Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 430/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100431
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1584
Núm. Roj: SAP AL 1584/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 134/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 25 de mayo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 430/11,
el Juicio Rápido 480/11, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delito de HURTO, siendo
apelante el acusado Pablo cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado
por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y defendido por el Letrado D. Carlos Casinello García, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado, que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno y aprovechándose de la amistad que le una desde la infancia con Luis María , lo que le proporcionaba libre acceso al domicilio de los padres de éste, sito en la calle CALLE000 de esta capital, actuando de común acuerdo con Luis María , en reiteradas ocasiones, desde noviembre de 2010 hasta aproximadamente agosto de 2011, fueron cogiendo del indicado domicilio múltiples joyas de la madre de este, Dª. Trinidad y de su actual marido D. Arcadio , para posteriormente venderlas en establecimientos de compraventa de oro. El valor de los objetos sustraídos, que no han sido recuperados asciende a 27.840 euros. El montante total obtenido por el acusado y Luis María con la enajenación de los efectos sustraídos ascendió a 3.767,22 euros, habiendo llegado a obtener por una única venta la cantidad de 597,55 euros'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de 16 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a los perjudicados Arcadio , Trinidad y sus hijos Daniel , Belen , Luis María y Evangelina , cualquiera que sea el lugar en el que los mismos se encuentren, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio y de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 4 años; condenándolo, asimismo, conjunta y solidariamente con Luis María a indemnizar a D. Arcadio y a Dª. Trinidad en la cantidad de 27.840 euros'.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de mayo de 2012 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: ' Se declara probado, que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba unido por lazos de amistad desde la infancia con Luis María , este residía junto a sus padre en el domicilio, sito en la CALLE000 de esta capital. Luis María en reiteradas ocasiones, desde noviembre de 2010 hasta aproximadamente agosto de 2011, fue cogiendo del indicado domicilio múltiples joyas de su madre, Dª. Trinidad y de su actual marido D. Arcadio , para posteriormente entregarlas a Pablo , quien procedía a venderlas en establecimientos de compraventa de oro. El valor de los objetos sustraídos, que no han sido recuperados asciende a 27.840 euros. El montante total obtenido por el acusado y Luis María con la enajenación de los efectos sustraídos ascendió a 3.767,22 euros, habiendo llegado a obtener por una única venta la cantidad de 597,55 euros. No resulta acreditado que hubiera un acuerdo previo entre Pablo y Luis María para la sustracción de los efectos'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de hurto, se interpone por la representación procesal del encausado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando su libre absolución sobre por vulneración del principio de presunción de inocencia. El acusado sostiene como único motivo de su impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la incursión en error en la valoración de la prueba, manteniendo que nada se ha probado con relación a su participación en los hechos delictivos por los que han sido condenados en la instancia. Dice el T. Constitucional que ' es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 y 17/1984 ) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 , 41/1991 y 118/1991 ) .'. Señala la sentencia del TC Sala ª de 28 enero 2002 EDJ2002/3360 que: '... el derecho a la presunción de inocencia, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica... que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ...'. Únicamente, 'de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: Art. 730 L.E.Crim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448,1º y 333,1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el Art. 730)' ( S. Sala Primera del T.C. nº 303/1993 ) '.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa dicha presunción de inocencia no ha sido mínimamente desvirtuada ni existe prueba anticipada preconstituida, con arreglo a los requisitos antes dichos, que sirva para fundamentar una condena penal. Como señala la STS de 11-11-2011 : ' Se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras) '. Igualmente, por ilustrativa, conviene tener en cuanta lo que dispone la STS de 16-11-2011 , en relación a la presunción de inocencia y a la prueba indiciaria: ' Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y que, por otra parte esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias de 1 de Julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre. Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado. A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad. b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda sumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado. d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia. La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' . Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas.
( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). '
TERCERO.- Sentado lo anterior, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no existe ni una sola prueba directa de la participación del encartado Sr. Pablo en las sustracciones de los efectos. A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano ' ad quem ', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 1996 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; 2) que estén absolutamente probados y 3) que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
CUARTO.- La condena en la instancia se sostiene sobre la prueba indirecta o indiciaria, lo cierto es que Luis María , autor confeso de las sustracciones, declara tanto en el órgano instructor como en el plenario que las joyas las cogía el y se las daba a Pablo para venderlas, pero que este no participo en la sustracción. No debemos olvidar que para la condena por el delito de hurto habrá que probar cumplidamente que, o bien Pablo cogía las joyas directamente o bien exista un acuerdo previo entre ambos para la sustracción. No existe en la causa prueba directa de que Pablo cogiera de motu proprio las joyas, por lo que habrá que acudirse al acuerdo o ' societas scaleris '. Este acuerdo la Juez ' a quo ' lo entiende probado por la prueba indirecta, y valora como indicios, tres circunstancias, que en sede policial el acusado Pablo manifestó que estaba presente cuando Luis María cogía las joyas, la profunda amistad que les unía y la minora de edad de Luis María que hacia inútil que cogiera las joyas si luego no podía venderlas.. Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que la estimación del recurso, habida cuenta que la prueba de cargo en que funda la Juez de instancia la condena del recurrente como autor del delito de hurto que se le imputa, se estima a todas luces insuficiente. Esta Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta a la autoría del acusado, de forma que la inferencia a que conducen los indicios es tan abierta que en su seno caben una pluralidad de conclusiones alternativas y, en tal caso, ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre 1998 , de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). Ello es así porque de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por los testigos tan sólo puede darse por acreditado que el acusado vendió las joyas, pero no la sustracción o el acuerdo común. La declaración policial es clara, en alguna ocasión ha estado presente cuando Luis María tomo alguna joya de su madre, pero esto no significa que estuviera de acuerdo en la sustracción. La profunda amistad, son casi de la misma edad, les separan escasos siete meses, vale también para justificar la ayuda para vender que no para sustraer. Por lo tanto no existe dato objetivo alguno de su participación en el hurto que se le imputa teniendo tan solo constancia de que el acusado vendió unas joyas y aun cuando pudiera inferirse racionalmente que conocía la procedencia ilícita de los mismos, no resulta legalmente factible condenarlo por un delito de receptación, toda vez que el Fiscal no formuló acusación por ese delito ni puede degradarse de oficio el robo a una simple receptación sin infringir el principio acusatorio pues el robo y la receptación no son delitos homogéneos tal como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo (28 de Octubre de 2005 , 30 de Mayo de 1.995 , 16 de Octubre de 1.993 .).
Conforme a lo expuesto, los indicios apuntados en la resolución combatida no pasan de ser meras conjeturas, sin apoyo probatorio, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse, y de igual manera la conclusión de autoría que alcanza la sentencia combatida, al no darse el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 18-10-95 , 19-1-96 , 13-7-96 ). Dicho esto, es evidente que solo contamos con un indicio, la venta de las joyas, insuficiente para sostener una condena conforme a la doctrina expuesta.
Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas).
QUINTO .- Así pues el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia ( art. 123 'contrario sensu' del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre 2011, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 480/11 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su consecuencia, ABSOLVEMOS a Pablo del delito de que ha sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias procesales.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

