Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 97/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100802
Encabezamiento
ROLLO Nº 97/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5983/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 15 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 134/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid seguida de oficio por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra Susana , mayor de edad; hija de Arturo y de Elva; natural de Medellín Antioquía (Colombia) y vecina de Churriana de la Vega (Granada), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de diciembre de 2012 y contra Teofilo , mayor de edad; hijo de José Miguel y de Nidelfa; natural de La Habana (Cuba) y vecino de Churriana de la Vega (Granada), sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de diciembre de 2012; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Arnesto Rodríguez y dichos acusados representados por las Procuradoras Dª Silvia Urdiales González y Dª MªJosé Rodríguez Teijeiro y defendidos por los Letrados D. Esteban Díez Alfonso y D.Julio Antonio Perodia Cruz-Conde y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Susana y Teofilo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición para cada uno de ellos de las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 678.276,76 euros de multa, comiso de la sustancia intervenida y costas.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la absolución de su defendida y formulando alternativamente diferentes conclusiones: concurrencia de error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal ( art. 14.1 del C. Penal ) o bien error invencible sobre la cuantía de la sustancia estupefaciente ( art. 14.2 del C. Penal ); de entenderse que los hechos son constitutivos de delito no sería de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5º del C. Penal ; si se entiende que los hechos son constitutivos de delito la acusada sería cómplice ( art. 29 C. Penal ); en cuanto a las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal concurriría la eximente del art. 20.1 del C. Penal o, alternativamente concurrirían las circunstancias atenuantes muy cualificadas previstas en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal , la de haber actuado debido a grave obcecación con un estado pasional y miedo insuperable ( art. 21.3 en relación con el art. 20.6 del C. Penal ) o también caso de no apreciarse estas circunstancias atenuantes como muy cualificadas deberían apreciarse estas dos circunstancias citadas como atenuantes analógicas ( art. 21.6 del C. Penal ) así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal y, por último, la circunstancia de haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haber colaborado activamente con las autoridades para impedir la producción del delito ( art. 376 párrafo 1º del C. Penal . Solicitó para su defendida caso de no proceder la libre absolución por no ser los hechos respecto de ella constitutivos de delito o por no apreciar la circunstancia eximente invocada o por no apreciar la existencia de error invencible sobre el hecho, que se rebajara en dos grados la pena atendiendo a la concurrencia de las circunstancias atenuantes muy cualificas y analógicas invocadas, así como a su participación en grado de cómplice debiendo imponerle la pena de dos años y tres meses de prisión o, en su defecto, la de cuatro años y seis meses de prisión, en otro caso, la pena mínima que corresponde al delito de que se le acusa y para el caso de que le sea impuesta una pena superior al tiempo máximo en que legalmente pueda suspenderse su cumplimiento que, conforme disponen los artículos 102 y 105.1ª del C. Penal , se sustituya la pena por medida de seguridad consistente en el sometimiento de Susana a tratamiento psiquiátrico y psicológico en un centro terapéutico adecuado, durante el tiempo que resulte necesario para la curación de su grave alteración psíquica de trastorno disocial de la personalidad, trastorno mental y del comportamiento y, por último, para el mismo supuesto de que se imponga pena privativa de libertad superior al tiempo máximo que legalmente pueda suspenderse su cumplimiento que se proponga el indulto parcial o la conmutación de las penas impuestas por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.-La defensa del acusado Teofilo en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución y para el caso de que se considere que procede la condena del mismo debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del C. Penal .
Los acusados Susana y Teofilo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,20 horas llegaron
al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Caracas (Venezuela) trayendo de forma concertada, ocultos debajo de su ropa y adheridos al cuerpo por unas mallas, unos envoltorios que contenían cocaína.
Así, Susana traía un total de 18 paquetes adheridos entre las piernas y la cintura que contenían un total de 5381,86 gramos de cocaína con una riqueza del 69,4 % (3735,01 gramos de cocaína pura) que habría alcanzado un valor en el mercado ilícito vendida al por mayor de 193.927,56 euros y Teofilo traía un total de 14 paquetes adheridos conteniendo un total de 4224,9 gramos de cocaína con una riqueza del 66,2 % (2796,88 gramos de cocaína pura) cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría un total de 145,210, 82 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
La acusada en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que eran ciertos los hechos por los que estaba siendo acusada y que era verdad que venía con el otro acusado trayendo cocaína adosada al cuerpo, si bien cuando a continuación fue interrogada por la defensa del otro acusado dijo no saber que portaba droga y que Teofilo sí debía saberlo y ante esta evidente contradicción preguntada por este Tribunal aclaró que cuando volvía del viaje que había hecho con el otro acusado éste le dijo que tenía que ponerse unas mallas y que ella no quería hacerlo, pero ante sus amenazas se las tuvo que poner y que con lo que él le estaba diciendo en ese momento y por la forma en la que lo hacía ella ya pensó que era droga lo que traía, añadiendo que se imaginó que era droga cuando ya iban a volver. Por su parte, el acusado ha manifestado en el acto del juicio que cuando ya estaban en el avión un señor de Conviasa (compañía aérea con la que viajaban) acudió al lugar en el que él se encontraba y le ofreció que ocultara debajo de su ropa unos envoltorios diciéndole que era turrón y que tenía que introducirlos así en España porque quería evadir impuestos; que le dieron a probar y efectivamente era turrón y que por hacerlo le iban a entregar unas cajas de vino y otras de whisky diciéndole que en el aeropuerto les estarían esperando; que en ningún momento pensó que se trataba de cocaína. Sobre el viaje que había efectuado con Susana relató que en esa época mantenía una relación con ella y le propuso viajar a Cuba o a Colombia pero ella no quiso y decidieron viajar a Venezuela, manifestando que no era cierto que, como ella había declarado durante la instrucción, en este país practicaran ritos de iniciación en la religión de la que él es sacerdote negando haberla obligado a colocarse adosados a su cuerpo los envoltorios que contenían cocaína.
Los dos primeros testigos que declararon en el acto del juicio ratificaron la intervención de los envoltorios que cada uno de los acusados llevaba adosados a su cuerpo manifestando que la ropa que llevaban ambos acusados era bastante amplia, no se veía normal, y por eso primero registró su equipaje, que dio resultado negativo, y posteriormente fueron cacheados encontrando los envoltorios con la sustancia que dio positivo a la cocaína cuando la sometieron al narcotest.
Los envoltorios que traían adosados a su cuerpo los acusados quedaron custodiados en la caja fuerte destinada al efecto en las dependencias de la Guardia Civil, según puso de manifiesto el agente NUM000 y cuando la Dirección General de Farmacia les dio la cita oportuna fue remitida a este organismo, permaneciendo hasta ese momento custodiada en la citada caja fuerte, poniendo de manifiesto el último de los testigos que durante este año han sido frecuentes los retrasos en la remisión de los alijos a la Dirección General de Farmacia pero que este retraso en la remisión no había creado ningún problema para la custodia de los decomisos.
Por su parte, el perito farmacéutico de la ya citada Dirección General de Farmacia, en realidad Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ratificó los análisis que habían efectuado de la sustancia que contenían los envoltorios que les fueron remitidos y que aparecen a los folios 88 y siguientes aclarando que se trataba de dos decomisos que aparecían perfectamente individualizados e imputados a dos personas diferentes, añadiendo que no era posible decir si ambas muestras analizadas, cada una de ellas correspondiente a uno de los decomisos, pertenecían a la misma 'solución madre'.
Siendo esta la prueba que se ha practicado en el acto del juicio (más adelante se analizará la pericial elaborada por la médico forense) este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, los dos acusados estaban concertados para traer a España la cocaína que les fue intervenida cuando llegaron al aeropuerto de Barajas sin que merezca credibilidad alguna las manifestaciones del acusado afirmando que él creía que se trataba de turrón ni las de la acusada que de forma un tanto confusa primero afirma que sí sabía que traía cocaína, a continuación sostiene que no para terminar afirmando que en el último momento sí pensó que podían contener cocaína los envoltorios que iba a adosar a su cuerpo. Si atendemos a las manifestaciones de los dos acusados que afirman que los envoltorios que adosaron a su cuerpo les fueron entregados cuando ya se encontraban en el avión que les trasladaba a Madrid, lo que por otra parte resulta irrelevante a los efectos de la existencia o no del delito por el que son acusados, sin duda cada uno de ellos pudo comprobar mientras se colocaba esos envoltorios en el cuerpo así como las mallas que los sujetaban al mismo, que es lo que había en su interior de la misma forma que en ese momento pudieron ya comprobar que aquellos envoltorios tenían un peso considerable, que superaba en un caso los 4 kilogramos y en el otro los 5 kilogramos, y si no comprobaron que era lo que contenían sin duda fue porque asumían efectuar ese transporte cualquiera que fuera aquello que contenían los envoltorios, incluso, como fue el caso, cocaína y por tanto concurriría dolo eventual. Pero en todo caso, este Tribunal considera que los dos acusados sabían que traían cocaína y en una elevada cantidad porque resulta impensable que cualquier persona les confiara tan importante cantidad de cocaína, que en su venta al por mayor en el mercado ilícito podría haber alcanzado un precio superior a los 300.000 euros y superior a los 900.000 euros de venderse al por menor, sin que ellos conocieran de que se trataba y el importante valor de la mercancía que les era confiada para su transporte para que cuidaran de ella en todo momento.
Al concluir este Tribunal, tras valorar la prueba practicada, que ambos acusados conocían perfectamente qué era lo que transportaban es claro que no puede prosperar una de las tesis alternativas que ha planteado la defensa de la acusada Susana de que ésta ignoraba que se trataba de cocaína lo que se ocultaba en los envoltorios que traía, ni que se trataba de una importante cantidad ya que los envoltorios que ella traía adosados a su cuerpo pesaban más de 5 kilogramos.
La defensa del acusado Teofilo ha cuestionado la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente sin que exista para este Tribunal duda para poder concluir que la sustancia que les fue intervenida a los acusados al llegar al aeropuerto de Barajas es aquella que fue analizada por los facultativos de la Agencia Española de Medicamentos.
Por lo que se refiere a la cadena de custodia, el T.S. ya tiene establecido en reiteradas sentencias que 'la premisa de la que parte el recurrente - implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.' (Sts del T.S. 187/2009 de 3 de marzo y 326/2009 de 24 de marzo y 6/2010 de 27 de enero ) poniendo igualmente de manifiesto en el auto nº 1663/2011 de fecha 27 de octubre de 2011 que 'no hay que acreditar que se ha respetado la cadena de custodia, sino que para anular esa prueba es preciso lo contrario, esto es que se haya demostrado la ruptura de esa cadena de custodia'.
En este caso, los dos últimos testigos que comparecieron al acto del juicio, especialmente el último de ellos, manifestaron que los envoltorios que les fueron intervenidos a los acusados en el aeropuerto de Barajas fueron custodiados en la caja fuerte de las dependencias de la Guardia Civil de donde solo salieron cuando los llevaron a la Dirección General de Farmacia (Agencia Española de Medicamentos) relatando el último de los testigos, cómo durante este año se habían producido los traslados de los diferentes decomisos con una cierta tardanza ya que han de esperar a que les sea dada cita por parte de dicho organismo para poder trasladarlos, (hecho que en el ámbito de enjuiciamiento de este órgano judicial ha sido notorio en numerosos procedimientos) pero que esa tardanza en ningún caso ha supuesto ningún problema en cuanto a la custodia de las sustancias intervenidas.
Ninguna duda plantea la existencia del delito contra la salud pública pues es constante la doctrina jurisprudencial que ha venido considerando, de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad auxiliar más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica, siendo la cocaína una de las sustancias que causa grave daño a la salud y superando en este caso en mucho los 750 gramos que ha fijado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 369.1.5ª del C. Penal .
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Susana y Teofilo por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como así ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
La defensa de Susana que con carácter principal afirmaba que ésta no era autora del delito por el que era acusada por el Ministerio Fiscal, con carácter alternativo entendió que, en su caso, debería responder como cómplice del delito y no como autora del mismo. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 del C. Penal 'son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos' refiriéndose el artículo anterior a los autores que son quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, reputándose también autores los que inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
La sentencia del TS 473/2010 de 7 de mayo hace un exhaustivo análisis de la jurisprudencia de dicho Tribunal sobre la complicidad en el delito de tráfico de drogas poniendo de manifiesto que 'En las SSTS 1036/2003, de 2 septiembre , y 115/2010, de 18 de febrero , argumenta esta Sala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».' Y en el ámbito concreto del delito contra la salud pública afirma que '...se subraya en la referida sentencia de esta Sala 115/2010 la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor' ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero )'.
En este caso la acusada realizó materialmente actos de ejecución del delito contra la salud pública por el que está siendo juzgada puesto que ella traía, como también lo hacía el otro acusado con el que estaba concertada, adosados a su cuerpo los envoltorios que contenían la cocaína que fue intervenida a su llegada al aeropuerto de Barajas, es decir, realizó materialmente el acto de transporte de la sustancia estupefaciente y por ello es autora del delito de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del C. Penal .
TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Susana ha planteado que ésta, al tiempo de cometer la infracción penal y como consecuencia de padecer una grave alteración psíquica consistente en la concurrencia de trastorno disocial de la personalidad, trastorno mental y del comportamiento, tenía anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas en el sentido de que no podía comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a dicha comprensión, por lo que entendía que debía aplicarse la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1 del C. Penal o bien, por no tener anuladas pero sí muy disminuidas dichas capacidades, debía aplicarse la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal o, por último, debería apreciarse una circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.6 del C. Penal .
La prueba pericial que se ha practicado en el acto del juicio sobre la capacidad de la acusada no permite apreciar ninguna de las circunstancias a las que se acaba de hacer referencia. La médico forense que elaboró el informe que obra unido al rollo de sala y que lo ha ratificado en el acto del juicio ha puesto de manifiesto, que la acusada no presenta antecedentes de enfermedad mental ni patología psíquica o física que incida en sus facultades intelectivas o volitivas, las cuales se encuentran conservadas no infiriéndose, en relación con los hechos, motivación psicopatológica en relación con los mismos; manifestó igualmente que no ha apreciado ningún trastorno disocial de la personalidad ni tampoco una psicosis o un trastorno mental, poniendo de manifiesto que se trata de una persona instruida que tiene una familia normalizada sin que haya visto en ella nada que le indicase que pudiera ser una persona que entra fácilmente en grupos donde se puedan hacer lo que comúnmente se conoce como 'lavados de cerebro', por lo que no puede apreciarse ninguna circunstancia que exima a la acusada de responsabilidad criminal por tener sus capacidades cognitivas o volitivas anuladas o que atenúe su responsabilidad criminal por tenerlas disminuidas en algún grado.
También se ha planteado por la defensa de la misma acusada, pero partiendo igualmente de que actuó como consecuencia de padecer una grave alteración psíquica consistente en la concurrencia de trastorno disocial de la personalidad, trastorno mental y del comportamiento debido a causas o estímulos que han producido en su natural comportamiento una grave obcecación con estado pasional y miedo insuperable, pretendiendo de esta forma que se aprecie la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 en relación con el art. 20.6 del C. Penal , sin que tampoco puedan apreciarse estas circunstancias partiendo del contenido del informe elaborado por la médico forense al que se acaba de hacer referencia y sin que entienda este Tribunal en qué hechos sustenta la defensa esta circunstancia en la que habla de obcecación, estado pasional y miedo insuperable de forma un tanto confusa.
Por último, en cuanto hace a circunstancias alegadas con carácter exclusivo por la defensa de la acusada, se alega que ha de aplicarse el art. 376 del C. Penal porque, sostiene, que ha abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y ha colaborado activamente con las autoridades para impedir la producción del delito. El TS ha establecido como requisitos para aplicar el art. 376 del C. Penal los siguientes: que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. En este caso no concurre ni uno solo de los requisitos a los que se acaba de hacer referencia por lo que no procede la aplicación de dicho precepto.
Por último las defensas de los dos acusados han solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal , circunstancia que este Tribunal considera que no concurre en el supuesto que se está analizando bastando para rechazar la referida atenuante con comprobar que ha transcurrido un año y dos días desde que fueron detenidos los acusados en el aeropuerto de Barajas hasta que se ha celebrado el acto del juicio y aun cuando se ha producido una cierta demora en la remisión del resultado del análisis de la sustancia estupefaciente el procedimiento no ha estado paralizado por esta razón ya que la defensa de la acusada solicitó que esta prestara de nuevo declaración en el Juzgado, diligencia que se llevo a cabo si bien un primer señalamiento para que esta declaración tuviera lugar tuvo que ser suspendida a petición de la defensa de la propia acusada por tener otro señalamiento anterior para la fecha inicialmente señalada.
Por tanto, no concurriendo circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad criminal de los acusados y teniendo en cuenta que transportaban más de 6 kilogramos de cocaína pura este Tribunal considera, que procede imponerles a cada uno de ellos la pena prevista para el delito por el que van a ser condenados en su mitad inferior pero dentro de este margen en el máximo, es decir, siete años y seis meses de prisión además de una multa equivalente al valor de la cocaína que transportaban.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Susana Y Teofilo como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de SIETE AÑOS Y SEIS MESES AÑOS DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 339.138,38 EUROSy al abono por mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
