Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 875/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 875/2011 -AP

P. A. núm.:158/2006 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 134/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad y por la representación de Romulo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 1 de junio de 2011, en el Procedimiento Abreviado núm. 158/2006 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados y acusación particular los recurrentes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Romulo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Trinidad , con la que comparte un hijo, encontrándose actualmente separados legalmente.

Tras la separación, Romulo y Trinidad han mantenido una relación conflictiva por el cuidado, custodia y régimen de visitas del menor, que se ha trasladado del ámbito privado al judicial conforme, entre otras y sin tener en cuenta estas actuaciones, a las siguientes actuaciones: Auto de la Sección 2ª de la Ilma Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de diciembre de 2.009 , Sentencia de 13 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Tarragona , Auto de la Sección 4ª de la Ilma Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de junio de 2.009 .

El día 11 de Enero de 2006, sobre las 20.00 horas, mantuvo una fuerte discusión con su ex-esposa Trinidad , en presencia del hijo común menor de edad de ambos, motivada porque el acusado quería que ella accediera a cambiarle los días que le correspondían de visitas del menor. Esta discusión se produjo en el portal del domicilio de Trinidad sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , Esc. A, NUM001 NUM002 de Tarragona.

De este modo, cuando Trinidad quiso subir a su vivienda con el niño, el acusado sujeto la puerta del ascensor para evitar que subiera en él, increpándola continuadamente diciéndole frases como "por mis cojones tienes que hacer lo que te digo, voy acabar contigo, hija de puta, si no haces que te digo no vas a subir". Al ver que no soltaba la puerta, Trinidad salió del ascensor y se fue a la calle, siguiéndola el acusado quien continuaba diciéndole que le cambiase los días.

Trinidad para evitarle, se refugió en una farmacia pero el acusado entró dentro y luego se quedó afuera esperando a los agentes de la autoridad a quien iba a llamar Trinidad . Una vez con los agentes de la autoridad ambos dieron su versión de lo sucedido, solicitando los agentes de la autoridad a Romulo que abandonara el lugar y se marchara.

Según Trinidad no es la primera vez que el acusado, Romulo , pretende cambiarle los días que le corresponden en el régimen de visitas, siendo esto una gran fuente de conflicto entre ellos. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL que en méritos del procedimiento hubiera podido decretarse a cargo de Trinidad y de Romulo por PRESCRIPCIÓN de los delitos y faltas de los que venían siendo acusados en la causa Rollo nº: 158/2.006, proveniente del Procedimiento Abreviado nº: 99/2.004, declarando de oficio las costas procesales causadas en esa concreta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Romulo con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO de AMENAZAS Y DEL DELITO DE COACCIONES de los artículos 171.4 y 172.2 del Código Penal que se le imputan en la causa Rollo nº: 290/2.009, proveniente del Procedimiento Abreviado nº: 51/2.007.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romulo COMO AUTOR DE una FALTA DE INJURIAS y VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal A LA PENA DE 4 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en su domicilio.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL que en méritos del procedimiento se ha decretado a cargo Romulo por PRESCRIPCIÓN de LA FALTA A LA QUE RESULTA CONDENADO, declarando de oficio las costas procesales causadas en esa concreta instancia.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Trinidad y de Romulo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos.

Hechos

Único. Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, por la que se declara la prescripción de la falta de injurias y vejaciones injustas y le absuelve de los delitos de amenazas y coacciones, respecto al procedimiento abreviado 51-2007 y, además, declara la prescripción de los delitos y faltas por los que venía siendo acusado en el procedimiento abreviado 99-2004, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Trinidad en el que se alega, en lo sustancial, (a) la infracción por inaplicación del artículo 171, 4º del CP en la medida que resultaría acreditado el cumplimiento del tipo penal; (b) la infracción por inaplicación del artículo 172, 2º del CP en cuanto que el sustrato fáctico conllevaría el cumplimiento del tipo penal; (c) infracción del artículo 131, 2º del CP en la medida que resulta acreditado que si bien los hechos son constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620,2º Cp , según expresa la sentencia, la prescripción apreciada en instancia es incorrecta toda vez que no se produjo una paralización del procedimiento sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía. Además, que tratándose de una acusación por delito y luego condena por falta no cabe apreciar el tiempo prescriptivo correspondiente a ésta sino al señalado para el delito.

Igualmente se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Romulo alegando, en lo sustancial, que (a) la concurrencia de la prescripción conllevaría a la innecesaria declaración fáctica incriminatoria; (b) la concurrencia de vulneración del principio acusatorio y la infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías pues, y aunque la parte recurrente separa ambos motivos, se afirma el incumplimiento de los plazos para formular la acusación aunque se aprecie la prescripción y que con respecto a los hechos reflejados en la sentencia como acontecidos en fecha 11 de enero de 2006 el Ministerio Fiscal mantenía la calificación por un delito de coacciones y la acusación particular mantenía una acusación amenazas, en cambio, la sentencia aprecia una falta de vejaciones injustas del artículo 620,2º CP con infracción del mencionado principio acusatorio; (c) por último, se alega la infracción del principio a la presunción de inocencia en tanto que se basa en una declaración de la víctima que no puede sustentar una sentencia de condena al carecer de los requisitos básicos para sobrepasar el principio alegado.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos alegando la conformidad de la sentencia al ordenamiento jurídico.

Segundo. Razones de sistemáticas aconsejan a sustraerse de un análisis en bloque de cada uno de los recursos interpuesto para analizar, en primer lugar, aquél o aquellos motivos que guardan relación con los hechos para posteriormente analizar los motivos que guardan relación con aspectos procesales o de garantías procedimentales y/o aspectos normativos.

Partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a lo fáctico, el recurso sustentado por la representación procesal de D. Romulo alega la infracción del principio de presunción de inocencia alegando que la declaración efectuada por la victima-testigo no puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. El motivo, aunque lo sea de forma anticipada, debe ser desestimado. La valoración probatoria de la declaración de la víctima en los procedimientos seguidos por violencia de género plantea algunas peculiaridades. A los efectos de que la misma sea considerada como prueba de cargo capaz de enervar por tanto el derecho a la presunción de inocencia debemos partir de dos datos fundamentales; en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite, en constante jurisprudencia, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar, por tanto, una sentencia de condena (por todas, STS 22-12-2006 ; 25-4-2005 ; 29- 1-2002; así como la reciente STS 9-12-2011 , STS 28-11-2011 y STS de 16-11-2011 ). Y junto a ello, en segundo lugar, que el propio Tribunal Supremo admite la valoración como testifical de la declaración de la víctima, si bien partiendo de la base de que ésta debe ser considerada como un testigo con un status especial , pues no puede obviarse la posibilidad de que declaración resulte poco objetiva, teñida de dolor o de resentimiento, parcialidad, por el hecho de haber padecido, directamente, las consecuencias de la percepción del delito. No en vano el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como conocemos y acertadamente apunta la parte recurrente, el cumplimiento de los siguientes requisitos para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia: a) ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima; b) demostración de la verosimilitud del testimonio mediante la corroboración de determinados datos periféricos; c) la persistencia en la incriminación (por todas, la STS de 16-4-2002 ). No obstante, tampoco puede desconocerse que la exigencia de que el testimonio de la víctima haya de verse corroborado por la prueba de determinados hechos periféricos impide reconocer que, en puridad, la declaración de la víctima pueda ser considerada como única prueba de cargo suficiente ( STS de 29-9-2003 ), esto es, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que, sin embargo, debe ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración y, además, sin obviar que los datos de corroboración pueden ser muy diversos, por ejemplo, lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc....

Pero dicho lo anterior, tampoco puede omitirse el ámbito del recurso de apelación en cuanto a la valoración de la prueba personal practicada en la instancia sometida al principio de inmediación. En efecto, el recurso de apelación tiene un carácter que podríamos denominar híbrido, es decir, que se nutre tanto de elementos de impugnación en sentido estricto, como de gravamen teniendo como tiene el Tribunal "ad quem" posibilidad de dictar una nueva resolución que sustituya la decisión del juez "a quo". Lo que se quiere destacar es que por medio del recurso de apelación no sólo se está en disposición de analizar si hay, si concurre, prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevarse a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción (ya lo dijo la STC 157/95). Ahora bien, pese a que no concurrían los límites mencionados respecto a la valoración de la prueba, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido especialmente restrictiva en este aspecto.

Con base a la inicial STC 167/2002, 18 septiembre , que se remite a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 mayo 1988- caso Ekbatani contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Helmers contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Fejde contra Suecia ; 27 junio 2000- caso Constantinescu contra Rumania ), se viene declarando que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios prestados en persona por el propio acusado o de los testigos por lo que adentrarse a valorar lo mencionado por las partes ante el juez que soporta la inmediación se revela como conculcador del principio de presunción de inocencia dado que las pruebas en que se sustentaría la condena y/o absolución no se practicaron con las garantías constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad ( en este sentido cabe destacar la STC 68/2003 ; 209/2003 ; 118/2003 ; 50/2004 ; 75/2004 ; 95/2004 ; 128/2004 ; 200/2004 ; 19/2005 ; 182/2007 ; 207/2007 , entre otras muchas). Con suma claridad la STS 9-12-2011 (en el mismo sentido la STS 28-1-2010 ) precisa la valoración de la prueba personal en un doble ámbito: a) la percepción sensorial de la prueba y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite al compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que se forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. Este segundo apartado es, sin duda, objeto de control en esta fase de apelación pues, como decíamos, no implica una necesaria percepción sensorial. En definitiva, en cuanto al control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso se puede decir que el recurso de apelación cumple la doble función de reexamen de la culpabilidad y penalidad. Consecuentemente el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que se le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso de apelación el análisis de la suficiencia y razonabilidad de la condena. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, en concreto, que : a) la inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método de convencimiento del juez; b) la inmediación no es ni debe ser coartada para eximir al juez sentenciador del deber de motivar ; c) la prueba valorada por el juez de instancia, sentenciador, puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso pues la estimación en conciencia a que se refiere el artículo 741 de la LECrim no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de elementos que lo componen. No podemos olvidar que la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida, de la credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Estas cuestiones deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, claro está, descartar la pura arbitrariedad y, a su vez, un control efectivo por el Tribunal de apelación por vía del recurso.

Con base a lo anterior, y ahora al caso concreto, es clara la pretensión de la parte recurrente tendente a ofrecer una versión de los hechos que se acomode a su derecho de defensa obviando el extenso y razonado argumento esgrimido por el juzgador de instancia que valora con sometimiento al principio de la inmediación una prueba personal tan relevante como es la declaración de la víctima-testigo. Así, y sin atisbos de discrecionalidad o amparo en una falsa inmediación , el juzgador destina un amplio fundamento segundo para describir el cuadro probático con el que cuenta (declaración del acusado, testifical de la víctima, testifical de Dña. Modesta , testifical de D. Marcelino , testifical de Dña. María del Pilar , testifical de Dña. Diana , testifical de Dña. Manuela , testifical de los agentes de policía, periciales), destinando una clara armonía con lo declarado por la víctima, especialmente, con la prueba periférica y de auditio propio que vienen a corroborar la versión ofrecida por la denunciante. Es cierto, y así aparece constatado, que el sustrato básico aparece teñido de una controversia respecto al régimen de visitas de los hijos pero lo que en modo alguno puede admitirse es que el juzgador no contara con una abundante prueba personal que ha sido especialmente analizada en la sentencia, nos referimos en cuanto a la motivación, y que en esta segunda instancia no puede alterarse al no apreciarse lo que mencionamos como un amparo en una falsa inmediación.

Tercero. Desarrollando ahora los motivos alegados que guardan relación con infracción procedimental, motivos alegados por la representación procesal de D. Romulo , conviene anticipar que los motivos carecen de cualquier posibilidad de éxito. Recordemos, el recurso mantiene (a) la concurrencia de la prescripción conllevaría a la innecesaria declaración fáctica incriminatoria; (b) la concurrencia de vulneración del principio acusatorio y la infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías pues, y aunque la parte recurrente separa ambos motivos, se afirma el incumplimiento de los plazos para formular la acusación aunque se aprecie la prescripción y que con respecto a los hechos reflejados en la sentencia como acontecidos en fecha 11 de enero de 2006 el Ministerio Fiscal mantenía la calificación por un delito de coacciones y la acusación particular mantenía una acusación amenazas, en cambio, la sentencia aprecia una falta de vejaciones injustas del artículo 620,2º CP con infracción del mencionado principio acusatorio. Pues bien, y como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, no es acertado mantener que siempre y cuando se aprecie la prescripción debe sustraerse del debate o, en su caso, no debe realizarse mención alguna en la sentencia de un relato de hechos probados que imputen la comisión de un ilícito penal. Es cierto, no obstante, que con carácter general podría admitirse un dilema respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción, esto es, si mantiene una naturaleza procesal o penal material, cuestión que podría tener relevancia a efectos de aplicación de las garantías que se asocian a una u otra rama del Derecho, especialmente, la irretroactividad de las disposiciones desfavorables y, per relationem , abundar en la idea de que tratándose de una cuestión procesal debe resolverse en la sentencia sin adentrarse en el hecho justiciable, sin abordarlo. Empero, y como criterio ampliamente mantenido (así la STC 63/2005 ), se ha venido reconociendo que la verdadera esencia de los plazos prescriptivos implica que no estemos ante un plazo procesal sino material al afectar a los mismos derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso más allá de lo razonable. Y precisamente de su carácter material es que tenga que ser apreciable de oficio (por todas la STS 30.6.2000 ). Y si bien lo anterior no resuelve directamente el motivo alegado sí, en cambio, incide en el carácter material de la cuestión, en otras palabras, que en muchas ocasiones será necesario la propia averiguación del hecho, su prueba, para posteriormente poder apreciar el instituto de la prescripción. Es precisamente lo que alega el Ministerio Fiscal con cita expresa de la STS 21.12.2010 , fundamento que se comparte, en tanto que en la misma se afirma que en algunas ocasiones es preciso determinar los hechos prob

ados sobre los que se aplica el instituto normativo de la extinción por prescripción. En la sentencia se menciona que "la cuestión que plantea el recurrente admite diversas posiciones jurídicas, pues versan sobre la forma de redacción de los hechos probados de una sentencia que aprecia la prescripción. Y dentro de las posibilidades, pueden ofrecerse las siguientes: 1. Identificar en la resultancia fáctica, el iter procesal de la interrupción de la prescripción, haciéndose constar exclusivamente el contenido indiciario de los hechos imputados en la denuncia o querella, sin ningún tipo de declaración de probados de tales hechos; 2. Relatar los elementos del tipo objetivo del delito, sin entrar a consignar ni declarar probados los correspondientes al tipo subjetivo del mismo. A partir de ahí, se estudia la prescripción, una vez éstos quedan calificados jurídicamente; 3. Hacer constar como probados aquellos elementos facticos que sean imprescindibles- objetivos o subjetivos- para la calificación jurídica y operar a continuación sobre los plazos de prescripción; 4. O bien realizar un relato general y completo de los hechos que han quedado probados, en todos sus componentes normativos y descriptivos, con objeto de que en el caso de que prosperase el recurso de casación (o de apelación) el Tribunal "ad quem" pueda pronunciarse sobre la eventual condena de los acusados, si revoca el pronunciamiento absolutorio por prescripción. Si bien esta cuestión no es pacífica, ha de convenirse que puede utilizarse varios de esos sistemas en función de la necesidad de calificación del delito cometido, con objeto de proceder a determinar su plazo prescriptivo y, a continuación, la concreción de los días inicial y final del cómputo, pronunciándose después sobre si el delito se encuentra o no prescrito..." . En el presente caso el juzgador ha tenido la necesidad de determinar los elementos objetivos y subjetivos para poder resolver respecto a la prescripción, ahora, de una falta que, como sabemos, cuenta con un plazo de prescripción diferente al delito. El motivo se desestima. Y lo mismo cabe señalar del resto de motivos referidos a infracción de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías pues la alegar la vulneración del plazo para ele ejercicio de la acusación es redundante pues ya se aprecia la prescripción y, además, la denuncia de la infracción del principio acusatorio no contempla la homogeneidad entre los delitos por los que se ejerció la acusación (coacciones/amenazas) con la falta de vejaciones injustas que parte, claro está, de un mismo relato fáctico. Reiterar, una vez más, que el principio acusatorio se ha convertido en el principio fundamental de nuestro método de enjuiciamiento penal (así la STC 123/2005 , fj 3º; STC 95/1995 , fj 2º, por todas), formando parte de las garantías básicas del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE e implica, en su esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas que ha de resolver un órgano imparcial y que, en la vertiente que aquí interesa, supone una correlación entre acusación y sentencia. Los términos en que ha sido formulada la acusación determina el objeto del proceso penal, por lo que el juzgador no puede, en principio, apartarse de los mismos. Esta correlación afecta a los dos elementos configuradores del objeto del proceso penal: el subjetivo, que hace referencia a la persona del acusado y supone la imposibilidad de condena si previamente no ha tenido aquella condición; el objetivo, que se refiere al hecho punible y comporta la imputabilidad del mismo desde que ha sido concretado en los escritos de calificación (así la STC 36/1996 , fj 4º, por todas). Empero, el nomen iuris o calificación jurídica de los hechos configuradores de la acusación pueden modificarse, incluso, ex officio , en el acto del juicio oral siempre que concurra la homogeneidad entre el delito objeto de la condena y aquél de la acusación, esto es, cuando sean de la misma naturaleza o especie ( STC 4/2002 , fj 3º y 4º, por todas). Y es obvio que entre la acusación por un delito de coacciones y una falta de vejaciones injusta concurre la homogeneidad aludida.

Todo lo anterior conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo .

Cuarto. El recurso sustentado por la representación procesal de Dña. Sacramento , recordemos, esgrimía los siguientes motivos: (a) la infracción por inaplicación del artículo 171, 4º del CP en la medida que resultaría acreditado el cumplimiento del tipo penal; (b) la infracción por inaplicación del artículo 172, 2º del CP en cuanto que el sustrato fáctico conllevaría el cumplimiento del tipo penal; (c) infracción del artículo 131, 2º del CP en la medida que resulta acreditado que si bien los hechos son constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620,2º Cp , según expresa la sentencia, la prescripción apreciada en instancia es incorrecta toda vez que no se produjo una paralización del procedimiento sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía. Además, que tratándose de una acusación por delito y luego condena por falta no cabe apreciar el tiempo prescriptivo correspondiente a ésta sino al señalado para el delito. Nuevamente razones de lógica argumental conducen en este caso a analizar los motivos según lo alegado por el recurrente.

Sostiene la parte recurrente la infracción normativa pues los hechos declarados probados infringen lo tipificado en el artículo 171,4 º, 172, 2º del CP , esto es, que los hechos deben ser subsumidos en el tipo de la amenaza leve en el ámbito de la relación conyugal concurrente o preexistente y, a su vez, el de la coacción en el mismo ámbito convivencial. De forma anticipada el motivo debe ser desestimado por los acertados razonamientos que utiliza el juzgador "a quo" y que en definitiva reproduce unos argumentos ampliamente consolidados en esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona. En efecto, la sentencia ofrece como hecho probado que en fecha 11 de enero de 2006, sin perjuicio de ofrecer el panorama de conflictividad jurídica, sobre las 20,00 horas, mantuvo ( el Sr. Romulo ) una fuerte discusión con su ex-esposa, en presencia del hijo menor de edad de ambos, motivada porque el acusado quería que ella accediera a cambiarle los días que le correspondían de visitas del menor. Esta discusión se produce en el portal del domicilio de la Sra. Trinidad . Cuando la anteriormente mencionada quería acceder a su vivienda el Sr. Romulo sujetó la puerta del ascensor y le profirió la siguiente frase " por mis cojones tienes que hacer lo que te digo, voy acabar contigo, hija de puta, si no haces lo que te digo no vas a subir". Y si este es el relato básico, sin perjuicio de que la siguiera por la calle hasta el momento en que la Sra. Trinidad se refugiara en una farmacia, nos resulta coherente y acertado, desde el principio de proporcionalidad, el razonamiento expuesto en el fundamento tercero de la sentencia recurrida pues, decíamos, parte de las formulaciones ampliamente sostenidas por la sección respecto a los delitos de amenazas y coacciones en el ámbito de la violencia doméstica que en modo alguno han sido desconocidos por el juzgador. Lo anterior excluye de mayores argumentaciones que no implicarían más que una innecesaria reiteración. Los motivos deben ser desestimados.

Resta por analizar el último motivo referido a la prescripción una vez subsumidos los hechos en la falta de vejaciones injustas del artículo 620,2 º del CP . El motivo debe ser plenamente desestimado. Recordar que la STS de 21.12.2010 , ya citada con anterioridad, que se hace eco del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de fecha 26.10. 2010 y, a su vez, la STC 37/2010 , sostienen que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie...." . Y es precisamente la doctrina que aplica el juzgador "a quo" por lo que la sentencia es respetuosa con la doctrina constitucional respecto al instituto de la prescripción sin que en modo alguno pueda entenderse que el mero señalamiento para juicio pueda interrumpir el plazo de prescripción pues si así fuera se estaría desvirtuando el propio carácter normativo del instituto de la prescripción.

Todo lo anterior conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento Sacramento .

No cabe hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia ( artº 240 Lecrim ).

Visto lo anterior,

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Sacramento y D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona, de fecha 1 de junio de 2011 , que se confirma en su integridad. No cabe hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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