Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 28/2003 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100185


Encabezamiento

NIG: 03014-37-1-2003-0000078

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 28/03

DELITO: COACCIÓN A PROSTITUCIÓN Y DETENCIÓN ILEGAL

PROC. ABREVIADO Nº 21/02

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 de DÉNIA

SENTENCIA Nº 134/2012

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 7 de marzo de dos mil doce

VISTA el día 1 de marzo de dos mil doce, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia, seguida por delito COACCION A PROSTITUCIÓN Y DETENCIÓN ILEGAL contra el acusado:

- Jaime con Pasaporte Búlgaro nº NUM000 y Carta de Identidad Bulgaria nº NUM001 , hijo de Ilcho y Elena. Nacido en Bulgaria el día NUM002 de 1976. En situación de prisión provisional por esta causa y puesto en libertad el día 1 de marzo de dos mil doce; representado por el procurador D. José L. Vidal Font y asistido del letrado D. Salvador Auban Sendra; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ROMERO ESCABIAS DE CARVAJAL, actuando como Ponente JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 743/2002, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia, instruyó su Procedimiento Abreviado nº 21/02 contra Jaime en el que fue acusado de un delito COACCIÓN A PROSTITUCIÓN Y DETENCIÓN ILEGAL, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 28/03 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas

TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

A).- El 26 de Eneros del año 2002 llegó a Valencia Florencia , de 19 años de edad, procedente de Bulgaria, de donde había salido dos días antes. El acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, la recogió al aeropuerto, y la llevó al apartamento donde se alojaba, donde estuvo un periodo de tiempo cuya duración no consta.

B).- El día trece de Febrero de 2002, Florencia compareció en la Jefatura Superior de Policía de Valencia y formuló denuncia, manifestando que entre 26 de Enero y 10 de Febrero fue obligada a prostituirse en dos clubes de alterne, uno próximo de Oliva y otro en Gavarda, por el acusado Jaime , entre otros, los cuales le impedían entrar y salir libremente de los locales donde trabajaba y vigilaban continuamente sus movimientos, hasta que el día diez de Febrero escapó del club con unos búlgaros a los que conoció mientras trabajaba en el mismo.

No consta que el acusado Jaime cometiera los hechos denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa ha planteado la defensa del acusado la prescripción del delito de coacción al ejercicio de la prostitución, por paralización del procedimiento durante más de tres años, conforme al art.131 en relación con el 188,1º del C.P .

La cuestión no puede ser estimada, pues, según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010, cuando se enjuician delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Este criterio ha sido expresado en múltiples sentencias, entre las que cabe citar la de 27 de Octubre de 2011 , que razona así: "No cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio jurisprudencial que es confirmado en la reciente L. O. 5/2010, ya en vigor, que reformó el CP, y en concreto el apartado 5 del art. 131 , al disponer: "En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave".

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que como ordena el art. 741 de la LECrim . ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

El propio acusado admite que recogió a Florencia , a la que había conocido en Bulgaria, a petición de ésta, en la estación de autobuses de Valencia y que la llevó a su apartamento, de donde, según él, la joven se marchó, sin que desde entonces la haya vuelto a ver, aunque sí a hablar con ella, puesto que durante los días siguientes lo llamó por teléfono en repetidas ocasiones.

La denunciante, en cambio, afirmó en su denuncia que vino a España engañada por el acusado, el cual le habría pagado el viaje; que una vez en Valencia fue trasladada, primero a Onteniente, y luego al apartamento del acusado en Cullera; que éste, junto con otras personas, le propinó una paliza y la obligó a prostituirse el Club El Bassot, próximo a Oliva, donde le dijeron que debía entregar el dinero que ganara al acusado, y que luego fue llevada a otro club en Gavarda. Añade que le hicieron fotografías desnuda y que no podía entrar y salir de los clubes libremente, vigilando algunas personas, por orden del acusado, todos sus movimientos. En la declaración que prestó en fase de instrucción ratifica genéricamente la denuncia y expresa algunos detalles sobre su trabajo en el club Bassot, de Oliva, donde, según dijo, fue informada de lo que debía hacer por personas a las que no afecta esta resolución, y sobre su estancia en el club de Gavarda. En el juicio oral se ha limitado a hacer manifestaciones genéricas diciendo que fue obligada a prostituirse y que fue vigilada en sus movimientos, sin aportar los detalles por los que fue preguntada, ni dar explicaciones sobre las diferencias en sus distintas declaraciones.

El resto de la prueba practicada que puede calificarse de cargo ha sido la declaración del policía que recibió la denuncia, cuyo valor principal es el de incorporar al juicio la declaración policial de la denunciante, aunque sobre algún extremo es también testigo directo.

TERCERO.- De esta manera la declaración de la denunciante perjudicada se erige en prueba de cargo prácticamente única. La jurisprudencia ha admitido la virtualidad del testimonio único de la víctima para enervar la presunción de inocencia, si bien ha alertado repetidamente de la necesidad de extremar las cautelas en su valoración, para evitar que la palabra de una persona que naturalmente tiene interés en el conflicto pueda determinar por sí sola la condena penal de otra persona. Por eso, sin perjuicio de la consideración de la inmediación como elemento esencial para la valoración de esta prueba ( STS 28-11-2002 ) ha suministrado criterios (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006 , no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control sobre la apreciación probatoria.

Respecto al criterio e la incredibilidad subjetiva, la STS 9-3-2010 , con cita de la de 23-9-2004 , señala como relevante la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración (...) pero sin olvidar que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de forma categórica el valor de sus afirmaciones.

En este caso se advierte la posibilidad de tales móviles, pues la propia testigo dijo en declaración en fase de instrucción que estaba enamorada del acusado y que se enteró que éste vivía con otra mujer, la acusada Paulina , la cual le dijo que se iban a casar, lo que pudo influir en la denuncia y en las posteriores declaraciones testificales. Esta posibilidad se confirma a la vista de la declaración de la testigo ante el Juez de Instrucción, de la que dedica buena parte a exponer las circunstancias de su relación con el acusado, cómo decidido venir a España para vivir con él, relacionando la violencia de la que dijo ser objeto y la intimidación para que se prostituyera con el descubrimiento de que Jaime era novio de Paulina . Esta consideración no descalifica por si misma la declaración de la mujer, pero no despeja la duda sobre su incredibilidad subjetiva.

Las mismas sentencias expresan, con relación a la verosimilitud, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS 29-12-1997 ), exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la STS 12 Julio 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En este caso hay un elemento de corroboración objetiva: el hallazgo del pasaporte de la testigo en el domicilio del acusado, aunque no en su habitación, sino en la de Maximino , según consta en el acta de registro (fol. 32), pues la posibilidad de que la mujer olvidara el documento al marcharse del apartamento se antoja lejana, por lo que no explica la presencia de tan importante efecto personal para una extranjera recién llegada a España en la vivienda del acusado, lo que inclina a pensar que éste, o alguno de los coacusados, retuvieron la documentación de la joven, lo cual, según la experiencia, es coherente, con la inducción a la prostitución.

No obstante falta corroboración de los aspectos esenciales del relato de la testigo: No se ha confirmado la presencia de ésta en los clubes ni el sistema de trabajo en los mismos; no se ha corroborado la violencia física de que la mujer dice que fue objeto, aunque este extremo era fácilmente objetivable, pues según ella, cuando compareció ante la Policía, tenia moraduras en las piernas y poco antes también en los ojos. El policía que ha declarado como testigo, que en esto es testo directo, ha dicho que no advirtió ningún signo de violencia, aunque la mujer manifestó que le habían pegado una paliza. Evidentemente, si el policía hubiera advertido tales vestigios los hubiera hecho constar y hubiera ordenado o al menos recomendado el examen médico de la víctima.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, puede decirse que hay una actitud y una expresión general siempre incriminadota; pero desde luego con grandes contradicciones e imprecisiones. En la denuncia se detallan los hechos; pero cuando la testigo comparece ante el juez de instrucción los detalles se refieren a aspectos secundarios (relación con el acusado) y a hechos que afirma realizados por otras personas, no directamente el acusado. Y en el juicio oral la testigo no ha querido dar detalles ni explicaciones sobre las contradicciones advertidas en relación a sus anteriores manifestaciones, lo que ayuda poco a despejar la duda sobre las mismas. En efecto, la contextualizaciòn de los hechos referidos habría podido sostener el relato, en tanto lo habría situado en una coordenadas espaciotemporales incluyendo elementos verificables; y las explicaciones sobre las diferencias entre las distintas declaraciones de la testigo, más allá de la airada apelación al transcurso el tiempo, habrían podido esclarecer los extremos de la acusación más relevantes. Así por ejemplo, no se ha explicado cómo podría entregar el dinero al acusado, si el acusado nunca ha sido situado en los clubes de Oliva o Gavarda; ni qué clase de privación de libertad sufría en un local sin portero, vigilada de lejos por otra empleada del negocio metras el club estaba lleno de clientes; o bien si para la testigo el sentirse vigilada en sus movimientos es equivalente a estar privada de libertad de deambulaciòn.

La declaración testifical de la denunciante no carece de reparos, como se ve, en la aplicación de ninguno de los criterios propuestos por la jurisprudencia para la valoración de este tipo de prueba, por lo que no se estima suficiente para enervar al derecho a la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.- Los hechos declarados probados no constitutivos de un delito de determinación coactiva a la prostitución del art. 188,1º del C.P . Dicho articulo sanciona con pena a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situaciòn de superioridad o de necesidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenersee en ella, y a quien se lucre explotando la prostituciòn de otra persona.

En el caso de autos no se ha declarado probado que el acusado ejerciera violencia o intimidación contra la denunciante para determinarla al ejercicio de la prostitución, ni el provecho de la vulnerabilidad de la mujer, ni siquiera a la obtención de lucro por dicho ejercicio, según se ha razonado en el los fundamentos jurídicos segundo y tercero, por lo que la conducta del acusado debe reputarse atípica en relación con el delito del art. 188,1º del C.P .

Lo propio cabe decir respeto al delito de detención ilegal del art. 163,1º del C.P ., pues no consta que el acusado, directa o indirectamente encerrara o detuviera a la denunciante, privándola de libertad de deambulaciòn.

QUINTO.- No habiendo delito ni falta, el fallo de la sentencia ha de ser absolutorio, con declaración de oficio de las costas procesales, de acuerdo con lo que dispone el art. 123 del C.P .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jaime del delito que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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