Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 261/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100132

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0560209

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000320 /2010

RECURRENTE: Luis Antonio

Procurador/a: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Letrado/a: MARIANO ARRIBAS SERRANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 134/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de ROBO CON INTIMIDACION Y delito de COACCIONES, seguidos contra Luis Antonio , siendo partes, como apelante el referido acusado, defendido por el Letrado MARIANO ARRIBAS SERRANO y representado por el Procurador ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Probado y así se declara que Don Luis Antonio , nacido en Burgos, el día 20 de noviembre de 1989, hijo de Santiago y de Rita con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, sobre las dos horas del día 27 de noviembre de 2010, se encontraba en compañía de otro hombre, cuya identidad se desconoce en el Paseo de Juan Carlos I de Valladolid.

Que ambos se acercaron al vehículo matrícula XI-....-IS que conducía Don Leandro y del que se estaban apenado sus amigos Don Carlos José y Don Benigno y le pidieron que les llevara a la carretera de Villabañez, a lo que se negó, ante lo cual Don Luis Antonio y su acompañante se introdujeron en el coche, por lo que Don Carlos José y Don Benigno , también, en previsión de que pudiera ocurrirle a su amigo, que conducía.

Que a Don Leandro no le quedó más remedio que llevarles, y a durante el trayecto, Don Luis Antonio , se introdujo la mano en la cazadora, haciendo ademán de llevar un arma y les dijo que le daba todo igual porque acababa de salir de la cárcel.

Que una vez que llegaron al destino, le indicó que ahora quería que le llevara a la zona de San Isidro, a lo que Don Leandro no tuvo más remedio que acceder y una vez allí, Don Benigno y tras mantener los dos primeros una disputa, que terminó con la marcha del acompañante, se volvió a introducir en el coche, como también lo hizo Don Benigno y nuevamente haciendo además de llevar un arma y en tono agresivo, indicó a Don Leandro que fuera en busca de un cajero automático de Caja España, además en el trayecto, les dijo que a los gitanos les tenían en mal concepto y que le daba igual pegarles un tiro porque era de Madrid, así como que les iba a pegar, a apuñalar y a tirotear.

Que en la Plaza de San Juan, Don Luis Antonio obligó a Don Benigno a bajar del vehículo y dirigirse al cajero automático, ordenándole que sacara 50 euros, como así hizo en su compañía, billete que se le entregó.

Que Don Leandro y Don Carlos José mientras estaban en el coche llamaron a la policía, personándose agentes que procedieron a la detención de Don Luis Antonio , el cual devolvió el billete a Don Benigno ."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a DON Luis Antonio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a DON Luis Antonio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

- Vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.- La norma constitucional de presunción de inocencia, para su aplicación y consiguiente dictado de una sentencia absolutoria, requiere la inexistencia de prueba de cargo o que concurriendo esta la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, en el que si existe actividad probatoria, cual es la declaración del acusado, prueba testifical y documental, y toda ella ha sido practicada con acatamiento de las normas y garantías legales y pleno respeto de principios tan fundamentales en el proceso penal, como son el principio de inmediación, defensa y contradicción. No existe por ello vulneración de dicha norma constitucional.

2.- Examinando la actividad probatoria, no encuentra este Tribunal datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba practicada. La sentencia de instancia no es arbitraria, esta motivada y razona el porque llega a los hechos declarados probados, así como su calificación jurídica. Los hechos probados se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. Examinando todo ello, este Tribunal llega a la misma convicción que obtuvo la Jueza a quo y que dejó reflejada en los hechos declarados probados en la sentencia declarada apelada.

Los testigos Benigno , Leandro , y Carlos José , mantienen uniformidad en las declaraciones que han venido prestando a lo largo del procedimiento, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio. Mantienen todos ellos que el acusado se introdujo en el vehículo contra la voluntad de su conductor, que no quería llevarlos al punto que el acusado y persona desconocida que le acompañaba, le requerían. Igualmente manifiesta que se vieron intimidados por la conducta del acusado y acompañante y que incluso en un momento dado vieron como metía la mano en el bolso como si tuviese un arma en el mismo. Manifiestan que entre otras palabras el acusado les dijo que acababa de salir de la cárcel, que vivía en Madrid y que le daba todo igual, e insistió para que le llevasen al punto que requería. Hasta tal punto vieron los amigos del conductor los hechos que se estaban produciendo, que decidieron introducirse en el coche y acompañarle, para así intentar evitar males mayores para el mismo. Manifiestan todos ellos que se vieron intimidados por la conducta del acusado, que obligó con tal actuación a que el coche le trasladase a Villabañez y posteriormente a los Pajarillos. Con tal actuación, que se da como probada por la declaración de los tres testigos citados, que no tenían causa para mentir ni declarar falsamente en contra del acusado, este incurrió en el delito de coacciones objeto de acusación y condena. La intimidación no fue leve, sino grave y de entidad bastante a la vista de los hechos declarados probados, para constituir un delito y no una falta.

Existe también el delito de Robo con intimidación, objeto de acusación, delito que se da en grado de tentativa, en cuanto la conducta del acusado no prosperó hasta el fin que pretendía, al llamar los dos amigos que quedaron dentro del coche a la Guardia Civil y personarse ésta de inmediato en el lugar de los hechos sorprendiendo al acusado cuando este acababa de obtener el dinero. Su devolución vino determinada por la presencia de la Guardia Civil, y no por desistimiento del propio acusado. Respecto a este delito es también uniforme y reiterada la declaración de los tres testigos indicados. Existió intimidación para la retirada del dinero del cajero de Caja de España, como existió para obligar al conductor a llevar el coche hasta tal punto. Principios lógicos y racionales avalan las manifestaciones de Carlos José , Leandro y Benigno . No tenían causa para declarar falsamente. Tampoco tenían ninguna relación de amistad ni con el acusado ni con su acompañante. Así Benigno declaró en el acto del Juicio que conoce al acusado a raíz del incidente y que el acompañante de éste le sonaba la cara pero no lo conocía. Carlos José Carlos José manifestó que el acompañante del acusado era de su barrio pero que no lo conocía. Finalmente Leandro declaró que el no conocía al acompañante del acusado. Esta acreditada la obtención del dinero por el acusado, tanto por la declaración del perjudicado como incluso por las manifestaciones de los Guardias Civiles. Estos incluso reconocen que los testigos les indicaron que el acusado les había amenazado. El propio acusado admite los hechos, aunque manifiesta que en ningún momento llevo a cabo intimidación alguna. Sin embargo esto último no aparece avalado por las declaraciones de los testigos que manifiestan en todo momento la existencia de la intimidación. El principio de inmediación es determinante en todo proceso penal. Concurren todos los requisitos objetivo y subjetivo que caracterizan el delito de robo con intimidación y en grado de tentativa.

La Juez de lo Penal no tuvo duda alguna respecto a la existencia de los dos delitos objeto de acusación, de ahí que no haya aplicado el principio indubio pro reo. Este Tribunal tras el examen de la actividad probatoria tampoco tiene duda alguna sobre la existencia de ambas infracciones penales y de la autoría del acusado.

En cuanto al último motivo del recurso, falta de proporcionalidad de las penas impuestas en relación con los hechos cometidos, tal recurso no puede estimarse respecto al delito de robo con intimidación y en grado de tentativa. La pena que fija el artículo 242-1º del C. Penal va de 2 a 5 años de prisión. La tentativa que concurre es tentativa acabada, no inacabada, pues el acusado llego a tener el dinero en su poder. La pena por la tentativa se baja en un grado no en dos, al tratarse de tentativa acabada. Aplicando pues la tentativa, la pena va de 1 a 2 años de prisión. La pena impuesta de 14 meses de prisión esta dentro de su mitad inferior y lindando literalmente con la pena mínima que puede imponerse. Sin embargo se estima el recurso de apelación respecto a la pena de dos años de prisión impuesta en la sentencia de instancia por el delito de coacciones. La pena por este Delito va de 6 meses de prisión a 3 años, a tendida la gravedad de la coacción o los medios empleados. En el caso que nos ocupa consta probado que no se utilizaron medios especialmente graves, y en cuanto a la gravedad de la coacción, dentro de lo que es la naturaleza del delito, no existe ningún plus en la coacción utilizada que justifique se imponga la pena en su mitad superior. Aplicamos el mismo principio de individualización de la pena que respecto al delito de robo con intimidación y en grado de tentativa, y por ello terminamos imponiendo al acusado por el delito de coacciones la pena de 1 año de prisión.

Vistos los artículos de aplicación al caso,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, salvo en lo relativo a la pena impuesta por el delito de coacciones que fijamos a través de la presente sentencia en 1 año de prisión. Se mantiene el resto de la sentencia apelada y declaramos de oficio las costas de éste recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veinticinco de abril de dos mil once de lo que doy fe.-

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