Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 253/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100241


Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 000134/2011

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente

D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Magistrados

D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana (Ponente)

D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina

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En la ciudad de Santander, a 21 de marzo de 2011.

Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000253/2010 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000171/2009 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander por un delito lesiones, contra Luis Carlos , con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en este recurso: Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Puente Galache y defendido por el Letrado Sr. Romero Ruiz; y apelado Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Simon-Altuna Moreno y defendido por la Letrada Sra. Barquín Pellón.

Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander se dictó con fecha 15 de julio de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Primero.- Que el acusado Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de octubre de 2007 sobre las 17,00 horas mantuvo una reunión en la sede de la Administración de Fincas con Ángel Daniel , Presidente de la Comunidad de Vecinos de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Torrelavega en cuyo inmueble el acusado había hecho unos trabajos de albañilería no abonados, en la que discutieron ambos, faltándose al respeto y elevando el tono, por lo que Ángel Daniel abandono la reunión.

Segundo.- Ante lo tenso de la situación el Administrador retuvo al acusado para impedir que ambos continuaran la discusión en el exterior saliendo el acusado minutos después, y retornando posteriormente a la sede de la Administración para cerciorarse de si lo manifestado era la decisión final.

Tercero.- Que no ha quedado acreditado que en la calle el acusado en la calle alcanzara al perjudicado y le pegara varios puñetazos.

Cuarto.- Que el acusado fue asistido médicamente refiriendo una agresión el citado día siendo asistido de una contusión costal izquierda con fisura costal que preciso de reposo y tratamiento farmacológico de carácter analgésico tardando en curar 52 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos del delito de LESIONES de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO: Por la representación procesal de Ángel Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de fecha 30 de julio de dos mil diez; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 22 de octubre de dos mil diez, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: De los motivos de apelación formulados por el recurrente, don Ángel Daniel , examinaremos en primer lugar, el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la falta del artículo 620.2 del C.P objeto de acusación.

Examinadas las actuaciones, comprobamos que si bien en el encabezamiento de la sentencia se menciona al recurrente como acusación particular , se omite dicha circunstancia tanto en los antecedentes de hecho como en la fundamentación jurídica de la citada resolución y lo cierto es que además del Ministerio Fiscal también acusaba el recurrente el cual ya en su escrito de acusación provisional que en el acto del juicio elevó a definitivo además de acusar por un delito de lesiones al igual que el Ministerio Fiscal, también interesaba la condena por una falta pese a lo cual, la sentencia omite toda mención, valoración y respuesta a dicha cuestión.

SEGUNDO: La situación anteriormente expuesta constituye, STA de 21 de septiembre de dos mil diez, entre otras muchas del mismo signo " un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 (LA LEY 97652-NS/0000), de 23 de junio, 8/1998 (LA LEY 1394/1998), de 22 de enero y 108/1990 (LA LEY 1494-TC/1990), de 7 de junio, entre otras, y de la Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , de 6 de julio y 20 de septiembre de 2.001 ). De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril (LA LEY 7812/1996) y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 (LA LEY 1489- TC/1990 ), 128/1992 (LA LEY 1988- TC/1992 ), 169/1994 (LA LEY 17173/1994), 91/1995 (LA LEY 13092/1995), 143/1995 (LA LEY 11310/1995) y 58/1996 (LA LEY 7812/1996)). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Además -tal como hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-10-97 - debe recordarse que es doctrina constante de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 (LA LEY 46/1984), 177/1985 (LA LEY 525- TC/1986 ), 142/1987 (LA LEY 93588-NS/0000), 69/1992 (LA LEY 2694-JF/0000) y 88/1992 (LA LEY 55873-JF/0000) , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa" (f. j. 1º). Como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8-4 y 27-4-96 , el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales ( SS.T.S., entre otras, de 17 de junio de 1988 , 1 de junio de 1990 , 3 de octubre de 1992 , 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995 , de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita , a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido (Sent. T.C. 169/94 (LA LEY 17173/1994), 91/95 (LA LEY 13092/1995) y 143/95 (LA LEY 11310/1995) , entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utiliza las Sentencias del T.C. de 15-4-96 ), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de su antecedente de hecho, fundamento jurídico y parte dispositiva, nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo" .

TERCERO: El juzgado de instancia ha eludido realmente conocer y decidir la acusación suscitada por el recurrente en cuanto a la falta del artículo 620.2º del C.P , por lo que incurrió en incongruencia omisiva, grave defecto de forma en que incurre la sentencia recurrida y cuestión jurídica que no puede resolver este Tribunal pues se le estaría privando de la doble instancia.

En consecuencia, procede estimar el motivo, lo que exime del examen del resto debiendo devolverse la causa al Juzgado de instancia, para que subsane la omisión padecida.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel y, sin entrar a conocer del resto de los motivos, se anula la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander debiendo dictarse nueva sentencia que subsane la omisión padecida, se pronuncie sobre la falta de la que acusó el recurrente, declarando de oficio las costas de esta alzada Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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