Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 39/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100344

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 39/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 99/2009

S E N T E N C I A NUM. 00134/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA, HOMICIODIO IMPRUDENTE y DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES contra Juan Ignacio representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y asistido por el letrado D. Ricardo García Zarca y como acusación particular Amanda , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Claudia Vilanueva y asistida por el letrado D. Norma Holgado; Camino representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez y Bartolomé y otros representados por el Procurador D. Andrés Jalón y asistidos por el letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco; cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el citado acusado y personados con la calidad de apelados las Acusaciones mencionadas y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que la noche del 23 de septiembre de 2007 el acusado Juan Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales y un grupo de amigas formado por las jóvenes Camino , Inés y Amanda tras haber estado por los bares de la localidad de Aranda de Duero donde el acusado ingirió bebidas alcohólicas, sobre las 2;30 horas decidieron ir a dar una vuelta en el coche de Juan Ignacio ; así el grupo de jóvenes se montó en el vehículo propiedad del acusado marca Renault modelo Clio con matrícula JO-....-I ocupando el acusado el asiento del conductor, Camino el asiento del copiloto, Inés el asiento trasero izquierdo y Amanda el asiento trasero derecho, circulando el acusado a los mandos de su vehículo por la carretera BU-910 (Aranda de Duero-Hacinas) en sentido hacia Hacinas; en dicha fecha Juan Ignacio carecía del permiso de conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido con anterioridad y tampoco había concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil para la circulación del vehículo con ninguna entidad.

Estando circulando el acusado por la citada vía a una velocidad entorno a los 140 km/hora, fue requerido por una de las ocupantes, Camino , para que aminorara la marcha y el acusado , lejos de reducir la velocidad aceleró el vehículo aumentando la velocidad de forma que atravesó la localidad de Sinovas (travesía que tiene un tramo inicial de limitación de velocidad a 50km/hora y otro final a 70/km/hora) a unos 200 km/hora continuando la marcha a dicha velocidad hasta la altura del km 3,800 de la citada vía, cuando en un tramo ligeramente curvo, con un limitación genérica de velocidad a 90km/h, el acusado no se percató de la presencia de la citada curva e invadió el carril contrario y tras ello, en un intento de corregir la trayectoria del vehículo dio un brusco volantazo hacia la derecha perdiendo el control del vehículo y saliéndose de la calzada por el margen derecho, dando una vuelta de campana y colisionando finalmente contra un árbol situado en dicho margen. Como consecuencia de dicho accidente la joven Inés resultó fallecida y sus padres han renunciado a las acciones civiles al haber sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros; Camino y Amanda resultaron con lesiones de diversa consideración, consistiendo las sufridas por Camino en excoriaciones en el hombro derecho, dorso de la mano derecha y región frontal derecha, lesiones para cuya curación la lesionada precisó de tratamiento médico consistente en medidas sintomáticas e inmovilización del brazo derecho, y de las que tardó en curar 10 días de los cuales dos fueron impeditivos y quedándole como secuelas una cicatriz redonda sobre la ceja derecha de 1 cm. de diámetro, una cicatriz en el primer metacarpiano de la mano derecha de 0,5 cm. y dos cicatrices e 0,5 cm. cada una en la cara anterior del metatarso así como un trastorno por estrés postraumático; asimismo como consecuencia del accidente Amanda sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, esquince cervical y traumatismo craneoencefálico, las cuales precisaron para su curación de tratamiento rehabilitador y medidas sintomáticas (collarín cervical, analgésicos y relajantes musculares) y de las que tardó en curar 90 días de los cuales dos estuvo hospitalizada y 30 impedida para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas al alta una limitación de la movilidad tanto del hombro derecho como del izquierdo en el movimiento de abducción, un síndrome postraumático cervical, un trastorno por estrés postraumático, una cicatriz lineal en la base de la 1ª falange del segundo dedo de 1,5 cm., una cicatriz en la parte externa del párpado superior derecho de 1 cm. y otro cicatriz de 1 cm. en la región pectoral así como una pérdida de la agudeza visual, habiendo renunciado ambas lesionadas a las acciones civiles al haber sido indemnizadas por el Consorcio de Compensación de seguros.

Tres el accidente, esa misma noche, estando el acusado en el Hospital Santos Reyes de Aranda donde fue asistido de sus lesiones, le fue extraída con fines terapéuticos una muestra de sangre consintiendo el acusado el análisis de la misma a fin de determinar la tasa de alcohol en sangre, arrojando dicho analítica un resultado de 0,13 gramos de alcohol por litro."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de diciembre de 2.009 , dice literalmente "Fallo: Debo condenar y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381 del CP , en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 CP y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y 2 CP cometidos con vehículo a motor a su vez en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento con inclusión de las de la acusación particular."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida de la Norma Jurídica, postulando su absolución o la degradación de los hechos a tres faltas o subsidiariamente la minoración de la pena impuesta.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, interesándose por todas ellas y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 26 de abril de 2.010 .

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de contra la seguridad del trafico en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 Código Penal y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y 2 Código Penal cometidos con vehículo a motor, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de las Norma Jurídica, por aplicación indebida de las referenciadas, y la no aplicación del artículo 621 del Código Penal, mostrando su disconformidad con la pena impuesta, postulando su degradación a tres faltas o subsidiariamente la minoración de la misma.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

El recurrente alega que tenía las facultades psicofísicas mermadas para conducir el vehículo, que la tasa de alcohol en sangre que arrojó estaba por debajo del límite reglamentario, que los testigos manifestaron que se encontraba en condiciones para conducir, negando su falta de pericia, puesto que a pesar de carecer de permiso de conducir lo llevaba haciendo un año y medio antes de ocurrir los hechos, siendo incierto que circulase a 200 k/h, faltando pericial que lo acredite, y en definitiva el accidente se produjo debido a un descuido momentáneo, que no puede considerarse como imprudencia grave.

TERCERO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora se considera que la misma es pormenorizada, correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas. Así se toma en consideración el informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil, y ratificado en el Plenario, en el sentido de que el accidente se produjo cuando el acusado no percibe la presencia de una curva suave a derechas e invade el sentido contrario y al percatarse de dicha invasión para corregir su trayectoria da un volantazo perdiendo el control del vehículo retornado de nuevo a la calzada y saliéndose por su margen derecho, chocando finalmente con un árbol que se encontraba en dicho margen.

Igualmente considera probado que el acusado en el momento inmediatamente anterior al siniestro circulaba a unos 200km/hora habiendo sido requerido por una de las ocupantes para que aminorase la marcha a lo que aquel hizo caso omiso, y así lo corroboran las testigos ocupantes del vehículo Amanda y Camino , declarando esta última: que subía la aguja de la velocidad que iba a 140 k/h, vio el cuenta Kilómetros, que miró cuando se empezó a asustar, que siguió subiendo hasta 200 y no la hizo caso, la curva era a la derecha y se fue de frente, que vio la curva, que él al ver la curva dio un volantazo, que miró la velocidad cuando pasaron por un pueblo" .." que veía señales limitativas en Sinovas a 50 Km y que iban a 200", ...cuando le decía que frenara él aceleraba más".

Que igualmente el exceso de velocidad se infiere asimismo de la magnitud de los daños ocasionados en el vehículo el cual resultó siniestro total, y se desprende igualmente de la distancia recorrida por el vehículo desde el que inicialmente se sale de la calzada por el margen izquierdo hasta que colisiona finalmente con el árbol, 106,1 metros, tal y como refleja el informe técnico y el croquis del atestado, dejando el vehículo unas huellas de fricción desde la calzada hasta la cuneta de 30,91 metros según consta en el informe técnico y se refleja en las fotografías unidas al atestado.

Si bien la previa ingesta de alcohol no supera el límite reglamentariamente previsto, tampoco resulta inocua, puesto que según el dictamen realizado por el Instituto Nacional de toxicología y puede producir una serie de efectos como inhibiciones disminuidas, ligero trastorno de la visión, ligera falta de coordinación muscular y lentitud en el tiempo de reacción.

Por ello entendemos que la conducta del acusado, conduciendo un vehículo después de haber consumido bebidas alcohólicas, careciendo del permiso correspondiente (por mucha pericia que pudiese haber adquirido por sí solo durante un año y medio), y circulando a una velocidad de 200 k/h, que impide el control del vehículo, aunque se trate del conductor más experimentado, constituyen circunstancias que pusieron en concreto peligro al seguridad del tráfico y de las ocupantes del turismo, mereciendo dicha conducta la clasificación de temeraria, como correctamente se declara en instancia.

CUARTO.- Se alega por el apelante la infracción del artículo 381 del Código Penal , lo cual argumenta en parte en su disconformidad con el relato fáctico, y por otro lado en que el accidente se produjo por un descuido momentáneo (lo cual no se colige de los testimonios prestados en el Plenario) manifestando que la posible imprudencia no supera la correspondiente a las faltas previstas en el artículo 621 del Código Penal .

Con carácter general debemos dejar sentado que la imprudencia temeraria supone la falta de la atención más absoluta, la no adopción de las cautelas más elementales que serían suficientes para evitar un resultado dañoso previsible. De las muchas definiciones jurisprudenciales podemos recoger la S.T.S de 21-07-1995 que estima su concurrencia cuando se omiten "las cautelas o precauciones más elementales para prevenir un mal previsible en circunstancias normales... será temeraria si la conciencia del peligro es tan palmaria que éste resulta previsible a cualquiera sin exigencias de extraordinarias dotes o atención y si las precauciones a tomar eran también evidentes a la mayoría de las personas y realizables normalmente, por lo que su omisión resulta indisculpable a la consideración social" Del mismo modo la S.T.S de 17-01-92 establece que "hay imprudencia temeraria cuando la omisión del deber objetivo de cuidado es de tal carácter que hubiera sido captada la necesidad de su observancia por cualquier persona media o normal."

El delito recogido en el art. 381 del CP exige la concurrencia de dos elementos objetivos (STS 2 de junio de 1999 ):

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas

En el supuesto de autos tal y como se desprende del relato de hechos probados es patente y notorio que la conducción del acusado fue temeraria, ante la ausencia de las más elementales normas de precaución y cautela en la conducción, despreciando no solamente las señales limitativas de la velocidad, sino desoyendo lo requerimientos de las ocupantes, mostrando una actitud desafiante, llegando al límite, careciendo de la pericia necesaria que se presume en todo conductor que haya obtenido el permiso de conducir vehículos de motor, por lo cual se considera que los preceptos jurídicos han sido correctamente aplicados, procediendo la desestimación del recurso en dicho apartado.

QUINTO.- Por lo que respecta a las penas impuestas conforme se dispone el artículo 383 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379,381 y 382 , se ocasionare, además del riesgo prevenido un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66 del Código Penal . La infracción más gravemente penada es la prevista en el artículo 142.1 y 2 castiga el homicidio por imprudencia grave con la pena de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años; El artículo 77 del Código Penal, relativo al concurso ideal de delito dispone que "lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer las otras. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; 3 cuando la pena así computada exceda de este límite se sancionarán las infracciones por separado".

Por ello en el supuesto de autos extiendo por un lado un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 se ha de aplicar únicamente la pena prevista para el homicidio imprudente en su mitad superior, y a su vez por aplicación de lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal , existiendo un concurso de normas con el delito de conducción temeraria del 381 del Código Penal la pena a aplicar es la del homicidio imprudente en su mitad superior, al ser este delito el más gravemente penado.

Entendemos que la imposición por la Juzgadora de la pena de tres años de prisión es adecuada y se aplica con bastante benevolencia la citada norma, pudiendo haber sido impuesta en mayor extensión, por lo cual en modo alguno se considera procedente la minoración de la misma, ni se comparte la argumentación utilizada por el apelante para argumentar su procedencia, desestimándose el recurso por dicho motivo.

SEXTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 99/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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