Última revisión
07/04/2011
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 229/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100129
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00134/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2010 0100761
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2010
RECURRENTE: Heraclio
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a: JOSE ANTONIO VILLA CORTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 134 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================
ROLLO Nº: 229/11
JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 170/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº UNO DE CACERES
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En Cáceres, a siete de abril de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Heraclio, se dictó Sentencia de fecha 16-1-11, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, la acusada, Heraclio, cuyas demás circunstancias constan, no obstante tener pleno conocimiento de la existencia y vigencia , en su contra, de una prohibición, entre otras, de acercamiento, a menos de 100 metros, tanto al domicilio de la madre de su otro compañero sentimental, Eva María, sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, de esta Ciudad , como a la misma, decretada, con carácter cautelar y, por tanto ínterin la sustanciación del procedimiento (por lo demás, concluido con sentencia firme, de fecha 4-Junio-2010, dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, dentro de sus autos de juicio oral nº 169/10, origen de la ejecutoria nº 210/10) , en el seno del expediente de Diligencias Previas nº 1352/09, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por auto de fecha 18-11-09 y, con la intención de violentar la expresada proscripción, se constituyó, en torno a las 14:40 horas del día 19-5-10 en dicha vivienda y, con el propósito de ser atendida por su moradora, comenzó a gritar y aporrear la puerta de entrada".
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en grado de consumación , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, por analogía, de trastorno mental, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal"
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes , se interpuso recurso de apelación por la representación de Heraclio, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo , con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr . , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución , señalándose Votación y fallo el 4 DE ABRIL.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Heraclio interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código penal al declarar acreditado que, no obstante la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta por auto de 18 de noviembre de 2.009 a favor de la madre de la ex pareja de la apelante, el 19 de mayo de 2.010 acudió a dicho domicilio pidiendo entrar al mismo a gritos y aporreando la puerta. Solicita su absolución alegando la no concurrencia del elemento subjetivo de la infracción pues, por un lado, estaba en la creencia de que la medida tenía una duración de cuatro meses y , por tanto, el día de los hechos ya había perdido su efectividad y, por otro, a la vista de la documentación médica aportada queda constancia de la merma que en sus facultades intelectivas y volitivas tiene la apelante, situación incompatible con una verdadera voluntad de quebrantamiento.
Segundo.- Respecto de la primea cuestión el contenido del auto de 18 de noviembre de 2.009 es meridianamente claro: "La duración de esta medida será de durante la sustanciación del procedimiento", procedimiento que concluyó, con posterioridad al día de los hechos (19 de mayo de 2.010) , por Sentencia de 4 de junio de 2.010, por lo que a la apelante, que sabía que el procedimiento no había concluido y que estaba citada a juicio para unos días después, no le cabía duda alguna de la vigencia de la prohibición de acercamiento al domicilio en cuestión.
Tercero.- El informe forense recabado antes del juicio ponía de manifiesto que la acusada lo que padece es un trastorno límite de la personalidad y un trastorno adaptativo con angustia que limita, aunque no anula, sus facultades cognitivas y volitivas, concretando el informe forense ampliatorio de 28 de febrero de 2.011 que la capacidad de juicio y raciocinio se pueden considerar dentro de la normalidad. Ese trastorno para el Juzgador de instancia ha merecido la consideración de una circunstancia atenuante analógica, conclusión que ha de mantener esta Sala pues , vista la naturaleza del delito (incumplimiento de algo que se le había prohibido a la acusada) basta con un mínimo de conservación de las facultades intelectivas para comprender la ilicitud de la acción y actuar en consecuencia , facultades mínimas que según los informes forenses conserva, sin perjuicio de que el trastorno de la personalidad descrito (que no llega a la entidad de patología psiquiátrica y, por ello, no tiene encaje en la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1ª del Código Penal ) implica , lógicamente, una menor culpabilidad que ha de tener reflejo en la atenuante de análoga significación (en relación con los preceptos que acabamos de citar) del artículo 21.7ª del Código Penal .
Cuarto.- Procede, en consecuencia , la desestimación del recurso y la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.011 dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 170/11, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas , cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio , del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso , desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
