Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 34/2012 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 34/2012
P.A. 294/2011 J. Penal num. 18 de Valencia (con sede en Torrente)
P.A 58/2010 J. Instrucción 3 de Torrente
SENTENCIA 134/12
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 392/2011, de fecha 18-10-2011 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 294/2011, por delito de falsedad documental, como medio para cometer estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Paula , Leoncio Y Alejandra , representados y defendidos, respectivamente, la primera, por la Procuradora Dª. Belén Oliva Moreno y la Letrado Dª. M. José Tamarit Goerlich y, los segundos apelantes, por la Procuradora Dª. M. Isabel Milara Aguilera y el letrado D. Germán Herráiz Sanz y, como apelado , el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Yolanda Domínguez.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Paula , Leoncio y Alejandra , el día 5 de marzo de 2010, entre las 17 y 19.30 horas, las acusadas Paula y Alejandra encontraron en el centro comercial Bonaire, sito en la localidad de Aldaya, el billetero de Agapito que había extraviado o le habían sustraído es misma tarde. En el billetero del Sr. Agapito llevaba una tarjeta master card, de la entidad Banesto, otra tarjeta de la CAM, su DNI, permiso de conducir, una tarjeta de piscina y entre 70 y 80 euros en efectivo.
Las acusadas con animo de ilícito beneficio patrimonial y puestas de común acuerdo entre si, durante esa tarde, utilizaron la tarjeta Master card para realizar diversas operaciones en establecimientos comerciales próximos a Alaquas. En concreto realizaron las siguientes operaciones:
A las 19.30 horas del día 5 de marzo de 2010 las acusadas, Paula y Alejandra , acudieron a la Estación de Servicio Somova S.L sita en la localidad de Alaquas y realizaron reportaje de combustible por importe de 40 euros para lo que Alejandra firmo el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .
A las 19.45 horas, tras avisar a Leoncio del hallazgo de la tarjeta, este acudió a la estación de Servicio de Torrente, donde Leoncio realizo un repostaje del vehiculo que conducía por valor de 30 euros, firmando a continuación el correspondiente ticket. Como la cantidad pagada del repostaje era superior a la capacidad del deposito de combustible del vehiculo, Alejandra solicito la correspondiente devolución, por importe de 13,22 euros efectuada a las 19.51 horas, firmando la misma el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .
Sobre las 20.20 horas de ese mismo día, las acusadas acudieron a la tienda de ropa infantil kiddys Class España S.A. sita en la localidad de Valencia, donde efectuaron compras por valor de 221,40 euros pagando con al tarjeta sustraída, firmando Paula el correspondiente ticket, haciéndose pasa por el Sr. Agapito .
Sobre las 21.06 horas las acusadas acudieron a la tienda de ropa Moda Ying comprando prendas por valor de 239,10 euros pagando con al tarjeta firmando Alejandra el correspondiente ticket, haciéndose pasar por el Sr. Agapito .
El perjudicado no reclama por las cantidades, en total 530, 50 euros ya que el seguro de la entidad bancaria le ha reintegrado las mismas."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"DEBO CONDENAR y CONDENO a Paula y a Alejandra como autoras responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena de por el delito de falsedad la pena 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de estafa la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como el pago de las costas procesales
DEBO CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable delito de falsedad en documento mercantil en concurso con una falta de estafa, a la pena por el delito de falsedad la pena 8 meses de prisión, accesoria y 8 meses de multa con cuota de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria; y, por la falta, de estafa un mes de multa con la misma cuota y responsabilidad personal subsidiaria así como el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Paula , Leoncio y Alejandra , representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Paula
Solicita la recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro, también continuado, de estafa, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:
1.- Indebida aplicación de los artículos 390.1 y 3 CP, así como 248 CP , considerando que en el comportamiento desplegado por la recurrente no medió un engaño suficiente y adecuado para llevar a error a la víctima, determinante del desplazamiento patrimonial; y, en cuanto al delito de falsedad documental, entiende que la firma plasmada en el ticket de pago mediante la tarjeta de crédito de autos, era tan burda que no puede considerarse que atentase a la buena fe y confianza del sujeto pasivo, no habiendo quedado atacado el bien jurídico protegido.
2.- Error en la valoración de la prueba, entendiendo que la recurrente tan solo intervino en una de las operaciones fraudulentas, por un montante económico inferir a 400 euros que constituye el límite de la falta con el delito y que, por tanto, desaparece la continuidad delictiva y también el delito de estafa, debiendo ser calificados los hechos como un delito de falsedad como medio para cometer una falta de estafa, con la consiguiente repercusión penológica.
Entablado así el recurso y vistas las pruebas practicadas en el plenario, en relación con el relato de hechos de la sentencia apelada y lo argumentado en la misma para llegar al pronunciamiento condenatorio, nos lleva a hacer las siguientes precisiones:
I.- Por lo que se refiere al primer motivo articulado, éste nos traslada al principio de "autoprotección" por virtud del cual no habrá engaño bastante cuando el sujeto pasivo no haya actuado con arreglo a la "pauta de la desconfianza" a que está obligado, esto es, a adoptar toda clase de precauciones partiendo de que la parte contraria, en una relación jurídico bilateral en ciernes, va a actuar acudiendo a todos los resortes que la otra le permita en esa dialéctica de intereses contrapuestos ( SSTS 172/2004, 12-2 ; 618/2006, 9-6 ). Ahora bien, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso y nos situaría en una sociedad en la que el principio de desconfianza obligaría a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial ( SSTS 900/2006, 22-9 ; 320/2007, 20-4 ).
En el supuesto de autos consideramos que el engaño ha sido bastante pues, en definitiva, en casos como el sometido a nuestra consideración, aun cuando pudiera pensarse en un engaño torpe o sofisticado, el engaño siempre existe, siendo el mismo el que llevó al empleado de la gasolinera y a los de los comercios donde se hizo uso de la tarjeta de crédito titularidad de un tercero, a dar por correctas las transacciones realizadas, actuando aquellos guiados por la buena fe y confianza que suele imperar en el ámbito de las relaciones mercantiles, máxime si estas son de escasa trascendencia.
No puede pasarse por alto que, como en todo, existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario, como se ha dicho, se impondría el principio de desconfianza en el tráfico jurídico, lo que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito de riesgo permitido irá en función de una serie de factores, tales como las circunstancias personales del sujeto pasivo o la capacidad de autoprotegerse y, de manera especial, de los usos contractuales vigentes en el sector en el que se opere y de la importancia de las prestaciones a que se obliga la víctima. En el supuesto de autos es evidente que, dado, por una parte, la rapidez con la que suelen hacerse transacciones como las descritas en el relato de hechos probados de la resolución recurrida (gasolineras donde suele haber trasiego de personas o comercios con aglomeración de clientela, etc) y, de otro lado, al escasa importancia económica de las prestaciones concedidas, nos lleva a considerar que no es exigible esa "autoprotección" que, sin embargo, si se debe imponer en otro tipo de negocios o relaciones mercantiles más complejas y de mayor enjundia económica, por lo que hemos de concluir que en el supuesto de autos sí hubo "engaño bastante", estando presentes todo los elementos del tipo penal de estafa y otro tanto ha de decirse del de falsedad documental, pues no cabe duda que cuando la recurrente, así como los otros acusados, plasmaron la firma en los tickets de pago, lo hicieron intentando simular la del titular de la tarjeta, muy alejada a la de los acusados.
II.- En cuanto al segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se impone su desestimación, no pudiendo ser acogida la tesis de la recurrente pro el motivo que seguidamente se indica.
Señala la apelante que tan solo intervino en una de las transacciones y, en concreto, en la de la compra de ropa en el establecimiento "Zara". Sin embargo el motivo no puede ser acogido pues no puede pasarse por alto lo declarado por la coacusada Alejandra en fase de instrucción en fecha 2-6-2011 ("... Que la utilizó -la tarjeta- en Zara....que también compro ropa en una tienda de chinos. Que su prima... Paula ....también sabía que la tarjeta no era de la declarante y también compró ropa.....Que cuando van a comprar su prima hace la compra en Zara (Kissy's Class) y la declarante hace la compra en la tienda de los chinos ..." -fols. 70-71-), esto es, que ambas acusadas iban juntas, sin perjuicio de que decidieron que, en cada una de las tiendas, pusiese su firma una de ellas ( Alejandra en el comercio "Moda Ying" y Paula en el comercio "Zara"), sin que hubiese dado una explicación convincente la coacusada Alejandra acerca de la discrepancia entre lo manifestado en el plenario y lo declarado ante el Juez de Instrucción; y, por lo demás, la propia recurrente, en la declaración prestada en fecha 20-10-2010 (de la que tampoco dio una explicación en el plenario sobre las contracciones apreciadas) reconoció que acudió a la gasolinera con su prima Alejandra (" que el mismo día también pararon en la gasolinera ..." -fol. 111-), siendo por tanto conocedora -pese a que intentase convencer de lo contrario- de que la tarjeta con la que se pagó la gasolina era la que habían encontrado momentos antes en el parking de Bonaire.
Refiere la apelante que ésta no aparece en el reportaje fotográfico de la gasolinera unido a los folios 25 y siguientes, en el que solo puede verse a los acusados Alejandra y Leoncio y que, por tanto, no cabe deducir su intervención en la transacción realizada a fin de repostar gasolina; pero frente a ello hemos de afirmar que el reportaje fotográfico mencionado está referido a la utilización que se hizo de la tarjeta para repostar gasolina en el coche conducido por Leoncio en la gasolinera situada en Torrente a las 19:45 horas del día de autos, no así a la transacción realizada el mismo día, pero con anterioridad, en la gasolinera sita el Alaquas ("E.S. Somova, S.L."), a donde acudieron ambas acusadas y, de común acuerdo, repostaron gasolina con la tarjeta tantas veces mencionada. Es a ésta gasolinera a la que se refiere la recurrente, sin duda alguna, cuando prestó declaración en fase de instrucción.
Por tanto, la calificación jurídica correcta de los hechos es la realizada en la sentencia recurrida, pues aun cuando las cantidades a que se contraen individualmente las transacciones fraudulentas son inferiores a 400 euros, tratándose de una continuidad delictiva, lo relevante es el montante total de la suma de las distintas cantidades, pues, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, de la que son claro exponente las SSTS 1254/2004, 5-11 y 1735/2003, 26-12 , entre otras, "hay que partir, para la determinación del tipo aplicable, de la cuantía total, aunque los sumandos individualizados no supongan más que infracciones constitutivas de falta "; criterio éste que ya venía aplicándose con ocasión del Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II TS de 27-3-1998 -referido a la comisión de varios hurtos y extendido más adelante, por la Jurisprudencia, al resto de las faltas contra el patrimonio-.
En consecuencia, se desestima el motivo y, con éste, el recurso.
SEGUNDO .- RECURSO DE Alejandra
Solicita la recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida en cuanto a ella se refiere, se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenada y, subsidiariamente, que la transacción fraudulenta en la que a ella pudiere implicársele, sea calificada como falta de estafa y no como delito, imponiéndole la pena mínima prevista legalmente, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:
1.- Indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C. Penal , al no haber quedado acreditada la existencia, al momento de realizar las compras con la tarjeta de crédito de autos, engaño bastante para causar en el perjudicado error suficiente y determinante del desplazamiento patrimonial.
2.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no ha sido valorada de forma adecuada al prueba practicada, dado que no consta de lo actuado que la recurrente hubiere intervenido, junto con la otra acusada, en las diversas operaciones realizadas haciendo uso de la tarjeta de crédito de autos, sino que tan solo participó en al adquisición de ropa en una de las tiendas, siendo al otra acusada quien la usó en el establecimiento Zara, entendiendo por ello, que no es cierto que actuase de consuno en todas las operaciones, como lo demuestra que no aparezca en los fotogramas de la gasolinera la acusada Paula y que, por tanto, el montante de la defraudación en la gasolinera por la ahora recurrente y el valor de la ropa adquirida en la tienda "Moda Ying" no supera los 400,00 euros que constituyen el límite de al falta de estafa (623.4 CP).
3.- Ausencia de motivación de la sentencia, la que no da respuesta a las atenuantes cuya apreciación interesaba la recurrente: estado de necesidad ( art. 20.5 CP ) y reparación parcial del daño ( art. 21.5 CP ).
4.- Falta de motivación de la pena, desconociendo el apelante los motivos por los que las penas impuestas no lo han sido en su mínimo legal.
I.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, se reproduce aquí, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, lo más arriba razonado al dar respuesta al motivo primero del recurso interpuesto por la defensa de la acusada Paula .
II.- En cuanto al segundo motivo del recurso, igual suerte desestimatoria merece, pues la declaración prestada por la apelante en fase de instrucción en fecha 2-6- 2011 (fols. 70 y siguientes) revela claramente cual fue su participación en los hechos de autos, sin que hubiere dado explicación alguna mínimamente convincente acerca de las discrepancias entre esta declaración y la versión ofrecida en el juicio oral; y así es de ver que en aquella declaración afirmó, a los fines que interesa al aspecto ahora comentado, que ".... se encontró una tarjeta en el parking de Bonaire....Que la utilizó en Zara y compro ropa para niños. Que también compró ropa en una tienda de chinos. Que también utilizó la tarjeta en la gasolinera cuando repostó su hermano....Que reconoce que repostó en otra gasolinera en Alaquas por 40 euros... .". Por tanto, intervino en la compra de ropa en los dos comercios y en el repostaje de gasolina en la gasolinera de Alaquas y en la de Torrente ( en ésta ultima se repostó en el coche de su hermano, al que llamó la recurrente para que acudiera, a tal fin, a la gasolinera).
La calificación adecuada de los hechos no puede ser otra que la realizada en la sentencia, siendo aquí también de aplicación la Jurisprudencia más arriba indicada en orden a la continuidad delictiva en los supuestos de varias faltas contra la propiedad, cuya suma del perjuicio total causado permite la catalogación como delito continuado si supera la cantidad de 400,00 euros.
III.- En cuanto al tercer motivo articulado, es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa de la recurrente en el juicio oral; ahora bien, con la finalidad de no demorar más la tramitación de la causa y existiendo datos suficientes que permiten dar respuesta a tales circunstancias, va a suplirse en la alzada la mentada deficiencia sentencial.
Entiende la recurrente que le es de aplicación la circunstancia eximente de estado de necesidad ( art. 20.5 C. Penal ) por cuanto tiene a su cargo 3 hijos, la carga de una hipoteca y muy pocos recursos económicos (sueldo mensual de alrededor de 600,00 euros) con los que hacer frente a todos los gastos que ha de soportar.
La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone- dañando el bien jurídico protegido por esta figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( SSTS 1629/2002, 2-10 ; 71/2000, 24-1 ); sin duda alguna, no parece que los medios acreditados por la recurrente sean excesivos para atender las cargas familiares y el pago de una hipoteca; pero desconocemos los emolumentos que percibe mensualmente el padre de los hijos de la recurrente y también titular de la hipoteca (fols. 125 y siguientes, en relación con 212 y siguientes), D. Juan María , por lo que no podemos tener acreditado, sin más, ese estado que aduce la apelante, que, en cualquier caso y con la "crisis" actual, no parece que sea tan peyorativo como el de otros muchos que ni siquiera gozan de un trabajo, como sin embargo sí tiene la apelante.
A mayor abundamiento, tal y como indica la Jurisprudencia, para poder apreciar el estado de necesidad es preciso que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar el mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito ( SSTS1269/1999, 13-9 ; 1125/2002, 14-6 ). No consta en el supuesto de autos que la acusada hubiere acudido a los Servicios Sociales si es que tan precisa está de ayuda, ni tampoco que éstos, en tal caso, le hubieren denegado la ayuda.
Deviene, necesariamente, en inacogible la circunstancia examinada, ni como eximente, ni como atenuante.
Y otro tanto hemos de decir de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 C. P .), la que está basada en el comportamiento desplegado por la apelante por virtud del cual reclamó de la gasolinera la devolución en la tarjeta titularidad de D. Agapito del importe del combustible que no había sido servido, de 13,22 euros.
Sin duda alguna, desconoce la defensa del apelante en qué consiste la atenuante invocada. Reparación del daño hubiese habido si hubiese devuelto todo o parte de las cantidades a que ascendieron los artículos y gasolina adquiridos con cargo a la tarjeta titularidad del tercero, pero no cuando, no teniendo cabida el depósito de gasolina del coche la totalidad del combustible cuyo importe hubo sido satisfecho, se procede por el empleado de la gasolinera a abonar - necesariamente con la misma tarjeta con la que se hubo el cargo- el importe del sobrante. Se trata de una operación automática a los fines de que pudiera cuadrar la "caja" de la gasolinera. Con dicho comportamiento no ha demostrado la recurrente voluntad alguna de reparar el perjuicio causado, ni en todo, ni en parte.
IV.- Lleva razón la apelante, sin embargo, cuando afirma que no consta motivada la pena, si bien, dicho vacío sentencial es factible, con la finalidad de evitar mayores demoras en la causa, sea cubierto en la alzada, máxime si tenemos en cuenta que la sentencia ofrece los datos necesarios para poder individualizar la pena ( STS 705/2005, 6-6 , la que se remite a las SSTS 25.1.2001 , 16.4.2001 ).
La calificación que merecen los hechos es la de delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392, en relación con 390.1-3 CP ), como medio, en concurso ideal, con otro, también continuado, de estafa ( art. 248, en relación con 249 CP ).
Hemos de partir, de un lado, del art. 74.1 C. Penal en relación con la continuidad delictiva, y, de otra parte, del art. 77 con respecto al concurso ideal. Ahora bien, pese a lo dispuesto en el artículo 74.1 C. Penal , no es obligada su aplicabilidad cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, conteniendo el párrafo 2 del mismo artículo unas normas especificas en relación con esta clase de delitos que excluyen la obligatoriedad de imponer la pena en su mitad superior ( SSTS 316/2004, 12-3 ; 201/2003, 14-2 ; 155/2003, 7-2 ), siendo uno de los supuestos de exclusión aquel en que la continuidad delictiva se ha formado con faltas contra el patrimonio, ya que, si se aplicase la regla del art. 74.1 en tales casos, se estaría produciendo un doble efecto: el nacimiento de un delito con la imposición de la pena propia del mismo y, seguidamente, adicionar una nueva intensificación punitiva, imponiendo la pena del delito en su mitad superior, con vulneración del principio "non bis in ídem" ( SSTS 807/2002, 7-5 ; 1271/2002, 8-7 ; 1510/2002, 24-9 ). De mismo modo, y con respecto al concurso, tampoco es aplicable el art. 77.2 CP cuando la forma de penar explicada en el mismo resulte menos beneficioso para el reo que la penalidad por separado.
Consideramos adecuado imponer a la apelante Alejandra la pena de, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil , prisión de 2 años y multa de 10 meses, llegando a dicha pena a través del art. 74.1, que dispone la imposición de la pena en su mitad superior y, partiendo del tipo básico (art. 392: prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 meses a 12 meses), la mitad superior viene formada por la de prisión en el arco que va de 1 año, 9 meses y 1 día, a 3 años y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, quedando individualizada la pena en la arriba mencionada, muy cerca del mínimo, pero sin llegar a éste dado que fueron varios los documentos falsificados, fijándose la cuota diaria en 6,00 euros, señalando la STS 1155/2006, 20-11 la oportunidad de fijar en 6,00 euros, expresando que "de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación"; en el mismo sentido las SSTS 847/2007, 18-10 y 1207/2006, 22-11 .
En cuanto al delito continuado de estafa , considerando que la continuidad se ha formado al concurrir varias faltas, cuyo importe defraudado ha superado los 400,00 euros, pero en una cantidad no muy distante a la que marca la línea falta/delito, estimamos adecuada la pena mínima de prisión de 6 meses (sin aplicar la regla del 74.1 CP, por lo ya expuesto), penándose por separado ambos delitos ( art. 77.3 CP ) al serle mas favorable a la acusada.
En consecuencia, ha de ser estimado parcialmente el recurso en el concreto particular de la pena impuesta.
TERCERO .- RECURSO DE Leoncio .
Interesa este recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida en aquello que a éste afecta, se le absuelva del delito y falta por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, le sea rebajada la pena al mínimo legal, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, apreciándose en el recurrente el error invencible previsto en el art. 14.1 C.P . y en falta de motivación de la pena.
I.- Por lo que se refiere al primer motivo articulado, considera el recurrente que cuando pagó la gasolina que repostó con la tarjeta de crédito que le facilitó su hermana Alejandra , no era conocedor de que la expresada tarjeta era titularidad de un tercero; sin embargo dicho motivo no puede ser acogido desde el momento en que el acusado, tras dejar la tarjeta al empleado de la gasolinera para que la pasase por el datafono, puso su firma en el ticket de pago, cuya firma no debió de poner si, de verdad, creía que la tarjeta era de su hermana, en cuyo caso era ésta quien debía firmar el ticket.
Por tanto, ningún error había, el acusado era sabedor de que estaba haciendo un uso fraudulento de la tarjeta y cuando puso la firma en el ticket de compra, lo que pretendió fue hacerse pasar por el titular de la repetida tarjeta, engañando de este modo al empleado de la gasolinera.
II.- Con respecto a la falta de motivación de la individualización de la pena, acierta el recurrente cuando así lo expone, procediéndose a suplir en la alzada, por los motivos ya mencionados, esa omisión.
Y así, si partimos de que los hechos de los que es autor el apelante son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392, en relación con 390.1-3 CP ), en concurso ideal, para cometer una falta de estafa ( art. 623-4 CP ), la vía vendría dada por el art. 77, que, en este caso y al favorecer más al acusado penar por separado, se aplica el art. 77.3 CP , quedando individualizada la pena, para el delito de falsedad en documento mercantil , en prisión de 6 meses y multa de 6 meses y, por la falta de estafa , multa de 1 mes, situadas las citadas penas en el mínimo legal, no existiendo motivo para imponer mayor pena, quedando fijada la cuota diaria en 6,00 € sobre la base del argumento más arriba
CUARTO .- Por último y aun cuando la acusada Paula nada adujo en relación con la motivación de la pena impuesta, consideramos adecuado, a la vista de cómo han quedado calificados los hechos por ésta cometidos, como un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal para cometer otro, también continuado, de estafa, individualizar la pena, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en prisión de 1 año y 11 meses y multa de 9 meses y 15 días, siguiendo para la individualización de la pena el mismo criterio que para la acusada Alejandra , pero rebajándola un poco más que a ésta, dado que fueron varias las transacciones en las que actuó Paula de consuno con la otra acusada, pero una menos que ésta y, por la estafa continuada , de prisión de 6 meses, que constituye el mínimo legal, quedando fijada la cuota diaria de la multa en 6,00 euros.
QUINTO. - En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTE los recursos de Apelación interpuestos por Paula , Alejandra y Leoncio contra la sentencia de fecha 18-10-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 294/2011 y, en consecuencia , con revocación parcial de la misma, en el concreto particular de la pena, condenamos a los acusados que seguidamente se indica, por los delitos y a las penas que se mencionan:
1.- Paula , como responsable, en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con otro, también continuado, de estafa, a penar por separado, a la pena, por el primer delito, de prisión de 1 año y 11 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 15 días, fijándose la cuota diaria en 6,00 euros y, por el segundo delito, a la de prisión de 6 meses e idéntica accesoria legal por el tiempo de la condena, debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas en la instancia.
2. - Alejandra , como responsable, en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con otro, también continuado, de estafa, a penar por separado, a la pena, por el primer delito, de prisión de 2 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, fijándose la cuota diaria en 6,00 euros y, por el segundo delito, la de prisión de 6 meses e idéntica accesoria legal por el tiempo de la condena, debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas en la instancia.
3. - Leoncio , como responsable, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con una falta de estafa, a penar por separado, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, fijándose la cuota diaria en 6,00 euros y, por la falta, la de multa de 1 mes, con idéntica cuota diaria que el anterior, debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas en la instancia.
No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en al alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a Agapito , perjudicado por el delito, aun cuando no se hubiese personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
