Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1268/2006 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1268/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

CAUSA 395/03

SENTENCIA Nº 134/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 23 de febrero de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/6/06 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el procedimiento abreviado nº 395/03 seguido por dos delitos de lesiones por imprudencia y un delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA representada por el/la procurador/a D/Dª. FRANCESC DE BOLOS PI y asistido por el letrado/a D/Dª RICARDO PEÑA HAITZ, la Sra. Ana María Y Delia representadas por el/la procurador/a D/Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistidas por el letrado/a D/Dª S. EBRAT PEREZ y Juan Carlos representado por el/la procurador/a D/Dª. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado/a D/Dª ALEJANDRO BETORET FERER, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Juan Carlos como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia en concurso ideal del artículo 77 y, a su vez, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice solidariamente con la compañía de seguros AMA a Ana María en 19.723,75 euros, y a Delia en 5.141,2 euros, mas los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora en los términos reflejados en el fundamento jurídico 7º de esta resolución".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por las representaciones legales de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA, Ana María , Delia Y Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 19/6/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 19/6/06 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 395/03 condena a Juan Carlos como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia en concurso ideal del artículo 77 y, a su vez, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice solidariamente con la compañía de seguros AMA a Ana María en 19.723,75 euros, y a Delia en 5.141,2 euros, mas los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora en los términos reflejados en el fundamento jurídico 7º de esta resolución.

Contra la citada resolución se interpone recurso de apelación tanto por el condenado Sr. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes, como por las representaciones procesales de Ana María y Delia y por la representación procesal de la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA.

Procederemos en primer lugar el examen del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , pues su estimación haría ocioso el examen de los restantes recursos de apelación.

La representación procesal de Juan Carlos articula su recurso de apelación a través de varias alegaciones en las que, en síntesis, viene a denunciar, error en la apreciación de la prueba, tanto respecto de la afectación del alcohol ingerido en la conducción realizada por el acusado, como respecto de la atribución de la totalidad de la culpa del accidente al acusado, al entender que las Sras. Ana María y Delia también incurrieron en la responsabilidad, al situarse imprudentemente en un lugar destinado a vehículos, por lo que debería contemplarse, como mínimo, una concurrencia de culpas.

Denuncia asimismo el apelante una incorrecta aplicación del factor de corrección, a la hora de cuantificar la indemnización a favor de las lesionadas Sras. Ana María y Delia , así como una indebida imposición de intereses a la aseguradora AMA S.A. , puesto que la misma consignó en tiempo y forma los importes suficientes para atender tanto las lesiones como los días impeditivos sufridos por las lesiones.

El primer motivo de impugnación no merece prosperar ser acogido.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitida. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En efecto, el Juzgador "a quo" ha basado su convicción acerca de la afectación de la previa ingesta alcohólica en la conducción del acusado, en las testifícales de los agentes actuantes; así, el Policía Local de Puigcerdà A.2 que fue quien elaboró el acta de sintomatología, no se limito a ratificarla, sino que, pese a manifestar no recordar con claridad los síntomas que presentaba el acusado dado el tiempo transcurrido, afirmó que lo que hizo constar en aquel momento es lo que apreció. Que recordaba que el acusado pasaba de un estado muy agresivo y nervioso a un estado de apalanque, que le tenían que parar porque quería cruzar la calle y que llamó a sus compañeros para que le hicieran la prueba de alcoholemia porque le apreció signos externos de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por su parte el agente MMEE con TIP NUM000 manifestó que el acusado presentaba fuerte halitosis alcohólica y que balbuceaba.

Ello unido a la perdida de control del vehículo que al acceder a una plaza cuya parte central esta destinada a parking y donde existen numerosos locales de ocio, lo que implica la presencia de muchos peatones, (testifical de los agentes de Policía Local y de los MMEE, en el acto del juicio oral), arrollando a Delia y a Ana María , evidencia que el acusado no se encontraba en la plenitud de sus facultades psicofísicas para el ejercicio de la conducción, debido a una previa ingesta de alcohol que él mismo ha reconocido.

De ahí que la conclusión alcanzada pro el Juzgador "a quo" resulte, lógica, racional y acorde con la probatura rendida en el plenario.

Por lo que se refiere al error contenido en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, al referirse al testigo " Juan Carlos " (que es el acusado), es evidente que se trata de un mero error de trascripción y que se refiere al testigo Lucio , error que carece de trascendencia ya que se da por subsanado en esta alzada.

Este Tribunal no va a entrar en el análisis relativo a la calibración y revisión del etílimetro, puesto que el resultado arrojado no ha sido valorado por el Juez "a quo" para fundamentar la condena del acusado.

Tampoco merece prosperar la alegada concurrencia de culpas.

El art. 114 del Código Penal , recogiendo lo que era una consolidada tendencia jurisprudencial, estableció que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Pero para que las disposiciones de dicho precepto sean aplicables es preciso que la acción culposa de la víctima tenga una determinada entidad causal dentro del entramado fáctico en el que se produce el daño que es susceptible de reparación o indemnización, de suerte que es preciso realizar una ponderación de su conducta con el fin de comprobar no solo si existe en la misma un evidente componente de negligencia, sino que la misma ha sido lo suficientemente relevante como para deducir que de no haberse producido los daños hubieran sido sensiblemente menores.

Concretamente en el campo circulatorio no solo es preciso comprobar que por parte de la víctima se ha producido una infracción susceptible de ser tipificada como infracción administrativa sino que su infracción ha tenido relación causal eficiente con el accidente, lo que no acontece en el presente supuesto, tal y como expone con acierto el Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, cuyos argumentos son íntegramente compartidos en esta alzada, ya que de la prueba practicada en el plenario, especialmente de las testifícales de los agentes de la Policía Local y de los "Mossos d'Esquadra", la plaza donde se produjo el atropello es una zona muy transitada por peatones, dada la presencia en la misma de numerosos locales de ocio, teniendo el centro de la plaza una zona destinada a parking y las personas que dejan el vehículo en el aparcamiento del centro de la plaza necesariamente han de pasar por la calzada, circunstancia que es conocida por todo el mundo, habiendo declarado el acusado que conoce la zona pues su familia tiene allí una segunda residencia. Por tanto el acusado debió extremar las precauciones, adaptando la velocidad a las circunstancias anteriormente descritas, máxime, si como él mismo reconoce, al efectuar el giro se encontró con un vehículo que le impedía ver con claridad. Sin embargo se ha acreditado que tomó la curva a una velocidad inadecuada, tal y como se desprende de las testifícales de los MMEE y de Ana María , que manifestaron haber oído un ruido de derrapada antes de la colisión.

Finalmente, de los dos motivos de impugnación relativos al capitulo de la responsabilidad civil únicamente entraremos a la valorar el primero de ellos, relativo a la indebida aplicación del factor de corrección de las sumas concedidas a las lesionadas, en concepto de incapacidad temporal, pues los intereses moratorios se imponen única y exclusivamente ala entidad aseguradora AMA, S.A, por tanto, el acusado Juan Carlos , carece de legitimación para impugnar la sentencia, en este concreto extremo.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección del 10% respecto de los días de baja que sufrieron las lesionadas, debe tenerse en cuenta que: La STC. de fecha 29-6-200 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del apartado c) del criterio segundo, y el total contenido del apartado letra B), "factores de corrección", de la Tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" de la LRC, desestimando el recurso en todo lo demás. En los casos de daños ocasionados sin culpa del conductor, el Tribunal entiende que la indemnización por "perjuicios económicos", referida en la letra B) de la citada Tabla V, opera como auténtico facto de corrección de la denominada "indemnización básica" del apartado A). Por el contrario cuando concurra la culpa relevante, determinante del daño a reparar, los mismos "perjuicios económicos" se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada, y su cuantificación podrá ser establecida de manera independiente conforme a lo que quede acreditado en el proceso. Es por ello que la precitada sentencia permite que, en los casos de culpa relevante, tales perjuicios económicos puedan ser fijados por el órgano jurisdiccional en un importe superior al establecido en el referido baremo, conforme a lo que se acredite en el proceso, sin que ello suponga obstáculo alguno para que se aplique el incremento del 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, tanto en los casos en los que no nos hallemos ante una culpa relevante, como en aquellos otros en los que no se acredite en el proceso la real y efectiva concurrencia de unos perjuicios económicos de cuantía superior.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos debemos concluir que procede la desestimación del motivo, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de culpa relevante del conductor y de unas perjudicadas que, además de encontrarse en edad laboral, una de ellas regenta un negocio de masajes estéticos y la otra es agente de viajes, según consta en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, por lo que indudablemente el accidente les ha ocasionado unos perjuicios económicos que deben ser resarcidos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora -AMA- denuncia en su escrito de recurso error en la aplicación de las tablas que contiene el Baremo, al aplicar el factor de corrección del 10% sobre la total suma resultante de días impeditivos unas secuelas, cuando solo debió aplicarse a las secuelas y, indebida condena al pago de los intereses toda vez que la consignación en concepto de pago se efectuó correctamente.

El primer motivo de impugnación ha sido analizado al resolver el recurso interpuesto por Juan Carlos y a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia, relativas a este extremo, nos remitimos.

El segundo, no puede tener acogida toda vez que la consignación se efectuó fuera de plazo.

Efectivamente el art. 20 de L.C.S establece:

3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

...

6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercer perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En el supuesto enjuiciado la consignación se produjo el día 26-6-2000, es decir, transcurridos más de tres meses desde la fecha del siniestro, el día 17-10-1999, y por un importe sensiblemente inferior al que finalmente ha sido fijado en sentencia.

Por tanto, habiéndose efectuado la primera consignación una vez transcurridos más de tres meses desde la fecha del siniestro, procede imponer a la aseguradora A.M.A los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S .

Lo anteriormente expuesto no obsta para que las sumas que se han ido consignando a lo largo del procedimiento, a las que hace referencia el recurrente en su escrito de recurso, deban ser computadas en el cálculo de los intereses y de la total indemnización e percibir por las perjudicadas, lo que en modo alguno se opone al contenido de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La representación procesal de Ana María y Delia , articula su recurso de apelación a través de un único motivo de impugnación en el que muestra su disconformidad con los días de baja impeditivos que fija la sentencia de instancia respecto a Delia , considerando una verosímil, el informe del Dr. Riera Manresa que las fija en 101 días.

El motivo no puede ser acogido.

Es sabido que la prueba pericial lo que el perito aporta al juzgador no son hechos, sino conocimientos técnico artísticos sobre los mismos que pueden resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o complementar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de lo Jueces y Tribunales, constatando con máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECrim ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador.

La doctrina del TE y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertible" sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico, científico para mejor comprender la realidad ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de mayo 1994, 14 de octubre de 1994; 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 )... En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).

En el presente supuesto el Juzgador "a quo", tras la valoración de las periciales practicadas en el acto del juicio, acogió, respecto a los días que tardó en curar Delia de las lesiones, la ofrecida por el médico-forense, razonando de forma adecuada el motivo de tal elección, sin que los argumentos ofrecidos por el Juzgador "a quo" que gozó de las ventajas que otorga la inmediación, puedan resultar desvirtuadas por las alegaciones vertidas por el apelante.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , de la entidad aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA y de Ana María y Delia , contra la sentencia dictada en fecha 19/6/06 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 395/03 , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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