Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 249/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 249/2011.-

Procedimiento abreviado nº 133/2010 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo Nº 56/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 134/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 133/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 56/2011, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cornelio , representado por la Procuradora Sra. María Angeles Barrionuevo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Palomares Díaz, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de abril 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Que Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales, tenía impuesta por Auto de fecha 14-8-2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Almuñecar, en la Causa O .P. n° 1635/10, seguida por delito de malos tratos en el ámbito familiar, la medida cautelar de prohibición de aproximación en un radio de 300 metros, acudir a la residencia familiar u otro lugar en que se encuentre y comunicarse con su expareja Cristina , con los apercibimientos oportunos, mientras dure la tramitación de la causa, ha continuado enviándole por teléfono desde entonces, a pesar de tener conocimiento del contenido de la resolución judicial, debidamente notificado y de las consecuencias de su incumplimiento ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de con cuota de euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, y al pago de las costas ".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cornelio , por los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Cornelio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de con cuota de euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, y al pago de costas.

La sentencia estima acreditada la existencia de la resolución judicial que impone al acusado la prohibición de comunicación con la denunciante (folios 13 a16 donde consta el auto que acordó tal medida) y que el acusado en juicio dijo conocer. Por otro lado, el acusado en juicio admite que el nº de terminal móvil NUM000 lo dio como teléfono suyo en su declaración judicial (folio 45) el 31 de agosto de 2010. Igualmente, en el folio 75 consta una diligencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción 8 donde consta que un mensaje recibido el 7 de octubre de 2010 a las 9,47 en el móvil de Cristina , procedente del móvil NUM000 , que dice "mi reina, más tarde hablamos, que tengas buen día cariño", sin que el acusado diese explicación razonable en juicio acerca de cómo se derivó ese mensaje desde el teléfono que dijo ser suyo al teléfono de Cristina .

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se ha errado en la valoración de la prueba, complementando el escrito de impugnación con el que de modo directo ha presentado el propio acusado. En esencia, y manteniendo la negación rotunda de los hechos el acusado, hace alusión a las diversas denuncias que contra el mismo se han formulado por Cristina y que han sido archivadas o de las que ha sido absuelto, lo que menoscaba la credibilidad de la denunciante, que además ha cambiado de versión. Se reprocha también la ausencia de cualquier referencia al testimonio de María Rosario , quien el día 24 agosto de 2.010 estaba con el acusado y ha manifestado que éste no realizó llamada alguna. En cuanto al mensaje de texto que ha fundamentado la condena, de fecha 7 de octubre de 2.010, niega su envío, sostiene que un mensaje puede manipularse, y mantiene que fue sorpresivamente acusado por tal hecho.

TERCERO.- No será estimado. Aun cuando el primer fundamento jurídico de la sentencia se centra en el mensaje de fecha 7 de octubre de 2.010 y resulta en cierto modo contradictorio con la declaración de hechos probados, en la que parece describirse una conducta que no comprendería un solo mensaje ( ...ha continuado enviándole desde entonces... ), la constatación del número de envío del mensaje transcrito por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción y remitido al terminal de la denunciante con fecha 7 de octubre de 2.010, es uno más de los elementos de convicción, sin duda de singular entidad, pues el propio acusado ha reconocido como suyo el número de móvil del remitente. Pero a dicho elemento probatorio podemos agregar las manifestaciones de la denunciante sobre la actitud de constante hostigamiento por parte del ahora recurrente. Según tales manifestaciones, son numerosas las llamadas y mensajes enviados por el acusado, desde números de teléfono oculto o desde teléfonos públicos (la Sra. Secretaria del Juzgado contabilizó hasta 651 mensajes en el terminal de la denunciante). La denunciante igualmente afirmó en el acto del juicio que ha reconocido su voz. En cualquier caso, dado como probado que fue remitido el citado mensaje de 7 de octubre por el acusado, basta con el mismo para estimar acreditada la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado, y sin que ello constituya una quiebra del principio acusatorio pues el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 140), alude a que, a pesar de la prohibición cautelar de comunicación desde el auto de fecha 14 de agosto de 2.010 , el acusado ha continuado llamando a la denunciante y comunicándose con ella por vía telefónica. No puede otorgarse la misma relevancia a las manifestaciones de la testigo de descargo María Rosario , pues su declaración concierne a otro día y merece escaso crédito pues, aun cuando se acepte que dicha testigo estuvo con el acusado en Dúrcal desde el día 21 hasta el 23 de agosto de 2.010, no parece factible que dicha testigo supiese en todo momento lo que hacía el acusado, y si éste empleaba o no su teléfono móvil.

No existe por tanto el error que se denuncia, y el recurso no podrá ser acogido. Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Angeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de Cornelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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