Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 35/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100159
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 35/11.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 578/06.
Procedimiento: Abreviado núm. 125/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 134/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 35/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha veintidós de septiembre de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , en su Juicio Oral 578/06, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 125/02 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE Silvio representado por la Procuradora Sra. García Alonso y defendido por el Letrado D. Pablo Ferrer García y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Candelas Rodríguez Lorenso y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que Silvio , mayor de edad, de nacionalidad argelina, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de Sentencia firme de fecha 25/02/1999 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 11 meses de prisión, previo concierto y común acuerdo con otra persona, en la madrugada del día 10 de octubre de 2002, y con el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, accedieron a la vivienda sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Oropesa del Mar, apartamento nº NUM001 , propiedad de Arsenio , trepando a la terraza situada a una altura de entresuelo, y tras forzar la puerta corredera del balcón, se introdujeron en su interior y se apoderaron de un televisor Sharp con mando a distancia y una colcha, siendo sorprendido el citado acusado por agentes policiales, en el momento que se encontraba en el citado balcón junto con el televisor y la colcha, recuperándose los mencionados enseres. Arsenio nada reclama por ello."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º, 240, 241.1, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio del resto de delitos de robo con fuerza en las cosas por los que venía siendo acusado, referidos a las viviendas de la C/. Bilbao de Oropesa del Mar, por los que se solicitaba el grado consumado y la continuidad delictiva." .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Silvio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 21 de marzo de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Silvio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º, 240, 241.1 y 16 del C. P. con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. P ., y atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, se alza el referido condenado interesando su revocación petición que fundamenta en un error en la valoración de la prueba, concretamente respecto de los siguientes extremos: 1) inexistencia de prueba de cargo sino solo de indicios no acreditados, 2) falta de prueba sobre el escalamiento a la terraza del apartamento, 3) no acceso a la vivienda e inexistencia de ánimo de lucro y 4) concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Alega en definitiva "que se encontraba en estado de embriaguez y que tan sólo se hallaba tumbado en la terraza" .
El Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como nos indica la jurisprudencia para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E. y 741 LECrim., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Conviene asimismo traer a colación el tema de la plena aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, la cual fue resuelta positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos.
La citada prueba de indicios supone que a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a los normas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el examen de los mismos fácilmente se comprueba que existió en las actuaciones no solo prueba indiciaria sino directa de la participación del acusado en los hechos descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución. A tales efectos constan acreditados en autos a través de la declaración prestada por los agentes de la guardia civil que intervinieron en los hechos, que manifestaron que sorprendieron al acusado en la terraza de la vivienda, escondido y tras el televisor que previamente había sido sustraído de su interior, pues según declaró el propietario del apartamento éste lo dejó cerrado. Asimismo se le ocupó una colcha que también todo indica fue sustraída del interior. Partiendo de dichos testimonios carecen de todo sustento las alegaciones realizadas por la parte apelante las cuales se hallan desprovistas de todo soporte pues la versión de los hechos ofrecida por el acusado carece de toda lógica al haber manifestado que se encontraba en dicho lugar simplemente durmiendo, cuando del atestado instruido por la guardia civil del puesto de Oropesa del Mar se describe con toda precisión los hechos en los que intervinieron tras haber sido requeridos a través de la Central Operativa, habiéndose ratificado en el contenido del mismo en el acto del juicio.
Carece asimismo de relevancia la alegación realizada por la parte apelante sobre el acceso a la vivienda, pues según declararon los agentes la puerta de la terraza estaba a la altura de un entresuelo y se hallaba forzada, sin que quepa alegar la inexistencia de ánimo de lucro por cuanto es suficiente a tales efectos según constante jurisprudencia, para alcanzar dicho convencimiento, el apoderamiento de bienes ajenos con valor económico sin consentimiento del propietario.
TERCERO.- Respecto de la pretendida aplicación de la eximente incompleta de embriaguez ha de recordarse que según constante jurisprudencia que "la eximente contemplada en el artículo 20.2º C. P . (el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión) requiere para su apreciación, según numerosa jurisprudencia ( STS 1424/2005, de 5/12 , con cita de muchas otras) y cuando de embriaguez se trata -pues el alcoholismo tiene distintas características y tratamiento penal- que se produzca una "... reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva; en expresión de la S. 15.4.98 "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". A su vez, la misma jurisprudencia entiende que "cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.2 C.P .)"; y que "no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 C.P ., incluso con muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la volunta y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica (art. 21.6 CP )" (en ambos casos, de la STS 1424/2005 ya citada).".
Partiendo de dicha jurisprudencia y del resultado de la prueba practicada el motivo de recurso no puede ser estimado pues no existe prueba alguna de que el acusado tuviera mermadas sus facultades cognitivas y volitivas pues tan solo consta en autos la declaración de los agentes de la guardia civil que manifestaron que podría haber ingerido bebidas alcohólicas, y en base a lo cual se le apreció por el juzgador la circunstancia atenuante simple de embriaguez.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues la conducta procesal del acusado influyó directamente en dichas dilaciones al haber tenido que ser puesto en diversas ocasiones en busca y captura en diferentes momentos del procedimiento, alargando de forma injustificada la tramitación de la causa.
QUINTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en su Juicio Oral núm. 578/06, dimanante del P. Abreviado núm. 125/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
