Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 331/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00134/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
-
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100493
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000284 /2011
RECURRENTE: Eulalio
Letrado/a: EUDARDO GONZALEZ RAMIREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 109/11
En Guadalajara, a catorce de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 284/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 331/11, en los que aparece como parte apelante, Eulalio , dirigido por el Letrado D. EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre malos tratos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Siendo probado y así se declara expresamente que, sobre las 21,30 horas del día uno de mayo de 2011, el acusado Eulalio , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Dª Silvia , en el domicilio familiar sito en la calle Pensamientos de la localidad de Villanueva de la Torre, partido judicial de Guadalajara, en el transcurso de la cual, la empujó violentamente golpeándose ésta con el marco de la puerta, y cayendo al suelo.= Consecuencia de lo anterior, Silvia sufrió lesiones consistentes en hematoma de 9x4,5 cms. En cara lateral de raíz de muslo derecho, leve equimosis en codo derecho y dolor a la palpación en región temporal izquierda, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en alanzar la estabilidad lesional tres días no impeditivos sin secuelas.= La perjudicada no reclama por las lesiones", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse o aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a trescientos metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo, si lo tuviere o cualquier lugar que frecuente, por un plazo de dos años y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, ya sea verbal, descrito, postal, telefónico, informático o telemático, por igual plazo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eulalio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 14 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de mayo del año 2011 que condena al apelante como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica de "vulneración de precepto constitucional" sostiene el recurrente que la sentencia apelada vulnera el principio "in dubio pro reo", toda vez que no se ha practicado prueba bastante que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado. Se dice en el recurso que el juzgador de procedencia valora única y exclusivamente las manifestaciones de la perjudicada-testigo directo y presencial de los hechos-cuando, sin embargo, su testimonio se encuentra viciado y carece de la ausencia de incredibilidad subjetiva que jurisprudencialmente se exige para asignar validez a la declaración de la víctima. Aduce el recurrente que la perjudicada se ha retractado de sus acusaciones anteriores enviando una carta al tribunal en dicho sentido; que no existe prueba objetiva toda vez que el informe médico de asistencia y el informe del forense no acreditan ni el origen ni la etiología de las lesiones sin que, en fin, el atestado haya sido ratificado por sus redactores en el plenario. Se desestima.
Como apunta la SAP de Castellón de fecha 14 de octubre del año 2.008 , al ceñir el recurrente su recurso en el error en la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Nº 76/1990, de 26 Abr . [La Ley Juris 1990-2, 144] y Nº 120/1994, de 25 Abr. [La Ley Juris 1994, 13179 ], entre otras). Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Desde lo que precede, revisados los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, observamos que en la misma se describen en primer lugar los requisitos jurisprudencialmente establecidos para asignar validez incriminatoria a la declaración de la víctima y se concluye-conclusión con la que coincidimos en esta instancia-, que no se aprecia en la manifestación de la lesionada móvil espurio que pudiera privar de credibilidad a su testimonio; que sus declaraciones son coherentes y no incurren en contradicciones significativas y, en fin, que aparecen corroboradas por elementos objetivos de carácter periférico cual es el parte médico de lesiones temporalmente inmediato a los hechos denunciados y posterior informe forense, en cuanto describen lesiones compatible con los hechos denunciados.
En segundo lugar se señalan también las contradicciones en las que incurre el testimonio del acusado, concretamente, entre las prestadas en Comisaría de Policía y las ofrecidas después en el juzgado y en el plenario. Ante los órganos judiciales manifiesta que tras haber mantenido una discusión con su pareja se marchó del domicilio y al volverse la encontró dormida con botes de cerveza. Que al despertarse discutió con ella y después de coger su ordenador portátil lo tiró al suelo en el porche de la vivienda saliendo el acusado a recogerlo y encontrándose a la denunciante caída en el suelo. Por el contrario en la Comisaría de Policía manifestó que tuvieron una discusión, que ella tiró al suelo el ordenador portátil y que para evitar que al arrojarlo al suelo quedara inservible, el acusado la agarró por el hombro para empujarla mientras le quitaba el ordenador.
Constatamos por tanto que la juzgadora valora los testimonios de ambos implicados y razona el motivo de asignar mayor credibilidad a las manifestaciones vertidas por la víctima con argumentos que no solo no advertimos que resulten ilógicos o arbitrarios, sino que compartimos plenamente en esta alzada, lo que conduce, al no quedar desvirtuados por los alegatos del recurrente, a su desestimación.
Resta, para concluir con el examen del motivo, hacer referencia a la misiva enviada por la víctima con posterioridad a la celebración del juicio y, aún, al dictado de Sentencia ( folio 117 de la causa ), por cuya virtud viene a insinuar la posibilidad de que las lesiones fueran provocadas por una caída ( entendemos fortuita ) y no por un empujón. Para empezar no resulta factible, siquiera, que abordemos el examen de dicha " retractación" toda vez que ni se ha solicitado su incorporación como documento, ni hemos admitido la declaración de su autora en esta segunda instancia en mérito a las razones que en su momento expusimos en el Auto denegatorio de prueba. Así las cosas, no encontramos ninguna razón para otorgar más validez al contenido del tantas veces repetido documento, que a las manifestaciones vertidas por la víctima hasta en tres ocasiones ( Comisaría de Policía, Juzgado de Instrucción y Plenario ), máxime cuando se alude al consumo de un determinado antidepresivo que ni consta acreditado- tal consumo-, ni tampoco la influencia que su ingesta pudiera tener en la víctima, ni, en fin, que dicha influencia pueda ser de una entidad tal que provoque una alteración de la conciencia de la realidad que la lleve a confundir un empujón con una caída fortuita.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "vulneración de precepto legal", interesa el recurrente la aplicación al caso de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 153 del CP en cuanto permite la aplicación de la pena inferior en grado atendiendo a las circunstancias del hecho y de su autor. Se estima.
Hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 24 de febrero del año 2.009 "Mejor suerte debe correr la alegación de que se debió de aplicar por la Juzgadora el subtipo atenuado previsto en los apartados 4 del art 153 y 6 del art 171 del Código Penal , párrafos que prevén una atenuación específica recogiendo que "el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En el presente supuesto considerando por una parte la carencia de antecedentes penales del acusado, que los hechos se produjeron en una situación de crisis familiar y sobre todo el escrito presentado por la víctima de los hechos, Dª Cristina , en el que se pone de manifiesto que ha perdonado al condenado, que en la actualidad muestra un comportamiento de total respeto hacía ella, cambio de actitud que ha permitido reconducir su proceso de separación en el que ha habido acuerdo, llegando incluso a pedir que se deje sin efecto la pena de prohibición de comunicarse y de aproximarse a su persona, entendemos pertinente la aplicación atenuatoria del párrafo 4 del art. 153 y la 6 del 171 del C.P .
En orden a la graduación de la pena, estamos ante lo que la doctrina denomina un "subtipo penal". Se ha aplicado la agravación específica del número 3 del artículo 153 y 4 del 171 del C. Penal . Por tanto la pena básica, de la que se parte, no será la de 6 meses a 12 meses de prisión o de treinta y uno a ochenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, sino de 9 meses y 1 día de prisión a 12 meses de prisión y de 56 a 80 días de trabajo en beneficio de la comunidad, para cada uno de los tres delitos cometidos. Partiendo de los nueve meses y un día de prisión como pena mínima, sobre la que se rebajará la mitad, o 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad sobre los que se efectuará la misma operación. Por tanto la pena inferior en grado resultará, en este caso, de 4 meses y 16 días de prisión a 9 meses o de 28 a 55 días de trabajo en beneficio de la comunidad, imponiéndose la pena en su grado mínimo, es decir, 4 meses y 16 días por cada uno de los tres delitos, pena total de 13 meses y 18 días de prisión que permite ser sustituida al amparo de lo establecido en el art 88 del C.P ., por los pretendidos trabajos en beneficio de la comunidad, en fase de ejecución y si el Juez de instancia así lo cree oportuno. Igualmente se mantiene la privación de la tenencia y porte de armas por dos años fijada por la Juzgadora y con la que el recurrente está de acuerdo".
Así las cosas, careciendo el condenado de antecedentes penales y a la vista del escrito presentado por la denunciante que, si bien no permite alcanzar la finalidad pretendida- exculpación del recurrente, sí evidencia el perdón de la ofendida ( también interesa la suspensión de la medida de alejamiento), consideremos conveniente hacer uso de la facultad a la que se refiere el precepto de tan reiterada mención fijando en CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS la pena de prisión impuesta al condenado.
No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de mayo del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida en el único sentido de rebajar la pena impuesta al acusado a CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISIÓN, confirmando el resto de la resolución impugnada; sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

