Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5083/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00134/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LEÓN
APELACIÓN SENTENCIA DE JUICIO RAPIDO Nº. 5083/2009
Proc. Abreviado nº. 23/2009.
Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA.-
S E N T E N C I A Nº.134/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
Dº. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente
En la ciudad de León, a dos de junio de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº. 23/2009, por delito maltrato en el ámbito familiar, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. María Encina Fra García y asistido por el letrado D. I. Jañez González, y apelada Dña. Esmeralda , representada por la Procuradora Dña. Isabel Macias Amigo y asistida por la letrado Dña. Smara Morala Prieto, y Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de tres delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal (L.O. 11/2003 ), con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de los delitos, de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses; por cada uno de los dos delito de maltrato de los que fue víctima Esmeralda , prohibición de acercarse a la persona de Esmeralda , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años y seis meses; y, por el delito del que fue víctima Lorena , prohibición de acercarse a la persona de Lorena , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años y seis meses; a indemnizar a Esmeralda con la cantidad de dos mil euros (2.000 €) y a Lorena con la cantidad de seiscientos euros (600 €); y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 26 de enero del año en curso.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Un día a finales de julio de 2004 se produjo una discusión entre el acusado D. Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a la fecha de los hechos enjuiciados, y su esposa, Dña. Esmeralda . La discusión tuvo lugar en el domicilio familiar, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Fabero (León), y se encontraban presentes las tres hijas menores de edad del matrimonio, Lorena , nacida el 21-12-1989, Gemma, nacida el día 7-3-1993 y Eva, nacida el día 9-12- 1997. En el curso de la discusión el acusado hizo intención de agredir a su esposa, y Lorena , la hija mayor, se interpuso para defender a su madre y el acusado la golpeó con un bastón que le rompió en la espalda.
Ni Esmeralda ni Lorena fueron asistidas de sus lesiones.
El día 2 de septiembre de 2004, sobre las 22:00 horas, en el mismo domicilio familiar, estando presentes las hijas, menores de edad, del matrimonio, se produjo otra discusión entre el acusado y su esposa porque ésta le dijo que iba a ir a una cena de la empresa en la que ella trabajaba. El acusado le dio a su esposa un puñetazo en la barbilla.
Esmeralda no fue asistida de sus lesiones.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante divide su recurso en dos apartados. En primer lugar, sobre los hechos y valoración de las pruebas practicadas para acreditarlos y, en segundo lugar, sobre la fundamentación jurídica.
Sobre los hechos y la valoración de la prueba. Se refiere aquí el acusado a los hechos ocurridos a finales de julio de 2004 y a los ocurridos en septiembre de 2004. No obstante también en este apartado alude a las indemnizaciones.
Hechos acaecidos a finales de julio de 2004. Así pone de manifiesto que cuando la Juez en los hechos probados señala que el acusado hizo intención de agredir a su esposa, se interpuso su hija a la que agredió con un bastón y luego golpeó a su esposa con el puño y mano abierta, que la Juez está equiparando un intento de agresión con una agresión consumada imponiendo la misma pena. A ello añade que la propia Esmeralda niega en el acto del juicio oral expresamente que su esposo la hubiera golpeado a finales de julio de 2004. Así, concluye que esa agresión no ha sucedido. Afirma a continuación que tampoco la hija mayor, Lorena , fue agredida, que nunca se le practicó asistencia médica por esa agresión a pesar de que Lorena señaló a lo largo del procedimiento que sí hubo asistencia, considerando que las declaraciones de Lorena son producto de su capacidad de fabulación.
Hechos acaecidos el día 2 de septiembre de 2004. En cuanto a estos hechos alega el recurrente que no se han practicado pruebas concluyentes que acrediten su existencia, que la hija mayor afirmó no estar presente, y que existen contradicciones en la declaración.
Indemnizaciones por daños. Afirma el recurrente que las cantidades concedidas en concepto de indemnización por daños no están justificadas y que, por tanto, no tienen derecho a ellas las denunciantes.
SEGUNDO: Hemos de recordar la doctrina jurisprudencial en orden a la valoración de la prueba. En estos casos tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal que, para ello, tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos, a los que se refiere también la Juez de Instrucción: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
TERCERO: Antes de entrar a realizar una nueva apreciación de la prueba hemos de señalar que la Juez a quo no está equiparando un intento de agresión con una agresión consumada imponiendo la misma pena tal y como afirma el recurrente en su recurso. La Juez a quo considera que los hechos que tuvieron lugar a finales de julio de 2004 son constitutivos de dos maltratos del art. 153 CP, uno a su hija Lorena , el que consistió en golpearle con el bastón en la espalda y otro a su mujer Esmeralda que consistió en pegarle con el puño y la mano abierta. De modo que la Sala ha de poner de manifiesto que la Juez no está considerando de igual entidad y trascendencia un intento de agresión y una agresión consumada, sino que considera que estamos antes dos agresiones consumadas.
Pues bien, entrando ya en el ámbito de la prueba y llevando la doctrina acabada de exponer a nuestro caso concreto hemos de señalar que esta Sala, tras un pormenorizado análisis de los autos con el visionado del acto del juicio oral llega a una conclusión en parte diferente a la manifestada por la Juez a quo.
Ninguna duda tiene este tribunal en cuanto a la agresión que sufrió Lorena , a manos de su padre con un bastón que le rompió en la espalda. La realidad de los hechos ha quedado acreditada, independientemente de que no existan partes médicos de lesiones, por la declaración de la propia Lorena cuando señala que ese día dejó encima de la mesa algo de dinero que le había sobrado y que ahí comenzó la discusión, que quiso pegar a su madre y que ella se metió en medio y sufrió el golpe, que le rompió la cachaba en la espalda (minuto 45:00). También su madre, Esmeralda , manifestó que discutieron y que su hija se puso en medio para que no le pegara, ya que siempre le pegaba y le dejó toda la espalda marcada con el bastón (minuto 28:00) . Y otra de las hijas, Gemma, afirmó que ese día vio como su padre golpeaba a Lorena en la espalda y que ella y su otra hermana se fueron a la habitación a esconderse (minuto 1:15:08). Incluso el acusado reconoce la discusión que se produjo, y reconoció que las mismas eran constantes, así como los insultos (minuto 20:40); afirmando incluso en un momento de su declaración en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal de si en esa discusión en algún momento su hija intermedió afirmó: "no sé que a lo mejor se pudo poner en medio" (minuto 4:35), aunque luego rectifica y añade que no la agredió y que no hacía falta que se pusiera en medio porque no hubo maltrato. También la hermana de Esmeralda recuerda el episodio del bastón ya que se lo habían contando (minuto 1:24). Se dan, por tanto, todos los requisitos para atribuir veracidad a la declaración tanto de Lorena como de su madre, Esmeralda y su hermana Gemma, respecto del episodio de golpear el acusado a Lorena en la espalda rompiéndole el bastón.
Ahora bien, por lo que se refiere a la agresión sufrida por Esmeralda ese mismo día, a finales de julio de 2004, hemos de señalar que la misma no ha quedado acreditada y que, por ello, ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia. Y ello independientemente de que Lorena manifieste que su madre fue golpeada ese día (minuto 45:00) puesto que la víctima, en este caso la propia Esmeralda , manifestó en su declaración en el juicio oral (minuto 28:00) que ese día su marido con el puño no la agredió. Lo que relata claramente es el golpe en la espalda de su hija Lorena con el bastón pero ni siquiera afirma que no recuerde si a ella la golpeó o no, sino que es contundente al manifestar que ese día no le pegó. E incluso ante la insistencia en que recordara por parte de la letrada de la acusación particular qué fue lo que ocurrió ese día, si ese golpe a su hija fue para agredirle luego a ella o si le dio el golpe para no agredirla a ella, afirma Esmeralda que quizá fuera para que no me agrediera a mi (minuto 36:34). Incluso otra de las hijas del matrimonio, Gemma, afirmó no recordar muy bien los hechos ocurridos a finales de junio de 2004 pero señaló que creía que a su madre no le pegó ese día sino sólo a su hermana (minuto 1:15:08). De modo que si la propia víctima niega haber sufrido la agresión difícilmente puede la Sala afirmar que la misma existió. Todos estos datos llevan a crear dudas sobre la forma de acontecer los hechos y, en consecuencia, hacen aplicable el principio "in dubio pro reo", de carácter eminentemente procesal, que es utilizable únicamente en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por todo lo expuesto, procede absolver al apelante del delito de lesiones a Esmeralda a finales de julio de 2004 y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en este punto.
En cuanto a la agresión sufrida en fecha 2 de septiembre de 2004 queda acreditada, como así ha señalado la Juez a quo, por la propia declaración de la víctima Esmeralda (minuto 37:34). A ello podemos añadir el que una de las hijas, Lorena , aunque no estuvo presente recuerde haberle visto en esa fecha la barbilla amoratada (minuto 52:27) y que Gemma sí vio como golpeaba ese día su padre a su madre, que estaba en la habitación oyó la discusión fue a la cocina, vio lo que ocurría y volvió a la habitación (minuto 1:18).
Las declaraciones de Esmeralda , Lorena y Gemma se ven avaladas por los informes de la médico forense y de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Ponferrada, quienes consideran que no existen circunstancias para dudar de su fiabilidad. Además, la declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, si bien han de valorarse una serie de requisitos citados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que se recurre y a los que nos remitidos.
Por tanto, considera la Sala que sólo han quedado acreditadas dos de las tres conductas que apreció la Juez a quo.
CUARTO: Por lo que al tema de las indemnizaciones se refiere, la Juez a quo concedió 2.000 euros a Esmeralda y 600 a su hija mayor, Lorena . El recurrente afirma que no tienen derecho a ellas y que se han fijado sin tener en cuenta los requisitos que para el reconocimiento y fijación de la cuantía de las indemnizaciones exigen los Tribunales.
No tiene razón en este punto el recurrente. La acusación particular solicitó la cantidad de 6.000 euros por daños a Dña. Esmeralda y la cantidad de 3.000 a Dña. Lorena . Al respecto hemos de poner de relieve dos cosas. En primer lugar, que ambas mujeres han sufrido por los episodios vividos consecuencias psicológicas. Así, la perito informante en el acto del juicio oral señaló que de haber examinado a las víctimas a fecha de denuncia sin ninguna duda las patologías señaladas en el informe obrante en los folios 230 y siguientes estarían presentes tanto en las víctimas como en los otros miembros de la familia. Y, en segundo lugar, en cuanto a la acreditación del daño moral y su prueba la Jurisprudencia establece una moderación del mismo en relación a la prueba exigida cuando lo que se pretenden justificar son daños materiales.
Señala la STS de 28 de julio de 2010 (JUR 1458 ) refiriéndose a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales que se impone a los "Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".
En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el relato histórico de los hechos considera la Sala adecuada las indemnizaciones fijadas por la Juez a quo.
QUINTO: En cuanto al segundo de los apartados del recurso: Sobre la fundamentación jurídica, señala el recurrente que los delitos por los que es acusado Arturo exigen que los hechos tengan la característica de habitualidad, que se atienda al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos y que en el presente caso la denunciante ni siquiera ha acreditado los hechos. Que no existen pruebas de los hechos, que no puede suplirse sólo con la manifestación de la denunciante.
Ha de señalar la Sala que en el supuesto que nos ocupa y por el que ha sido condenado el acusado no se exigen las características que señala el recurrente en su recurso, quien más bien parece estar aludiendo al maltrato habitual del art. 173.2 CP . Pero, como decimos, estamos ante conductas que han sido consideradas de modo aislado y englobadas como tales en el art. 153 en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos (redacción dada por LO 11/2003 ). Aunque en principio la acusación particular sí acusó por el maltrato habitual del art. 173.2 CP (entre otros) en el acto del juicio oral se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal que no acusaba por este delito.
Y por lo que a si son o no suficientes las declaraciones de la víctima en este tipo de delitos para enervar la presunción de inocencia, a la que se refiere el recurrente en este punto del recurso, hemos de señalar que ya nos hemos pronunciado en el Fundamento de Derecho Segundo al respecto.
Y, por último, alega el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debió serle aplicada como muy cualificada, procediendo imponer al acusado penas inferiores a las impuestas.
Pues bien, esta Sala considera correctamente aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como muy cualificada. Es cierto que se prolongaron las actuaciones en el tiempo pero no se observa ningún vacío llamativo sin resolución, pues ha existido actividad relevante a lo largo del proceso, por lo que existiendo las dilaciones procede apreciar la atenuante pero no como muy cualificada sino como simple, pues tal y como expresó la Juez a quo no se pueden ser tenidas como extraordinarias. Así, ha señalado el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2004 (JUR 8241 ): "Sin embargo, ha dicho más de una vez esta Sala que la atenuante analógica no se identifica con la duración total del procedimiento, si éste es complejo y surgen dificultades o escollos en el trámite. Lo esencial es que no existan vacíos o paralizaciones injustificadas en su tramitación, atribuibles al órgano jurisdiccional, al Ministerio Fiscal o a razones estructurales u orgánicos de la administración de justicia".
En nuestro caso, nos hallamos ante un proceso que se prolongó excesivamente en el tiempo, pero no existen vacíos escandalosos o llamativos, sin una resolución judicial que impulse el trámite, por lo que no procede estimar el recurso en este punto.
SEXTO: Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Encina Fra García, en nombre y representación de D. Arturo contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , en Autos de Procedimiento Abreviado nº 23/2009 , debemos revocar la misma en el siguiente sentido: Debemos absolver y absolvemos al acusado D. Arturo del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 CP ocurrido a finales de julio de 2004 contra Dña. Esmeralda . Se confirma el resto de la sentencia impugnada declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
