Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 31/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100286

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

Rollo: 0000031 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000246 /01/0

S E N T E N C I A Nº 134/11

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 31/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 246/10 , por el Procedimiento Abreviado, por delito de ESTAFA, contra Luis Alberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Iniesta (Cuenca), el día 07/03/1963, hijo de Juan Antonio y Encarnación, con domicilio en Iniesta (Cuenca), CALLE000 , nº NUM001 ; representado por el/la Procurador/a D./ª JAVIER VIDAL VALDÉS, y defendido por el/la Letrado/a D./ª FRANCISCO JAVIER PARDO MARTÍNEZ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO GUILLÉN OQUENDO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Septiembre de 2010, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1911/09 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 27 de Abril de 2011, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, del artículo 248 en relación con el 74, 16 y 62 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no eran, respecto de su patrocinado, constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su absolución, añadiendo, en su informe, como petición subsidiaria la pena de 6 meses de prisión.

Hechos

UNICO .- El acusado, Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, dueño y administrador de hecho de la mercantil "Alimenta 3", teniendo como hombre de paja a Ezequias como administrador formal de la sociedad, aprovechando la circunstancia de encontrarse en poder de dos pagarés emitidos por la mercantil Sociedad Almacenajes y Transportes 6000 S.L., a favor de la mercantil "Transportes Sertranin S.L.", se dirigió el 20 de Mayo de 2009, con uno de ellos, por importe de 32.757,79 €, a una sucursal del Banco Popular, sita en la C/ Martínez Villena de Albacete, acompañado de Ezequias , ajeno a la maniobra ilícita que iba a realizar el acusado, procediendo a ingresarlo en una cuenta de "Alimenta 3", valiéndose de la firma implantada por Ezequias en el reverso, si bien no pudo hacerse efectivo, toda vez que dicho pagaré había sido anulado por su emisor.

Con fecha 21 de Mayo de 2009, el acusado, valiéndose del conocimiento del número de cuenta de la mercantil Sociedad Almacenajes y Transportes 6000 SL, procedió fraudulentamente a hacerle un cargo en la cuenta por importe de 2.197,54 €, el cual fue posteriormente anulado.

Fundamentos

PRIMERO.- No se discute que los hechos, de ocurrir en la forma narrada por el Ministerio Fiscal y que son, en definitiva, los de esta Sentencia, sean constitutivos de delito continuado de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248, 74, 16 y 62 del Código Penal . Lo que se discute son precisamente los hechos y mas en concreto la participación en ellos del acusado en la forma expuesta por el Ministerio Público, de ahí que en esta fundamentación nos límite a examinar el porque declaramos probados los hechos anteriormente referidos.

SEGUNDO.- En primer lugar los hechos son la versión que de ellos da el testigo Ezequias en el acto del juicio oral y al que el Tribunal cree y no solo por su expresividad sino porque su declaración se apoya en los testimonios que a continuación y como otras pruebas se examinan.

Así en segundo lugar lo reconoce el acusado en su declaración en la fase de instrucción, que ha sido introducida en el plenario por las preguntas que al respecto se le han formulado sobre la misma y cuya validez, sobre su declaración en el acto del juicio en que lo niega todo, no ofrece dudas al Tribunal por cuanto viene a coincidir con la del testigo Ezequias y va a ser corroborado, en datos esenciales por las declaraciones de Roman y Constanza en el acto de la vista oral.

Y lo decimos porque su estrategia defensiva pasaba por declararse mero empleado de la mercantil "Alimenta 3", sin interés alguno en los ingresos que la cuenta de dicha sociedad pudiera tener.

Pero ya hemos dicho que era el dueño o administrador de hecho y ello lo confirma y a ello nos referíamos el testimonio de Roman y Constanza , que como dueño lo tenían, pues los contrató y les pagaba, mientras que veían en Ezequias un empleado mas, que con su furgoneta se limitaba a llevar el pan a la mercantil, como así éste también declaró.

Pero es mas Roman afirma también que en determinada ocasión el acusado le ofreció ser su hombre de paja, en los términos en que lo es Ezequias de apariencia formal y así se hizo al aceptarlo por cuanto por ello le aumentó el salario en 200 euros mensuales.

Se puede decir que las declaraciones de estos dos empleados lo son hasta el año 2007 en que dejaron de serlo y que los hechos que se juzgan son del 2009 con lo que aparentan nada tener que ver, pero es que la designación de hombre de paja de Ezequias ya deviene, según la documentación obrante en autos, del año 2006 en los que los mismos si eran empleados.

El relato fáctico queda así motivado.

TERCERO .- Ya decíamos que no se discutía la calificación jurídica de los hechos. Y siendo los que son la autoría del acusado es clara al ser, por lo expuesto, quien los realiza.

CUARTO .- En orden a la penalidad, teniendo en cuenta que estamos ante tentativa de delito de estafa continuada, con una pena tipo de 21 meses a 36 meses de prisión, que la cuantía de lo pretendido, lo es cercana a los 36.000 Euros, cantidad que cualifica la especial gravedad por el valor, que la acción delictiva, por lo que respecta al acusado, se hallaba plenamente desarrollada, se imponía la pena de 10 meses de prisión.

QUINTO .- La imposición de costas deviene imperativa al amparo del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como el pago de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a tres de Mayo de dos mil once.

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que doy fé.-

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