Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 79/2010 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000765
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000079/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000326/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
D. urg 294/09
Apelante Francisca
Abogado ANA BELEN SARRION AGUADO
Apelado/s Tomás
Abogado ALEXANDER STEFAN RODENKIRCHEN
SENTENCIA Nº 134/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Uno de marzo de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 134/10, de fecha 23 de octubre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000326/2009, habiendo actuado como parte apelante Francisca , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SARRION AGUADO, ANA BELEN, y como parte apelada Tomás , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. STEFAN RODENKIRCHEN, ALEXANDER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Francisca el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1/3/2010 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho del quebrantamiento denunciado ya que no tenía intención de acercarse a la víctima. La propia víctima señaló que el acusado no le enseñó la navaja ni le amenazó con ella. Los agentes declaran que estaban haciendo un seguimiento de la denunciante y que de repente la ven correr y ven al acusado de frente y que el acusado vive enfrente del lugar donde trabaja la denunciante. En el plenario declararon Salome ex esposa del acusado e Armando, sobrino suyo y señalan que la denunciante le llama constantemente y que hablan de diversos temas, así como discuten y que en ocasiones han presenciado como se ha encontrado el acusado con la víctima y que ella le ha llamado para que se acercara. La declaración del acusado de que cuando la policía llegó ya se había encontrado a la denunciante es convincente para la juez penal, y el dato de que el acusado tiene su domicilio enfrente de su lugar de trabajo es suficiente para llegar a la conclusión de que no ha existido hecho delictivo al faltar el elemento del dolo.
Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Señala que el mero hecho de estar cerca del lugar de trabajo de la víctima ya es causa suficiente para dicta la condena. Sin embargo, es preciso matizar los hechos, ya que la pena de alejamiento lo es a una distancia de 300 metros y los hechos se suceden a unos 200 metros del lugar de trabajo y parecer ser de forma casual; es decir, paseando por la acera la denunciante se le encuentra de frente , pero a una distancia ya importante con respecto a la fijada en la orden no quedando acreditado para la Juzgadora que existiera intención de encontrarse con ella y menos a la distancia del lugar de trabajo en que se producen los hechos, siendo la intervención policial inmediata por el control que estaban ejerciendo en este caso. Por ello, frente a las alegaciones de la recurrente no se trata de que haya existido una infracción clara y flagrante de la orden de alejamiento, sino que en todos estos supuestos es preciso valorar los extremos que concurren. Así, por ejemplo , si el quebrantamiento es sorpresivo, como aquí ocurre, o si ha habido algo más como entablar unas palabras, etc, o que ha habido un expreso seguimiento. En este caso no ha ocurrido nada de esto, sino un encuentro sorpresivo en una radio de acción cercano al de la prohibición, pero en el Derecho penal deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes y valorarlas todas de forma conjunta, sin poder en el delito de quebrantamiento de condena someterlo todo a un criterio objetivo de distancia y lugar. Así, en este caso las circunstancias puestas en la Sentencia por la juez son admisibles para colegir que no hubo dolo alguno y que se trata de un encuentro casual que no puede merecer en modo alguno un reproche penal. Así , no se trata de que el acusado le estuviera esperando enfrente de su casa, sino que a una distancia ya importante se produce el encuentro sin mediar nada más, ya que nada más verlo salió corriendo y produciéndose la intervención policial por el seguimiento al que estaba sometida por los agentes. Además, todos los antecedentes relativos a otros hechos no pueden tenerse en consideración porque no se pueden mezclar con un hecho concreto y si existen versiones contradictorias entre los agentes y el acusado como señala el recurrente, ello no puede en la segunda instancia ponerse en el debe del acusado por la prohibición expresa de hacer una presunción contra el reo sin haber practicado esa prueba la Sala. Se insiste, por ello, que no se han tomado en cuenta las declaraciones de la denunciante y los agentes, pero ello supone entrar en una valoración revisora que esta sala tiene vedada, ya que se confronta una valoración de prueba que no es posible llevar a cabo en la alzada como se pretende. Insiste el recurrente que duda de las declaraciones de testigos como Salome pero ello supone , de igual modo, entrar en valoraciones que ya la juez penal ha considerado en un sentido y sin que en esta alzada se puedan revisar, como es sabido, ya que lo que ello supone es simplemente una distinta valoración de la prueba.
La parte recurrente insiste en que el acusado sigue a la víctima, pero no debemos olvidar que debemos sujetarnos en el terreno del derecho penal a materia probatoria y la juez penal no ha considerado que existan elementos suficientes para condenar en un encuentro que fue casual y en las circunstancias que se recogen en los hechos probados, lo que se aleja de la existencia de un delito del art. 468 CP por faltar el elemento doloso y las circunstancias de distancia y situación , así como sin ningún hecho adicional más. Cierto es que no lo precisa este delito, pero no olvidemos que la interpretación judicial debe llevarse a cabo valorando todos los elementos que concurren en el hecho y en este concreto ya hemos señalado que no existieron los suficientes para considerar cometido sin más el delito del art. 468 CP . Lo mismo cabe decir de la adhesión de la fiscalía ya que se incide en valoración de prueba señalando que se valore de otra manera la verificada por la juez en cuanto a las declaraciones de los agentes y la denunciante.
Además, el contenido del recurso incide en una posible vulneración de la doctrina en torno a la valoración de la declaración de la víctima, pese a lo cual los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .
Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.
Así, en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000(caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y , de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.".
En la misma línea, la S.T.C. 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni , por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002 , de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio , datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".
Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo , sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello , el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio as costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisca y la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos confirmar la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Juicio Oral 326/09, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
