, del comentario al ser retirado rápidamente por la propia editora del foro. Es una cantidad ajustada a los hechos y por ello debe ser mantenida.
Octavo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 529/08 debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

