Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 653/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100005


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 653/09-6ª

Procedimiento nº 402/08

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 134/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de febrero de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 402/08 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra D. Juan Manuel , con D.N.I. NUM000 y nacido el 27 de Mayo de 1.960 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Pedro e Isabel, como acusado, representado por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier De Frutos Robledo, e interviniendo así mismo como partes acusadoras Dña. Florencia , representada por el Procurador Dña. María Carmen Ulibarrena Bellido y asistida por el Letrado Dña. Natalia Álvarez, y el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 25 de mayo de 2.009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Ha resultado probado que D. Juan Manuel , pese a conocer que en fecha 28 de Mayo del año 2.007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta localidad, en el seno de las diligencias urgentes número 146/07, auto por el que se le imponía la medida cautelar de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a su esposa Dña. Florencia y a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 NUM001 NUM002 de la localidad de Portugalete, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de la citada causa, siendo el mismo notificado y requerido de cumplimiento en la misma citada fecha, sin embargo sobre las 22:30 horas del día 26 de Diciembre del citado año 2.007, vigente el procedimiento y las mencionadas medidas, el acusado acudió a la citada calle donde esperó a que su esposa regresara a la citada vivienda, momento en el que se dirigió hacia ella corriendo pero se detuvo al percatarse de que a la misma la acompañaba su amiga Dña. María Consuelo y que se introducían en la vivienda, abandonando acto seguido el lugar." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se asumen los fijados como tales en la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar la vulneración del principio in dubio pro reo ya que en ningún momento se ha acreditado sin género de dudas que el recurrente quebrantara la medida cautelar que le impedia acercarse al domicilio de la Sra. Florencia el día 26-12-2007 ya que las dos declaraciones vertidas en su contra son la de su ex- pareja Dª Florencia quien a lo largo del procedimiento principal como del posterior divorcio ha incurrido en numerosas contradicciones, como la de la amiga de aquélla, Dª María Consuelo , cuyo testimonio no debería de gozar de una amplia verosimilitud pues es la persona que ha acompañado siempre a todos los juicios a la Sra. Florencia y conoce a la perfección al Sr. Juan Manuel y no puede calificarse como testigo parcial, siendo así que la Ertzaintrza tardó en llegar apenas unos minutos y de haber permanecido el Sr. Juan Manuel un rato observando desde la calle el antiguo domicilio indudablemente los agentes le hubieran localizado, por todo lo cual ha de concluirse, a juicio de la parte recurrente, que no existe actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de incocencia, sino que nos encontramos ante dos versiones contradictiorias.

Reiterada jurisprudencia ha declarado que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo cual justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio del Juzgador, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, ya que ha basado su convicción en la declaracion efectuada en el acto del juicio oral por la Sra. Florencia y en la declaración efectuada en el acto del juicio oral por la testigo Sra. María Consuelo , amiga de la anterior y que acompañaba a ésta el día de autos y pudo presenciar los hechos, siendo asi que el hecho de que sea amiga de la protegida no es dato suficiente para negar valor probatorio a dicha declaración ya que resulta lógico y normal que las personas protegidas se hagan acompañar por familiares o amigos para protegerse de posibles molestias del obligado al cumplimiento de la orden de protección. Las declaraciones de estas testigos son coherentes y persistentes en lo sustacial, no apreciándose en las mismas contradicciones. Así mismo, el hecho de que los agentes de la Ertzaintza que se personaron no encontraran al recurrente en las inmediciones del domicilio no desvirtúa los testimonios de las testigos toda vez que el recurrente que adoptó sus medidas para no ser descubierto, así cuando se percató de la Sra. María Consuelo se detuvo, por lo no iba a permanecer en el lugar de autos hasta la llegada de la patrulla de la Ertzaintza.

En consecuencia y lo expuesto, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente, o "mínimamente suficiente" (Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez es correcta la valoración de la misma que efectúa el juzgador y está debidamente motivada, por todo lo cual resulta procedente desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y mantener los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los cuales no permiten la aplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 CP .

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Pérez en nombre y representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 25-5-2009 dictada en el procedimiento abreviado 402/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo , y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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