Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 155/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100414
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1465
Núm. Roj: SAP AL 1465/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 134/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADAS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En Almería a 20 de mayo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 155/2013, el
Expediente de Menores nº 429/12, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito de Robo
con violencia, siendo parte apelante los acusados D. Carlos Manuel y D. Pedro Antonio , dirigidos por el
Letrado D. Juan Luis Reche Salas y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dña. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'I. Sobre las 20:00 horas del pasado día 02/04/2012, el menor Carlos Manuel -nacido el NUM000 /1997-, con ánimo de ilícito beneficio, en la Avenida del Perú de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), abordó a Carlos esgrimiendo una navaja y le exigió la entrega del teléfono móvil que llevaba; al negarse éste, se inició un forcejeo hasta que el menor le propinó una fuerte patada en el costado derecho que le hizo caer al suelo, tras lo cual le arrebató el citado aparato.
A consecuencia del hecho descrito, Carlos sufrió lesiones ('contusión costal izquierda'), para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, de lo que tardó en curar 3 días de ellos 1 impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
II. Sobre las 16:30 horas del día 07/04/2012, los menores Carlos Manuel -nacido el NUM000 /1997- y Pedro Antonio - nacido el NUM001 /1997-, puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, en la calle Raya de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), abordaron a Carlos de modo que, mientras Pedro Antonio le exigió la entrega de 5 euros, Carlos Manuel impedía que los amigos de aquél le ayudaran, a lo que el mismo accedió ante el temor inferido'.
TERCERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos: '1. Que, en concepto de autor responsable de las infracciones definidas, debo imponer e impongo a: * Carlos Manuel , en concepto de autor de las infracciones A), B) y C) la medida global de doce (12) meses de internamiento en régimen semiabierto, que se dividirán en seis meses de internamiento efectivo y seis meses de libertad vigilada.
* Pedro Antonio , en concepto de autor del delito C), la medida de doce (12) meses de internamiento en régimen semiabierto, que se dividirán en seis meses de internamiento efectivo y seis meses de libertad vigilada.
2.- El menor Carlos Manuel y -solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Carlos en 369 euros , más los intereses legales.
Ambos menores Carlos Manuel y Pedro Antonio , y solidariamente sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Carlos en 5 euros , más los intereses legales.'
CUARTO .- Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de mayo de 2013, a las 9,30 horas, para celebración de vista, y declarándose conclusos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Carlos Manuel y Pedro Antonio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia para solicitar la revocación y la libre absolución. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a Derecho.
La sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería condenó a Carlos Manuel como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del C.P , una falta de lesiones del artº 617.1 del C.P , y un delito de robo con intimidación de los artºs 237 y 242.1 del C.P a la medida global de doce meses de internamiento en régimen semiabierto, que se dividirán en seis meses de internamiento efectivo y seis meses de libertad vigilada. Al menor Pedro Antonio como autor de un delito de robo con intimidación a la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto, que se dividirán en seis meses de internamiento efectivo y seis meses de libertad vigilada. Además debían hacer efectiva solidariamente con sus representantes legales la responsabilidad civil establecida a favor del menor Carlos .
El primer motivo del recurso se centra en el error en la apreciación de la prueba. Todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de suplantar la valoración realizada por el Juzgador de instancia, utilizando unos argumentos que no desvirtúan los expuestos en la sentencia.
Al acto de la vista comparecieron los dos acusados y el testigo perjudicado. Declararon sometidos a los principios de contradicción e inmediación, y de este modo el Juzgador apreció la verosimilitud de las declaraciones y dictó la sentencia utilizando criterios lógicos y razonables, y concluyó conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ).
En efecto, Carlos relató los dos sucesos, diciendo que en el primero de ellos (acaecido el 2 de abril de 2012, él iba en bicicleta y lo pararon unos chicos amenazándole con quitársela mediante una navaja. Acto seguido le dieron una patada en el costado y le quitaron el móvil, reconociendo perfectamente al agresor.
Otro día, refiriéndose al 7 de abril de 2012, llegaron los chicos y quisieron quitarle la gorra diciéndole que le iban a pegar y le pidieron dinero, por lo que les entregó cinco euros. En ese acto Carlos reconoció a Carlos Manuel como la persona que intervino en los dos robos y a Pedro Antonio como el que le robó en la segunda ocasión, sin ningún género de dudas. Además el testigo precisó con contundencia cual fue la intervención en los hechos de cada menor, diciendo que Pedro Antonio le pidió varias veces el dinero, y se lo dio porque creía que lo iban a agredir. Carlos Manuel se reía de él al tiempo que le decía 'Tú me robaste el móvil el otro día'.
Entendemos que la declaración del perjudicado fue contundente y se mantuvo en todas las ocasiones sin contradicciones de ningún género. De ahí que la consideremos apta para enervar la presunción de inocencia, en cuánto que además resultó avalada por los partes médicos obrantes en las actuaciones. En el primero de ellos se le diagnosticó de contusión costal y ansiedad por el facultativo que atendió al menor, Ruperto . Además el forense emitió su informe de sanidad en el que se apreciaron las mismas lesiones que tardaron en curar tres días, y le incapacitaron uno para sus ocupaciones habituales.
La doctrina de esta Sala y la del T.C han admitido la declaración de la víctima con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque se trate de prueba única.... No se ha ignorado por esta Sala que esta prueba presenta especiales peculiaridades en cuanto es aportada al proceso como proveniente de quien tiene un determinado interés en la causa en incluso puede ser a la vez acusador particular, de manera que entonces no sólo sostiene una determinada versión, sino que mantiene una pretensión de condena apoyada en un relato de hechos normalmente distinto del aceptado por el acusado.... Así, debe comprobarse, en primer lugar, la ausencia de razones que debilitan la credibilidad del testigo, como odio, venganza o sentimientos similares contra el acusado. En segundo lugar, la persistencia de la declaración, verificando la posible existencia de contradicciones significativas que priven de coherencia a la versión que sostiene. Y en tercer lugar, la existencia de elementos objetivos de corroboración que avalen de forma alguna el relato fáctico del testigo ( S.T.S 481/2004 de 7 de abril R.J 2004/3444 , entre otras muchas).
En este caso, como queda dicho, concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos para dar credibilidad al testigo. Pero además de lo que antecede debemos decir que Pedro Antonio admitió haberle pedido al testigo cinco euros y que éste se los dio pero sin amenazarlo, aunque dijo que iba solo. Carlos Manuel en cambio negó en todo momento haber participado en los hechos.
Concedemos mayor credibilidad a la declaración del perjudicado, que no consta que tuviese enemistad previa con los menores acusados, u otro motivo espúreo que haga dudar de la verosimilitud de su testimonio. Y por todo lo que se viene argumentando no se ha infringido, sino que se ha enervado la presunción de inocencia con las pruebas practicadas. De ahí que haya quedado probada la comisión de los delitos que se imputan a los menores recurrentes, debiendo desestimarse el recurso con la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de La Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en el Expediente nº 429 de 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

