Última revisión
21/04/2010
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2010 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100130
Núm. Ecli: ES:APL:2010:269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 62/2010
Procedimiento abreviado nº 69/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 134/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en Procedimiento abreviado número 69/2010, seguido ante el Juzgado de lo penal nº 2 de Lleida. Son apelantes Maximiliano , representado por el Procurador Dª. Ricardo Palà Calvo y dirigido por el Letrado D. Marc Torres; y Salvador representado por la Procuradora Dª. Mª Angels Pons Porta y dirigido por la Letrada Dª. Merche Calderon. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 Lde leida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 3 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Salvador por un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código penal a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesioria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
Que debo condenar y condeno a Maximiliano por un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesioria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo condenar y condeno a Maximiliano por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesioria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Maximiliano y Salvador deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Armando en la cantidad de 350 euros por el dinero sustraído y 200 euros por las lesiones por éste padecidas ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida condena a Salvador como autor de un delito de robo con intimidación, y a Maximiliano por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones del art. 147.1 CP .
Las defensas de los ambos condenados apelan dicha sentencia.
-La representación de Maximiliano alega en su escrito de apelación error en la valoración de la prueba. Afirma en primer lugar como ambos acusados negaron haber sustraido la cartera del denunciante y manifestaron que era éste quien se estaba peleando en el interior de un bar con otra persona, que él fue a separar y alli se incio la pelea; además la declaracion del denunciante no ha sido persistente pues inicialmente manifestó que la agresión y robo fueron en la calle mientras que en acto de juicio declaró que ocurrió dentro del bar, llegando incluso a decir que nada reclamaba: en segundo lugar, y en relación a la única prueba objetiva , parte medico de lesiones, no acredita la autoría de las mismas, siendo como es que ambos acusados siempre han mantenido que el denunciante se estaba peleando en el bar con otras personas; en cuanto a la sustraccción referida alega que siendo que los dos acusados fueron detenidos escasas dos horas despues, la preexistencia de esa cantidad de 350 euros debe ser puesta en duda, al no serles hallada dicha cantidad, asi como tampoco el cuchillo presuntamente utilizado; finalmente entiende que, para el caso de que se considere probado que es autor de las lesiones, que la sentencia úncamente fuera condenatoria por este delito, y a una pena de máxima de dos años de prision, teniendo en cuenta que las lesiones presuntamente causadas no revistieron gravedad ( y ello si se entendiera aplicable el subtipo agravado del art. 148 CP por uso de instrumento en la agresión).
-Alega la representación de Salvador como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, mostrando su desacuerdo con los hechos que han sido declarados probados. El siempre ha manifestado de forma reiterada que no conocía de nada al Sr. Armando , que el dia de los hechos se hallaba en un bar con Maximiliano , que posteriormente se inicio una pelea entre Maximiliano con el denunciante y que solo intervino para separar. El denunciante ademas no ha sido persistente en su incriminación, pues durante la fase de instrucción declaro que nada reclamaba y que queria retirar la denuncia. Las lesiones acreditadas a traves del parte médico bien han podido ser causadas por otra persona en la pelea iniciada entre el denunciante y una tercera persona en el interior del bar. Resulta además relevante asimismo el dato de que después de dos horas desde que suceden los hechos los agentes de los mossos de esquadra que detuvieron al apelante y su amigo no hallaran ni la suma sustraida de 350 euros.
El Ministerio Fiscal se opuso a los referidos recursos e instó el mantenimiento de la sentencia recurrida por entenerla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Examinaremos conjuntamente ambos recursos por cuanto la causa comun y principal es la alegación de error en la valoración de la prueba, por motivos semejantes a salvo alguna peculiaridad.
Pues bien, no obstante las posibilidades de revisión conferidas a este Tribunal ad quem, hemos de tener en cuenta que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez de instancia la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas por ser quien las percibe de forma directa y personal en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción; lo cual determina que, en principio, deba respetarse en esta alzada la valoración de la prueba que así realice el Juzgador de forma razonada, con las únicas excepciones de que las conclusiones a las que llegue estén incursas en un patente error, alejándose del propio sentido del resultado de dicha prueba , que sean ininteligibles o contrarias a los principios de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia comúnmente admitidas, o que hayan quedado desvirtuadas en esta alzada por prueba relevante practicada con inmediación.
La juzgadora de instancia, en su fundamento jurídico primero, recoge de una forma detallada y completa las razones que le han llevado a fijar los hechos probados , analizando especialmente la declaración del denunciante , que siempre ha mantenido la misma versión, cual es que mientras iba caminado por la calle Tallada se le acercaron dos individuos, exigiendole uno de ellos dinero mostrandole un cuchillo, y ante su negativa el otro le pegó con una botella en la cabeza pinchandole en el hombro, siendo que tanto en su denuncia inicial como en acto de juicio de forma reiterada y sin contradicciones mantuvo tal version, sin que existan ademas motivos para dudar de su veracidad por cuanto los mismos acusados han declarado no conocer de nada al denunciante; su versión aparece ademas corroborada por el parte medico de lesiones e informe medico forense que objetivan unas lesiones compatibles con la versión dada por el denunciante, e indirectamente por la de los agentes de los mossos d'esquadra, que manifestaron como el denuncianete, al que hallaron herido, les dijo que habia sido agredido por dos hombres, sin referir haber intervenido en pelea alguna
La juzgadora da plena credibilidad a la versión del denunciante por que, en uso de la libre valoración de la prueba que le asiste, entiende que es veraz pues aparece corroborada con otras pruebas practicadas tales como el informe medico , la declaración de los agentes de policia, sin que ninguna de las versiones ofrecida por los acuados le mereciera credibilidad y como ya adelantabamos al inicio de la fundamentación jurlidica de la presente resolución el Juez de instancia tiene la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas por ser quien las percibe de forma directa y personal en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción; lo cual determina que, en principio, deba respetarse en esta alzada la valoración de la prueba que así realice el Juzgador de forma razonada. La referida contradicción alegada por la representación de Maximiliano referente a que primero declaró la víctima que todo sucedio en la calle para luego afirmar que fue en el interior de un bar, no se aprecia. pues consta en su declaración en juicio oral, que fue al salir del bar. El no hallazgo de la cantidad sustraída en poder de los acusados y del cuchillo no resten eficacia a las pruebas que han servido para alcanzar la conviccion reflejada en los hechos de la sentencia.
En este caso el juzgador de instancia otorga credibilidad a la versión del denunciante, al que cree plenamente y otrogada credibilidad en primera instancia al mismo, por los motivos y que en modo alguno hallamos erróneos , por lo que no resta sino el mantenimiento de la sentencia recurrida,
Respecto a la petición de la representación de Maximiliano de que en caso de condena por delito de lesiones no se le imponga una pena susperior a dos años la msima carece de sentido, pues ya se le ha impuesto la pena de ocho meses como autor de un delito del art. 147.1 CP , levemente superior a la minima que coresponde por este tipo básico
TERCERO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 LECR se imponen las costas de esta alzada a los apelantes
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano asi como el interpuesto por la representación de Salvador frente sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida que CONFIRMAMOS íntegramente con imposición a las partes apelantea de las costas de esta alzada causadas por su recurso.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

