Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 36/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 134/12
En la Ciudad de Cádiz, a 2 de mayo de 2012.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 137/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real(Cádiz), rollo de Sala nº 36/12, siendo parte apelante Dña. Juana y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real, con fecha 22/11/11, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juana como autora responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES a una pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, en cuanto se opongan a los siguientes:
"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que en virtud de resolución judicial (medidas provisionales) dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real se estableció un régimen de visitas en relación con la menor María Teresa fruto de la relación entre Conrado y Juana , sin que se haya probado infracción a dicho régimen de visitas."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada. Alega que su incomparecencia al juicio no fue por capricho o menosprecio a la autoridad, sino por causa de fuerza mayor, ya que entre los días 9 y 15 de noviembre su padre tras ser operado estuvo ingresado en el Hospital Universitario de Puerto Real con riesgo vital por padecer una pancreatitis aguda, estando acompañando a su padre en sus graves problemas de salud. Alega además vulneración del principio acusatorio al no existir petición de condena para la señora Juana , pues el Ministerio Fiscal interesó su libre absolución y tampoco el señor Conrado manifestó que solicitaba la condena de la señora Juana . En tercer lugar alega falta de material probatorio que permita imponer una resolución de condena, error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por el Ministerio Fiscal se solicita la revocación de la sentencia recurrida por cuanto no se aportó a la causa la resolución judicial al objeto de que el Juez y las partes pudieran verificar si el régimen de visitas existe y si los días que se dicen que existió un incumplimiento correspondía hacer las comunicaciones decretadas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado. La afirmación de que entre los días 9 y 15 de noviembre su padre tras ser operado estuvo ingresado en el Hospital Universitario de Puerto Real con riesgo vital por padecer una pancreatitis aguda, estando acompañando a su padre en sus graves problemas de salud, no es suficiente por sí sola para exonerarla de su deber de acudir a juicio, pues debió comunicar al Juzgado la imposibilidad de acudir a la vista para cambiar la fecha de señalamiento, y al no hacerlo esta se celebró con su ausencia. En cuanto al segundo de los motivos, que viene ligado al recurso del Ministerio Fiscal, debe prosperar, pues ello tiene su origen en la falta de aportación a los autos de la resolución judicial en que se imponen las obligaciones que se denuncian como incumplidas al objeto de que el Juez y las partes pudieran verificar si el régimen de visitas existe y si los días que se dicen existió el incumplimiento. A estos efectos no es suficiente la consignación en la sentencia del conocimiento propio por parte del juez a quo, pues no se ha podido debatir acerca de un documento cuyo contenido desconocen las partes, y al haberse privado de esta posibilidad de debate a la defensa de la inculpada no cabe fundar una sentencia condenatoria, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución de la recurrente.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña Juana y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la misma, absolviendo libremente a dicha recurrente, con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

