Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 49/2011

Procedimiento nº 353/2008

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 134

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a cuatro de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 49/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo nº 353/2008 sobre seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor Ceferino defendido por el Letrado D. Antonio García Peribáñez, y como APELADOS, Dª. Tarsila representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y asistida por la Letrada Dª. María Sebastiá Gómez, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el citado procedimiento se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los menores Ceferino y Ángeles del delito contra la administración de justicia (simulación de delito) imputado por las acusaciones.

Que debo CONDENAR y CONDENO al menor Ceferino como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 153.1 1º y 2 del Código Penal , un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195. 1 y 3 del Código Penal a la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de dos años, comprendiendo un año de internamiento efectivo y otro año de libertad vigilada y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o del derecho a obtenerlo por tiempo de un año y a la menor Ángeles como autora de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195. 1 del Código Penal a la medida de tareas socioeducativas con una duración de seis meses con el contenido que determine la entidad pública."

SEGUNDO.- Dicha sentencia declaró probados estos hechos: "Queda probado que los menores Ceferino y Ángeles , el día 21 de mayo del 2008 sobre las 19:07 horas circulaban por las calles de Benicarló a bordo del vehículo Ford Fiesta (0745-DVT) propiedad del concesionario de vehículos Autovima S.A. y asegurado en la Cia Mafre con nº de póliza 2101252118. Estos jóvenes mantenían en esas fechas una relación de noviazgo.

Dicho coche era un vehículo de cortesía y había sido entregado esa misma mañana por empleados del concesionario a la madre de la menor Ángeles . Por la tarde la madre de Ángeles le dejó las llaves del vehículo a su hija, encargándose de conducirlo el propio menor Ceferino que carecía en esas fechas del preceptivo permiso de conducir y llevando como acompañante a su novia Ángeles quien era plenamente consciente que su novio Ceferino carecía del preceptivo permiso.

A la hora indicada y a la altura de la Avenida Cataluña de Benicarlo, vía de doble sentido de circulación, a una velocidad no concretada pero en todo caso bastante superior a los 40 km/h permitidos en esa calle atropellaron a Tarsila quien cruzaba de forma adecuada por el paso de peatones que estaba correctamente señalizado, sin frenar ni siquiera desviar sus trayectoria, embistiéndola violentamente con el citado vehículo y saliendo Tarsila como consecuencia del impacto despedida unos 22 metros. Tras el atropello Ceferino no sólo no se detuvo sino que aceleró el vehículo tras el impacto y dándose a la fuga Ceferino y Ángeles de común acuerdo, sin detenerse a prestar ayuda a Tarsila que quedó gravemente malherida.

Con posterioridad al accidente los menores Ceferino y Ángeles y otra mayor de edad acudieron tanto al concesionario como posteriormente a la Policía Local de Benicarló para denunciar falsamente la sustracción del vehículo antes del atropello a fin de ocultar su participación en el atropello y posterior fuga y eludir de ésta forma la acción de la justicia. Dichas denuncias generaron sospechas de falsedad en los agentes de la Policía Local que motivaron que fueran remitidas a la Guardia Civil de Vinaroz (Equipo de Policía Judicial), procediendo a la detención de los dos menores y un adulto por un delito de falso testimonio (sic). No habiéndose incoado ningún procedimiento penal en los Juzgados de Instrucción de Vinaroz para la averiguación del robo simulado del Ford Fiesta con antelación al atropello de Tarsila .

Como consecuencia de los hechos Dña. Tarsila fue trasladada al Hospital de Vinaroz y de allí ante la gravedad de sus lesiones al Hospital La Fe de Valencia, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, conmoción cerebral, fractura de apófisis transversa L5 derecha, fisura superior de ala sacra derecha, fractura conminuta del olécranon del codo izquierdo, fractura marginal de la cabeza del radio derecho, fractura de rama iliopubiana derecha, fractura isquiopubiana derecha, fractura bimaleolar del tobillo izquierdo (supinación y abducción) y múltiples heridas incisas y por abrasión, policontusiones, las cuales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, múltiples intervenciones quirúrgicas, ferulas, tratamiento anticoagulante, puntos de sutura con retirada de los mismos, tratamiento rehabilitador funcional, tratamiento cognitivo ambulatorio por secuelas de TCE y tendinitis focal en la porción distal del supraespinoso, estando hospitalizada 21 días y precisando para estabilización 506 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 65 no impeditivos. Resultando múltiples secuelas: en la extremidad superior y cintura escapular, en primer lugar, en el hombro izquierdo, hombro doloroso y limitación a la movilidad tanto en la flexión anterior, rotación interna y rotación externa, en segundo lugar, en el codo izquierdo presenta material de osteosíntesis, limitación de la flexión y limitación de la extensión, en tercer lugar, en la mano derecha dolor en la mano. En la extremidad inferior y cadera, en primer lugar, en la cadera una coxalgia postraumática inespecífica (bilateral), en segundo lugar, en la rodilla derecha secuela de lesiones meniscales con sintomatología, en tercer lugar, en la rodilla izquierda, una gonalgia postraumática inespecífica, y en el tobillo izquierdo material de osteosíntesis, limitación de la movilidad (flexión plantar y en la flexión dorsal) y por último como perjuicio estético múltiples cicatrices por todo el cuerpo.

La perjudicada Tarsila renunció en el acto de la audiencia a cualquier indemnización económica por el acuerdo alcanzado con la compañía MAPFRE."

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Ceferino , con la oposición de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 19 de enero de 2011, se turnaron a la Sección Primera, habiéndose celebrado la vista del recurso el día 3 de mayo de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Menores condenó a Ceferino como autor de un delito contra la seguridad vial, un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro, y a Ángeles como autora asimismo de un delito de omisión del deber de socorro, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento el primero de ellos interpone recurso de apelación, alegando como único motivo de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, con la finalidad de que se dicte una sentencia absolutoria, pues, según dice, no existen otras pruebas que la declaración prestada por la coimputada Ángeles y su madre Dª. Loreto , no corroboradas mediante otras pruebas, así como el reconocimiento fotográfico realizado por D. Gines , falto de garantías suficientes como prueba de cargo. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesan la confirmación de la sentencia de primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Cuestiona la defensa del menor expedientado la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", para llegar a la conclusión fáctica de que no tuvo lugar la participación que se le atribuye y que motivó su condena, por lo que entiende que, al encontrarnos ante dos declaraciones prestadas por coimputados, sin corroboración alguna, y un reconocimiento fotográfico que no ofrece las garantías necesarias, debe dictarse una sentencia absolutoria.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por un lado, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otro, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, el citado Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Juzgador considera probados (por todas, STC 91/2008, de 21 de julio ).

En el presente caso, la sentencia de instancia pone de manifiesto cómo la coimputada Ángeles declaró que aquella tarde iba como ocupante del Ford Fiesta que conducía su entonces novio Ceferino , siendo plenamente consciente de que éste carecía de permiso de conducir, reconociendo asimismo el atropello en el paso de peatones y que Ceferino ni siquiera detuvo su marcha, al tiempo que explicó haber dicho a éste que tenían que mentir y decir que el vehículo había sido robado, acompañando a tal efecto a su madre a las dependencias policiales. Igualmente, se destaca que la declaración de Ángeles ha quedado corroborada, además, de por la coincidencia sustancial de las declaraciones de su madre, por el testimonio de los empleados del concesionario Autovima respecto a que Ceferino y Ángeles se personaron allí la misma tarde de los hechos para decir que el Ford Fiesta había sido sustraído. Pero es más, el testigo D. Gines pudo ver a escasa distancia que el vehículo causante del accidente era conducido por un joven, al cual acompañaba una chica, reconociendo después fotográficamente en las dependencias de la Guardia Civil al citado joven, todo ello corroborado en juicio.

En atención a lo razonado, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, en segundo lugar, que son los Juzgadores de instancia los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

No hay, en consecuencia, vacío probatorio en el supuesto que examinamos, sino un conjunto de acreditaciones de diversa naturaleza, tomadas en cuenta por el Juzgador de instancia. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar esta Sala, como pretende la defensa, una nueva valoración de la prueba, ni extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.

El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en la falta de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Juez "a quo". La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Los argumentos de la defensa propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva corresponde al Juzgador.

TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Ceferino contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en Rollo 353/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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