Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1226/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100150
Encabezamiento
ROLLO Nº 1226/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6
ASUNTO PENAL Nº 233/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº 134/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 2 de Marzo de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Inocencio , que está representado por la Procuradora Dª. Elisa Camacho Castro. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22-10-10 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
" HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara que el acusado Inocencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en virtud de auto de fecha 26 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, en las Diligencias Previas nº 1394/07 , se le impuso como medida cautelar la prohibición de aproximarse a su expareja, María Rosa , y a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Sevilla, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicase con ella por cualquier medio. El acusado pese a dicha prohibición y con conocimiento de la misma, sobre las 23:55 horas del día 1 de marzo de 2008 fue interceptado por efectivos policiales circulando en su vehículo a unos 20 metros del referido domicilio ".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
" F A L L O
Que debo condenar y CONDENO a Inocencio ,, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.
Al acusado le será de ABONO los días en que estuvo privado de libertad por esta causa, los que se les computarán en la correspondiente liquidación de condena " .
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Inocencio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El condenado en primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar formaliza recurso en el que viene a admitir el presupuesto fáctico objetivo de tal condena, en cuanto que se encontraba a una distancia del domicilio de la que fuera su pareja inferior a la fijada por la resolución judicial de alejamiento, al tiempo que cuestiona únicamente el elemento subjetivo alegando que se dirigía a otro lugar y que no pensaba siquiera detenerse en las inmediaciones del domicilio protegido.
Y es en ese ámbito de la culpabilidad donde podemos ya destacar datos relevantes como que la acusada no se encontraba residiendo allí sino en la localidad de Dos Hermanas, cuidando de su madre enferma, circunstancia que resulta difícil que ignorara el acusado (obsérvese la diligencia obrante al folio 85) y que hace que no existiera en realidad riesgo alguno, así como que dicho acusado al parecer sólo transitaba hacia otro lugar (los edificios conocidos como los "marrones") y ni siquiera trató de adentrarse en la calle en que se ubica el domicilio señalado por la resolución judicial, confirmando la propia beneficiaria de la medida que en aquellas fechas había una calle cortada y que el lugar en que fue identificado era paso obligado para dirigirse a "los marrones", a lo que aún podemos añadir que esta misma persona, que fuera pareja del acusado, confirmó no haber tenido ningún problema con la medida de alejamiento mientras estuvo en vigor, ni haber sido nunca molestada por el recurrente, al punto de que hasta donde nos permite la lectura del acta del juicio parece que afirmó allí, respondiendo a las generales de la ley, que había sido pareja y ahora era amiga del acusado, lo que nos permite inferir no sólo su escaso interés por el alejamiento sino incluso cierto consentimiento por su parte para que el mismo no fuera estrictamente cumplido por el acusado.
Y aunque es cierto que en el delito de quebrantamiento de medidas cautelares en materia de violencia de género no se exige otro dolo que el genérico de la voluntaria y consciente ruptura de la pena, y que ni siquiera el consentimiento de la víctima excluye per se para la última Jurisprudencia la existencia del delito -a salvo la posibilidad de error de prohibición o sobre un elemento normativo del tipo-, no podemos tampoco olvidar que, como ya dijéramos en sentencia de esta misma Sección de 21-11-2007, "como señaló el propio TS en su sentencia 369/04, de 11 de marzo , que aun tratándose en puridad de penas, las prohibiciones del artículo 48 del CP participan del fundamento de las medidas de seguridad, o de protección, en cuanto encaminadas, como señalan a su vez las SSTS 1359/1999, de 2 de octubre y 154/2000, de 4 de febrero , a proteger a la víctima del peligro abstracto de reiteración delictiva y a evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal o de comunicación entre los sujetos implicados que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes. Y esta peculiar naturaleza mixta y esa concreta finalidad de la prohibición objetivamente infringida, aunque estuviera impuesta como tal pena, no pude dejar de tenerse en cuenta a la hora de calificarse jurídicamente el incumplimiento de la prohibición, al menos en el plano del tipo subjetivo de la infracción", por lo que como quiera que "el tipo de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del C.P es eminentemente doloso" resulta "preciso que en su comisión concurran y queden perfectamente acreditados entre otros el requisito de tener el sujeto activo la voluntad de hacer ineficaz o ilusoria la medida de prohibición de comunicación con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial", lo que nos llevó entonces a la conclusión de que el acusado "habría actuado en la creencia, acaso errónea, de que podía contestar a la comunicación previa de la persona precisamente protegida", conclusión que es trasladable al supuesto de autos pues no sólo la conducta del acusado no puso en riesgo los fines propios de la medida sino que, sobre todo, lo que no puede en modo alguno asegurarse es que en ausencia del domicilio de la que había sido su pareja y al limitarse a transitar por un lugar de paso obligado, el acusado fuera consciente o se propusiere de algún modo cuestionar la resolución judicial que le estableció la medida ni poner en riesgo a la beneficiaria de la misma, lo que es tanto como decir que existe la seria duda de que su conducta fuera animada por el propósito de quebrantar una medida cautelar de alejamiento que, además, quedó sin efecto pocos días después a petición de la propia víctima (vid. folio 50 de las actuaciones), duda que ni siquiera solventa el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que por ello se ha mantenido- y que obviamente ha de ser resuelta a favor del acusado, lo que lleva ya sin más a la estimación de su recurso para, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, acordar ahora su absolución, con la consiguiente declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Inocencio contra la sentencia de fecha 22-10-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 233/09, revocamos dicha resolución en cuanto condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y, en consecuencia, absolvemos libremente al mencionado Inocencio del referido delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

