Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 97/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100221


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Agente de la autoridad

Presunción de inocencia

Prueba en el proceso penal

Medios de prueba

Dolo

Dolo de segundo grado

Carga de la prueba

Vejaciones

Atenuante

Hecho delictivo

Consumo de bebidas alcohólicas

Intoxicación plena

Imputabilidad

Atenuante analógica

Reparación del daño

Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 97/12

JUICIO ORAL: 170/11

JUZGADO PENAL Nº 31 MADRID

SENTENCIA NUM: 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-------------------------------------

En Madrid, a 14 de marzo de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 170/11 procedente del Juzgado Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de atentado contra Joaquín , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28-9-2011, cuyo FALLO decretó:

" Sobre las 06:15 horas del día 04-04-10 los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , uniformados, fueron requeridos por Roque y Luis Manuel (f 2), empleado de seguridad de la discoteca Marmara, en la calle Padre Damián, 23 , de Madrid, por ante la actitud de Joaquín , con DNI NUM002 y NOI NUM003 , quien había sido expulsado del local por su actitud en el interior del mismo.

Comoquiera que Joaquín insistiera en regresar al interior, alegando querer su cazadora, el Policía Nacional NUM000 le pidió que le entregase a él el resguardo y él le entregaría la prenda en cuestión, en evitación de problemas.

Joaquín lejos de actuar así se dirigió al Policía Nacional NUM000 con expresiones del tenor de "Tú quién cojones eres, hijo de puta", "Te voy a matar", llegando en un momento dado a propinarle un fuerte empujón, para tras ello, lanzarle un puñetazo al rostro, que el agente logró esquivar, entablando a continuación Joaquín un forcejeo con el referido agente, cayendo al suelo resultando el Policía Nacional NUM000 con lesiones en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha (f 9) que curaron sin secuelas tras 14 días no impeditivos (f 33), resultando el pantalón del uniforme con daños peritados en 40 euros (f 26).

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Joaquín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 97/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del agente de la Policía Nacional NUM000 que declaró en la vista oral, y que no conocía con anterioridad al acusado, por cuya razón no concurren razones que lleven a dudar de su honradez y veracidad; además se cuenta con la corroboración objetiva que significa la demostración de las lesiones padecidas.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

SEGUNDO .- La relación de hechos probados debe permanecer intacta, y consiguientemente, se desestima la alegación de infracción de normas jurídicas.

El delito de atentado a agentes de la Autoridad protege a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. En este supuesto, concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, que han sido analizados en la sentencia recaída, y también elemento subjetivo del injusto, discutido en el recurso al sostener que Joaquín no se dio cuenta de que la persona que le abordaba era un agente de la Autoridad.

El mencionado elemento subjetivo consiste en el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra. Este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 19 y 25 de mayo , 4 de junio de 1992 , 27 de octubre , 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 , 15 de febrero , 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2006 ).

Se trató de un acometimiento violento, unilateral e inmotivado, que como tal no puede reconducirse a un acto de resistencia no grave, únicamente apreciable en las hechos de obstrucción persistente, o de contrafuerza física que no alcancen una conducta violenta, sino con características defensivas o neutralizadoras. El acometimiento realizado por el acusado fue, como se dijo, inmotivado, ya que el agente policial no se encontraba intentando detenerlo; fue precisamente a consecuencia de tal agresión unilateral cuando se produjo ya el necesario forcejeo para reducirlo.

La conducta del acusado está dotada de la necesaria trascendencia para merecer el reproche penal en concepto del atentado castigado. En todo caso, no existe una falta de atentado, como tampoco de resistencia, sino la falta de desobediencia, que concurre cuando se produce una actuación que supone una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva, adopta una postura activa y violenta con una agresión física a uno de los agentes de Policía intervinientes, de la que se derivaron lesiones, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representa el agredido ( Sentencias de 17 de febrero de 1993 y 20 de octubre de 2003 ).

TERCERO .- La defensa alegó la circunstancia eximente del art. 20.1 y del art. 20.2 del Código Penal , y subsidiariamente, la apreciación como muy cualificadas de las circunstancias atenuantes de etilismo y depresión del art. 21.1 del Código Penal .

Como consecuencia de la vigencia de la presunción constitucional de inocencia, la carga material de la prueba corresponde a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia. Pero esta realidad no significa que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. Así, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), y la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega, y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 2 de julio y 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

En este supuesto la prueba que ha conseguido la defensa se limita a la realidad de un consumo de alcohol por parte del acusado, pero no acredita en absoluto la concurrencia de la situación de intoxicación plena o semiplena alegada que pueda encuadrarse en ninguna de las circunstancias invocadas. El detenido no quiso prestar declaración en el momento de su detención, y cuando fue atendido a su instancia por el médico del Instituto de Salud Pública a las 6,45 horas, por tanto sólo media hora después de los hechos, no se reseñó ninguna sintomatología en el sentido que mantiene.

Por otra parte la jurisprudencia ha declarado la inoperancia de las crisis depresivas a los efectos de la imputabilidad, valorable a lo sumo como estado de ánimo ( Sentencias de 14 de diciembre de 1992 , 27 de julio de 2001 , 1 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005 ). La de 29 de noviembre de 2004 lo declara así en un caso de trastorno adaptativo tras la separación matrimonial, con ánimo depresivo y rasgos de personalidad obsesivo compulsivos.

Finalmente, la sentencia recaída, con patente generosidad, ha estimado el concurso de una atenuante analógica de reparación del daño en base a las disculpas expresadas por el recurrente al Policía Nacional en la vista oral.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Joaquín , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral 170/11, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 97/2012 de 14 de Marzo de 2012

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