Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 115/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0004364

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000115/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000235/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Alejo

Abogado CARMEN ARMENDIA SANTOS

Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 000134/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a quince de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 314/08, de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 235/05 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 28/05 del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alicante, por delito contra el patrimonio; Habiendo actuado como parte apelante D. Alejo , representado por el Procurador D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN DE ARMENDIA SANTOS y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 02' 30 horas del día 14 de junio de 2004, D. Alejo , accedió al jardín comunitario existente en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Alicante, saltando para ello la tapia existente. Una vez dentro, y con la intención de apoderarse de todo lo que de valor encontrara, se introdujo en el NUM001 , morada de Dª. Emma , quien lo sorprendió en su interior, momento en que se dio a la fuga logrando llevarse consigo 600 euros, un cordón con colgante y unos pendientes de oro ( valorados en 70 y 60 euros respectivamente) y un disc-man marca FIRST LINE ( valorado en 50 euros).

Sobre las 04'00 horas del día 19 de junio de 2004, D. Alejo , guiado por el mismo ánimo, trepó desde la vía pública hasta el piso NUM002 del nº NUM003 de la CALLE001 , de Alicante. Una vez dentro fue sorprendido por la moradora del mismo Dª Erica , quien le indicó para que se marchara el lugar donde se hallaban las llaves de la puerta del inmueble. D. Alejo , abandonó el domicilio llevando consigo dos carteras (las cuales contenían tarjetas bancarias y documentación personal y han sido valoradas en total en 38 euros) y las llaves del vehículo del marido de la Sra. Erica . No obstante, y tras buscar infructuosamente dicho automóvil en la calle, abandonó éstas en la vía pública, lugar donde fueron recuperadas por la Sra. Erica .

Entre las 02'30 y las 04'00 horas del día 27 de junio de 2004, D. Alejo , con idéntico ánimo que en ocasiones anteriores, intentó violentar la puerta que da acceso al portal del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE002 , de Alicante. No logró llegar a abrirla dado que fue sorprendido por la vecina del NUM000 de dicho edificio, Dª Blanca , quien a su vez avisó a la Policía Nacional, cuyos agentes procedieron a la detención del Sr. Alejo el cual ni siquiera se apercibió de la presencia de éstos cuando se le aproximaron. En ese momento el Sr. Alejo portaba consigo una piedra y una 'pata de cabra' de las que se había servido para su actuaciones. D. Alejo invirtió en dicha tarea una hora y media. Los deterioros causas han sido valorados en 128 euros.

D. Alejo , fue condenado por sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 de este Juzgado ( firme el 22 de noviembre de 1999; ejecutoria 359/99) por robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión; asimismo, fue condenado por el mismo delito del 8 de septiembre de 1997 ( firme el 22 de mayor de 1999, ejecutoria 285/99 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante a la pena de dos años de prisión. Ambas condenadas fueron acumuladas y refundidas con otras en la ejecutoria 484/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, la cual quedó extinguida el 11 de junio de 2003.

D. Alejo , nacido el día NUM004 de 1965, comenzó a consumir cocaína y heroína IV, con una media de medio gramo al día IV. A los 23 años inició el consumo de benzodiacepinas. En julio de 2003 ( tras abandonar en marzo de 2003 el que había iniciado en mayo de 1995) reinició el tratamiento de metadona con el que continúa en la actualidad.

En la época en que acaecieron los hechos que nos ocupan D. Alejo tenía levemente afectadas sus facultades intelectivo-volitivas, como consecuencia del consumo prolongado en el tiempo de sustancias tóxicas.

A este Juzgado fue turnado el procedimiento abreviado nº 28/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante por los hechos acaecidos el día 27 de junio de 2004, dando lugar al juicio oral nº 235/05, el cual fue sentenciado en primera instancia el día 29 de noviembre de 2005. La Audiencia Provincial de Alicante, en resolución de fecha 23 de marzo de 2006 y a instancias de la defensa, acordó declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo el curso de las mismas al efecto de enjuiciar conjuntamente con la causas seguidas contra D. Alejo , en los juzgados Penales nº 1 (PA 45/06 seguido por los hechos acacidos el día 19 de junio de 2004 y cuyo juicio se señaló para el día 10 de mayo de 2006) y nº 4 de Alicante PA 489/05 seguidos por los hechos del día 26 de junio de 2006 y cuya vista se señaló para el día 26 de junio de 2006). Tras regresar los autos de instrucción el 11 de marzo de 2008 se dictó auto el 18 de junio señalado la vista para el pasado día 3 de septiembre '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENO a D. Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales correspondientes a dicha infracción. Asimismo, D. Alejo , deberá indemnizar a Dª. Emma en 780 euros. Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en los puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.

Debo condenar y CONDENO a D. Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales correspondientes a esta infracción. Asimismo, D. Alejo deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE002 de Alicante, en 128 euros. Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. José Luís Pamblanco Sánchez en nombre y representación de D. Alejo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, así como infracción de precepto legal por inaplicación de las circunstancias de drogadicción y dilaciones indebidas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que las manifestaciones de la víctima no son los suficientemente verosímiles para sustentar el pronunciamiento de condena respecto del delito de hurto (único por el que se pide la revisión de la sentencia, según indica la alegación primera del escrito de recurso), entendiendo que tal insuficiencia debe dar lugar a considerar no probado que tuviese en su domicilio los 600 € sustraídos y que, por lo tanto, habría de calificarse en todo caso la infracción como falta; tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio, al no haberse destruido, a su juicio, el principio de presunción de inocencia. Igualmente reitera las alegaciones relativas a la atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En el presente caso de autos, el juzgador ha tenido en cuenta la declaración de la perjudicada, dándole plena verosimilitud, que incluso se reconoce por la parte apelante que no discute la realidad de la sustracción, sino la cuantía de la misma, y de tales elementos el Juzgador de instancia concluye que se dan los requisitos integradores de la conducta típica.

La prueba personal valorada por el juez no puede ser objeto de reinterpretación en esta alzada, salvo que se aprecie error o inexactitud manifiesta, lo que no es el caso, pues se ha dado validez en sentencia a las manifestaciones de la víctima sobre preexistencia de los objetos que fueron materialmente sustraídos, que se ha mantenido persistente en el incriminación con argumentos que dotan a su testimonio de credibilidad, sin que concurra tacha subjetiva alguna a sus manifestaciones para apreciar las mismas como viciadas.

Por lo tanto, no se puede considerar que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia dado que, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonable, suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, sin que se advierta yerro alguno o inexactitud en sus razonamientos.

Se desestima la alegación.

SEGUNDO.-Se objeta en segundo lugar la falta de admisión de las atenuantes expuestas; sin embargo, debe precisarse que la sentencia acoge la atenuante de drogadicción respecto de ambos delitos, si bien, al aplicarla respecto del hurto, impone la pena en el máximo del grado mínimo en atención a la concurrencia de circunstancias (escalo, aunque mínimo) que aproximan la conducta al tipo penal más gravemente penado de robo en casa habitada. Por tanto, no cabe acoger el recurso por esta circunstancia.

Respecto de las dilaciones indebidas, que en la sentencia no se aprecian por la concurrencia de unas incidencias procesales extraordinarias, hay que decir que su aplicación, antes de la reforma operada por LO 5/2010 por la vía de las atenuantes analógicas, o ahora que ya ha recibido refrendo legal en el actual art. 21.6º del CP , responde al fundamento que explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (ROJ: STS 5469/2011 ) al señalar que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

Pues bien, aunque ciertamente existieron unas incidencias procesales poco comunes al estimarse un recurso promovido por el hoy apelante que acordó el seguimiento acumulado de varias denuncias, lo que produjo un retraso en los plazos, hay otras circunstancias posteriores que aconsejan la estimación. Para ello basta comprobar, que el plazo de paralización para la tramitación del propio recurso de apelación que aquí se resuelve (interpuesto en octubre de 2008, hasta la remisión para resolución en mayo de 2.011), para comprender que se trata de un retraso anómalo que justifica sobradamente la apreciación de la atenuante que no aparece reconocida en la sentencia, por haberse producido con posterioridad, al ser indebida, extraordinaria, no atribuible al inculpado y no guardar relación con la complejidad e la causa, superándose de forma notoria la que puede entenderse como plazo razonable.

La estimación de la alegación en este punto dará lugar a la imposición de la pena en su grado mínimo (seis meses de prisión) por el delito de hurto, en atención a la concurrencia de las expresadas dilaciones.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación siendo Ponente D. JAVIER MARTÍNEZ MARFILIlmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Pamblanco Sánchezen nombre y representación de D. Alejo ,contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 235/05 del Juzgado de lo Penal núm. N º 6 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 28/05 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar la misma únicamente en el particular de estimar, respecto del delito de hurto objeto de condena a Alejo , la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y reducir en consecuencia la pena a imponer a SEIS MESES de prisión; confirmando en lo demás la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.