Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 66/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00134/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 66/10-H
ORGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado Penal nº 1 de Lugo
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Pto. Abreviado 325/09
SENTENCIA NÚMERO 134
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, quince de Octubre de dos mil diez .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 66/10-H , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º
61/08 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugo en el Rollo N.º 325/09 por el delito de
Estafa ; siendo apelante , Carlos Daniel representado por la procuradora Sra. De la Fuente Morado y defendido por el letrado Sr. López
Castro y apelado , el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilma Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.05.2010 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se condene a D. Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de una falta de estafa, prevista y penada en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le condena igualmente a abonar a Martínez de Lugo S.L. la cantidad de 2.101,73 euros, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Carlos Daniel , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Carlos Daniel , llevó el vehículo Peugeot 306, matrícula DA-....-D , de su propiedad, a reparar a los talleres Martinez de Lugo S.L., prestando su conformidad al presupuesto que se le facilitó. El día 25 de enero de 2008, en un descuido de los empleados del taller retiró su vehículo sin abonar el importe de la reparación que asciende a 2101,73, así se desprende de la documental obrante en autos y de las manifestaciones del empleado y responsable del taller".
Fundamentos
PRIMERO.- Señala el apelante que no puede configurarse la figura enjuiciada como un delito de estafa, sino en su caso como un hurto tipificado en el art 236 del C.P .
SEGUNDO.- La conducta enjuiciada no es objeto de controversia, ya que no se discute que tras arreglar el vehículo y haber firmado la conformidad del presupuesto, el acusado se lo llevó del taller en un descuido sin proceder al abono de la reparación, ni en ese momento, ni en fechas posteriores.
TERCERO.- Habrá que determinarse por tanto si existió el engaño inicial que precisa la figura de estafa para su estimación, y a la luz de las propias manifestaciones del imputado no cabe duda de que existió el engaño suficiente para integrar la figura invocada, y ello esencialmente por dos motivos. Había acudido en ocasiones anteriores al taller,lo que creaba un clima de confianza, firmó la conformidad del presupuesto de reparación, y lo que deviene esencial, manifestó que su intención era la de no pagar, intención que sin dudo mantuvo pese a los requerimientos en tal sentido de que fue objeto.
En consecuencia, se estima más adecuada la inclusión de la conducta enjuiciada dentro de la figura del engaño que configura la estafa y no dentro de la del hurto que es ajena a la intención inicial o coetánea de engañar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 2.010, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

