Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 50/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100090
Encabezamiento
SENTENCIA
No134
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de marzo de 2011
Visto en grado de Apelación en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo Magistrado de esta Seccción Sexta de la Audiencia Provincial , D. Juan Carlos Toro Alcaide, el rollo de apelación número 50/11 del juicio de faltas número 43/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz , y habiendo sido partes de la una y como apelante Da María Teresa y como apelado D. Brigida , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz , resolviendo en juicio de faltas número 43/10, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Teresa , como autora de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de 4 euros diarios, así como a indemnizar a Brigida con doscientos ochenta y ocho con ochenta céntimos ( 288,8 euros ), así como al abono de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Brigida y a Geronimo de las faltas de las que venían siendo acusados."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como hechos probados los siguientes hechos: " Primero.- Estando probado y así se declara que el día 15 de febrero de 2010, sobre las 15,30 horas, Brigida junto a su hermano Lucas , llegaron en una motocicleta a la calle de Cabezas, Puerto de la Cruz, donde vive Geronimo , novio de Brigida . Al mismo tiempo llegó al lugar, en un vehículo y acompanada de dos chicos no identificados, María Teresa . Cuando Brigida se bajó de la motocicleta para dirigirse a la casa de su novio, María Teresa fue tras ella y la golpeó en la cara, causándole heridas consistentes en aranazo en la cara y mejilla izquierda, que tardaron en sanar 10 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres habituales. Mientras esto ocurría el hermano de Brigida , Lucas no pudo acudir a socorrerla porque uno de los acompanantes de María Teresa se lo impedía. Poco después Brigida y los acompanantes abandonaron el lugar.
Segundo.- Estando probado y así se declara que María Teresa presentó una denuncia el día 16 de febrero de 2010 por una presunta falta de lesiones, injurias y amenazas, y que, citada para el acto del juicio, no compareció, y el Ministerio Fiscal no formuló acusación por los hechos denunciados por ella."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 18 de marzo de 2011
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente María Teresa la revocación de la sentencia, que le condenaba como autora de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de 4 euros diarios e indemnizar a Brigida con doscientos ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (288,8 euros), así como al abono de las costas procesales solicitando que se dicte otra en que con carácter principal se declare la nulidad de las actuaciones dada su inasistencia el día del juicio por causa de enfermedad y subsidiariamente se declare la prescripción por el transcurso de 6 meses sin realizar actuacion judicial relevante a lo que se opuso la recurrida Brigida que solicito la confirmacion de la sentencia. Ambas pretensiones ha de decaer la primera de las pretende la nulidad al amparo de una supuesta Vulneración del principio de defensa alegando que una indisposición el día precedente como lo fue su estado de ansiedad le impidió asistir a juicio. Para ello aporta asistencia a consulta médica del día siguiente al del juicio en el que dice el médico que le asiste " estado de ansiedad, según refiere", bien pudiera ser cierto, aunque no entendemos lo fuera de tal intensidad que le impidiera inasistir a un acto de tal importancia como lo es un juicio. Entendemos que si tal intensidad o urgencia hubiera existido no hubiera demorado la asistencia médica 24 horas como hizó.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la falta alegada, por estar paralizado el procedimiento durante mas de los seis meses que establece el artículo 131-2 del C. Penal para apreciar esa circunstancia y, por error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia vulnerándose de esta manera su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución. Como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 o 2 de Noviembre de 2.001 , la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, al ser -como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. Encuentra apoyo, por tanto, en razones subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras de evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser apreciada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1.995 ), estableciendo el Código Penal el plazo prescriptivo en el ámbito de las faltas en seis meses (art 131-2 C.P).
En consecuencia, trasladando lo dicho al supuesto enjuiciado, no procede apreciarla ya que si observamos detenidamente las actuaciones las mismas no estuvieron paralizadas sin realizar actuación procesal relevante durante ese plazo, aparte que es de cuestionar que en el caso de autos sea de aplicación el mismo al ser doctrina consolidada del Tribunal Supremo que cuando la causa se inicia e instruye por posible delito -como aquí ocurrió al iniciarse por herchos ocurridos el 15 de febrero de 2010 por lesiones cuyo parte consta al folio 10, existiendo un parte médico forense de sanidad el día 6 de abril, junto a otro de 30 de marzo de 2010 ambos con fuerza procesal y relevancia para paralizar el periodo de prescripción que iniciándose de nueva no deja transcurrir 6 meses hasta la celebración de juicio el día 27 de octubre de 2010. Razones por las que se ha de desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D./Dna. María Teresa contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de la Cruz la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 50/11, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública el día 23 de marzo de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
