Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 128/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100759

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2011

Rollo: Juicio de Faltas nº 128 /2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 53/2011

SENTENCIA Nº134/2011

ILMA. MAGISTRADA Dª LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Eliseo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha veinte de junio de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eliseo , como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA del artículo 617.2 del C.P a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS diarios de cuota (TOTAL 60 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eliseo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Que el día 28 de enero de 2011, sobre las 09:45 horas, D. Romualdo realizaba, como superior jerárquico, una reunión con los agentes de servicio de guardacostas de Galicia cuando tuvo una discusión con el agente D. Eliseo que entendía que las instrucciones que estaba dando aquel ya habían sido recibidas, momento en el que D. Eliseo le da un golpe en el pecho con las dos manos a D. Romualdo ."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Eliseo como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617-2 del Código Penal cometidas en la persona del denunciante D. Romualdo y le absuelve de una falta de amenazas por aplicación del principio in dubio pro reo, al entender que no ha desarrollado prueba que permita entender acreditado que las amenazas e llevaron a cabo.

Recurre en apelación el condenado alegando como único motivo error en la valoración de la prueba; razonando que discrepa del criterio que a la juez le ha merecido el testimonio de cuantos depusieron en juicio, y, sugiriendo una interpretación alternativa.

SEGUNDO.- Adentrándonos en el examen del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.

Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio del juez de instrucción, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el mismo en uso de las facultades que le confiere la inmediación, sin que la ausencia de aportación de prueba documental consistente en los mensajes remitidos por el denunciado al antiguo móvil de la denunciante reste validez a conjunto de la actividad probatoria.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que tras revisar el conjunto de lo actuado y proceder a la audición de la grabación del juicio, este tribunal comparte el criterio del instructor, siendo claros y terminantes los testigos con relación al empujón padecido por el denunciante, el cual, además no ha sido negado por el apelante; lo que supone un reconocimiento implícito de los hechos.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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