Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 61/2011 de 05 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 61/2011.

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 25/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 10 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 134/2011.

En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 61/2011 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga con el número 25/2010, sobre falta de lesiones en accidente de tráfico , en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de la entidad de Seguros Caser , y por la Procuradora Sra. del Río Belmonte, en nombre y representación de Lorenza , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga se dictó en fecha 30 de septiembre de 2010 sentencia , en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Son hechos probados y así se declaran que: "el día 8 de julio de 2009, el denunciado Alfredo , conducía el vehículo con matricula ....-VNV , propiedad de la misma, y asegurado en la compañía Caser, cuando por golpeo al coche que le precedía, el conducido por la denunciante Lorenza , al no percatarse la denunciada del hecho de que la circulación estaba parada.

Como consecuencia de la colisión el denunciante Lorenza (de 52 años de edadf sufrió las siguientes contusiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico quirúrgico y de las que tardo en curar 232 dias, no constando acreditado si son todos ellos impeditivos o no. Que al tiempo de dictarse la presente resolución no consta acreditado si persisten secuelas en la perjudicada a raíz de dicho siniestro ",

en su Fallo, se decía que debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de una falta de imprudencia grave del articulo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de ciento veinte eruos, debiendo el condenado satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1° del Código Penal , imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales que se hubieren devengado y a que indemnice solidariamente por vía de responsabilidad civil junto con la compañía de Seguros Caser, como responsable civil directo, a Lorenza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe del medico forense quien deberá informar sobre los siguientes aspectos.- primero.- si los 232 días que la lesionada invirtió en la sanidad de las lesiones, cuales de ellos son impeditivos y cuales no; y en segundo lugar, sobre si después de dicha rehabilitación persiste alguna secuela, aplicándose a dicho informe del medico forense el baremo del año 2009, añadiéndose en su caso a la cantidad total que resulte de las secuelas el 10% de factor de corrección, todos ello mas los intereses legales del articulo 20 LCS .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron respectivos recursos de apelación por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de la entidad de Seguros Caser, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, y por la Procuradora Sra. del Río Belmonte, en nombre y representación de Lorenza , mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, respecto de los que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 23 de febrero de 2011 -si bien, parece estarse adhiriendo al primero de los referidos recursos-, así como impugnación por cada una de las referidas representaciones respecto del interpuesto por la parte contraria.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 1 de marzo de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, los autos pasaron en fecha 5 de marzo de 2011 al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 25/2010 del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 61/2011, en el que obran las manifestaciones expresadas en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación de que se trata, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Río Belmonte, en nombre y representación de Lorenza , mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de la entidad de Seguros Caser, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010 , una vez hecha consideración del, en definitiva, único motivo de impugnación contenido en el cuerpo de los escritos de los mismos consistente en el error que se dice padecido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada por entender, la recurrente Lorenza , que (sic ex el último párrafo de su alegación tercera) no es preciso una nueva valoración por el médico-forense y, la entidad aseguradora, que (sic ex el párrafo cuarto de su alegación única) la rehabilitación aplicada no implica obligatoriedad de imputación como de período de curación.

Y ello, porque, circunscribiéndose la cuestión de la presente apelación, de acuerdo con la delimitación efectuada en los recursos de apelación interpuestos, a dilucidar si procede entender que la juzgadora de instancia ha errado en la determinación los días de curación y del baremo aplicable, debe tenerse en cuenta que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, pudiendo esta Sala llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que debe llevar a una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado aquél - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, por cuanto que no se trata de realizar una nueva valoración de la prueba en el sentido de apreciar, nuevamente y de otra forma, el contenido de la practicada en el acto del juicio celebrado el día 9 de junio de 2010, sino de determinar el correcto entendimiento de una cuestión de carácter jurídico.

Resulta, por un lado, procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Río Belmonte, en nombre y representación de Lorenza . En primer lugar, porque, aún cuando existe alguna resolución judicial que aboga por la interpretación que defiende la recurrente, es pacífico el criterio de esta Audiencia de que el Baremo aplicable es el vigente en el momento en que sucedieron los hechos, en el presente caso el día 8 de julio de 2009, debiendo serlo el establecido por la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (publicada en el BOE del día 2 de febrero de 2009). En segundo lugar, porque, al contrario de lo que ahora defiende la parte en su recurso de que no resulta necesario una nueva valoración por parte del médico-forense, lo cierto es que por medio de escrito presentado el 18 de mayo de 2010 la solicitó expresamente, así como que fuera citado el médico-forense para el acto del juicio, eventualidades que no se produjeron por desestimarlo la juzgadora mediante providencias de fecha 19 de mayo y 7 de junio de 2010, cuando, es evidente, que la nueva valoración por dicho profesional y su presencia en ese acto hubiera despejado todas las dudas que ahora se plantean.

Ha de procederse a la estimación del recurso de apelación interpuesto la Procuradora Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de la entidad de Seguros Caser, por cuanto que, independientemente de que el informe médico-forense (obrante el folio 44 de las actuaciones) emitido en fecha 7 de abril de 2010 hubiera podido tener en cuenta el periodo de rehabilitación llevado a cabo por la lesionada, lo cierto es que, expresando dicho informe que los días invertidos en la curación ascienden a 60, siendo todos ellos de carácter impeditivo, la juzgadora no ha expresado en momento alguno la causa o motivo por el que, habiendo desestimado la revisión solicitada por la representación de aquélla, ha optado por no tenerlo en cuenta y si dar aplicación al informe de parte que no ha sido sometido a consideración del médico-forense, siendo evidente que se trata de una peritación oficial que debe servir a la juzgadora para la determinación de la cuantía indemnizatoria, salvo que la realizada con carácter privado demuestre la equivocación de la de dicho profesional y haya sido asumida por aquélla de forma razonada; no siendo ello lo que ha ocurrido en el presente caso en el que, además, no se ha motivado porqué el tiempo de rehabilitación debe ser computado cómo de curación, cuando resulta claro que tal automatismo no se debe producir sin más.

Procede, en consecuencia, determinar en fase de ejecución de sentencia la cantidad indemnizatoria que resulte procedente, de acuerdo, sin embargo, con el contenido del nuevo informe médico-forense que habrá de ser emitido por dicho profesional a quien se le dará traslado a dichos efectos, debiendo manifestar, a la vista de la documental aportada por la recurrente Lorenza , si ratifica su anterior informe emitido en fecha 7 de abril de 2010 en el que se establece como tiempo de curación el de 60 días impeditivos y las secuelas en él hechas constar o si deben ser fijadas otras determinaciones en consideración de la rehabilitación aplicada.

TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; sin que proceda acordar la condena de los recurrentes a las mismas al no apreciarse concurrencia de mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Río Belmonte, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga en fecha 30 de septiembre de 2010 , así como debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de la entidad de Seguros Caser, contra dicha misma resolución en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución; sin imposición de las costas de este recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.

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