Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 127/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00134/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377/76/79/81
Fax: 976 208 383
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301751
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000127 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000069 /2011
RECURRENTE: Teodoro
Procurador/a: MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA
Letrado/a: LEANDRO UBIETO ARA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 134/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 69 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 127 de 2011, seguidas por delito de Quebrantamiento de Condena contra Teodoro con N.I.E. NUM000 , nacido en Ecuador el día 6 de Junio de 1986, hijo de Pedro y de Rosa y domiciliado en Paracuellos del Jarama (Madrid), C/. PASEO000 nº NUM001 NUM002 NUM003 . sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Latorre Mozota y defendido por el Letrado Sr. Ubieto Ara siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Teodoro como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468-2 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, haciéndole saber que la misma NO es Firme , y notifíquese la presente resolución a la víctima".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en virtud de sentencia de fecha 18 de enero de 2010, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza en Autos de Juicio Rápido nº 24/2010, el acusado don Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de dos delitos de lesiones del art. 153-1 y 3 del Código penal y un delito de maltrato del art. 153-2 y 3 a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su pareja sentimental doña Beatriz , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años por cada delito de lesiones; practicada liquidación de condena (Ejecutoria nº 20/20º0 del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad), la citada pena se extinguirá el 15 de enero de 2014, siendo tales prohibiciones perfectamente conocidas por el acusado.
A sabiendas del contenido y vigencia de dichas penas, sobre las 12:45 horas del día 28 de febrero de 2011 el acusado conducía por la C/. Conde de Aranda de esta ciudad el vehículo matrícula F-....-FD , encontrándose dentro como ocupante doña Beatriz , siendo interceptados en dicha situación por Agentes de la PN que realizaban labores de control delincuencial en el lugar".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Teodoro alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de Junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 23 de Marzo de 2011 se alza la representación legal de Teodoro en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones del propio acusado y de su pareja que reconocieron estar juntos a pesar de la prohibición que pesa sobre él de no acercarse as Beatriz .
Por otra parte los Agentes de la Policía Nacional nº NUM004 y NUM005 los cuales manifestaron haber sorprendido al acusado en compañía de Beatriz estando vigente la pena de alejamiento.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo aplicado.
En efecto en cuanto al delito de quebrantamiento reseñar que esta figura delictiva es considerada como un ataque a la efectividad de los pronunciamientos de la actividad judicial. El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, pues se pena la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por tanto, situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Son tres los elementos que la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena:
1.- El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
2.- El normativo, representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.
3.- El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que todos estos elementos concurren en la conducta del acusado el cual reconoció en el acto del juicio oral que sabía perfectamente las medidas de alejamiento y la condena que pesaban sobre él.
El problema en el presente supuesto radica en determinar si el consentimiento de la víctima es relevante a efectos de una posible resolución absolutoria.
A este respecto es preciso señalar que la jurisprudencia mas moderna y pacifica existente al respecto considera el consentimiento de la victima totalmente irrelevante a efectos de la existencia del delito que nos ocupa.
Es cierto que una corriente doctrinal y aislada plasmada en alguna sentencia del Tribunal Supremo se mostraba partidaria en inclinarse por la absolución en casos como el que nos ocupa cuando mediaba consentimiento de la víctima. Pero dicha doctrina ha sido abandonada últimamente a raíz de Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 el cual establece que el consentimiento de la mujer protegida por la medida no excluye la punibilidad de la conducta a los efectos del artículo 468 CP .
La Jurisprudencia y Doctrina más pacífica al respecto entiende que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ).
Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.
De manera que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es "la eficacia de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas" ( STS número 223/2005, de 24 de febrero que cita otras anteriores de 26 de marzo de 1984).
En particular sobre la pena de prohibición de acercarse a la víctima, la STS número 701/2003, de 16 de mayo mantiene: "... hemos de decir que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos.
Resumiendo, el consentimiento de la víctima es irrelevante.
Se trata entonces de aplicar un precepto penal que tipifica penalmente tal conducta. Es el principio de legalidad en su estado puro.
Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Teodoro y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodoro , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 69 de 2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

