Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 14/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 08019370212013100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21 PENAL
Rollo de Sala nº SUMARIO 14/2012
Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat
Diligencias Previas 6317/2010.- Sumario 5/2011
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Srs
Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
D. FRUITOS RICHARTE TRAVESSET
En Barcelona, a 15 de abril de 2013
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Srs. Magistrados del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, D.P. 6317/2010, seguido por delito contra la salud pública en su previsión de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, párrafo primero del CP ., en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA del artículo 369.1.5ª, y pertenencia a ORGANIZACIÓN del artículo 369 bis 1 .y 2., cometidos por los JEFES O ENCARGADOS de las organizaciones, y por DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y penado en el artículo 563 y 564.2 del Código Penal ; seguidos con el nº Sumario 5/2011 ( Rollo de Sala, SUMARIO Nº 14/2012),contra los siguientes procesados:
Jesús Luis , con NIF NUM000 , carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; nacido en Marsella Risaralda (Colombia), el NUM001 /1962, hijo de Óscar y Offir, representado por el Procurador Dª Isabel Pereira Mañas, y defendido por el Letrado D. Esteban Díaz Alfonso
Montserrat , alias ' Canela ' o ' Chata ', con NIE NUM002 ., carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011, nacida en la Tebaida Quindio (Colombia) el NUM003 .1977, hija de Jairo y Luz Elena, representada por el Procurador Dª Anna Roca Cardona, y defendida por el Letrado D. Antonio Abella García,
Dionisio , con NIF NUM004 ., carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011, nacido en Marsella Risaralda Colombia, el NUM005 /1972, hijo de Heriberto y Rosalía, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarrago Moncho,
Alejandra , con NIF NUM006 , carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; nacida en Quimbaya (Colombia) el NUM007 /1980, hija de Ancizar y Ángela Maria , representada por el Procurador Dª Isabel Pereira Mañas, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia,
Coro , NIE NUM008 , carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 201,nacida en Marsella Risaralda (Colombia), el NUM009 /1988, hija de Jairo y Gloria, representada por el Procurador Dª Isabel Pereira Mañas, y defendida por el Letrado D. Franco Ranieri Catena,
Mateo , con NIF NUM010 , carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011, nacido en Medellín (Colombia) el NUM011 /1987, hijo de Jaime León y Dora Elena, representado por el Procurador D. David Elies Vivancos, y defendido por la Letrada Dª Sonia Martín Carrasquilla,
Severino , con NIE NUM012 carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011, nacido en República Dominicana, el NUM013 /1976, hijo de Ángel y Norma, representado por el Procurador Dª Eva Morcillo Villanueva, y defendido por el Letrado D. Alfredo Sala Ponsa, en sustitución de Susana Bastida Morales,
Jose Daniel , alias ' Mantecas ' o ' Santo ', con NIE NUM014 , carente de antecedentes penales, y en libertad provisional, nacido en Colombia, el NUM015 /1982, hijo de Óscar y Maria Eucavis representado por el Procurador D. Manuel Carreras-Moysi Marotzke, y defendido por la Letrada, Dª Lourdes Izquierdo Montijano
Alfredo , con NIE NUM016 , en situación de residencia ilegal en el territorio español, carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; nacido en Villavicencio, Colombia, el NUM017 /1964, hijo de José Domingo y Matilde, representado por el Procurador D. Manuel Carreras-Moysi Marotzke, y defendido por la Letrada, Dª Lourdes Izquierdo Montijano,
Cecilia , con número de pasaporte NUM018 , en situación de residencia ilegal en el territorio español, y, carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011, nacida en Restrepo, Colombia el NUM019 /1953 hija de Fernando y Asunción representado por el Procurador D. Manuel Carreras-Moysi Marotzke, y defendido por la Letrada, Dª Lourdes Izquierdo Montijano,
Florentino , alias ' Gotico ' con D.N.I. NUM020 , carente de antecedentes penales, y en libertad provisional, nacido en Almería, (España) , el NUM021 /1953, hijo de Luis y Dolores representado por el Procurador Dª Jesús María Albert Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ramírez Martín,
Justino , alias ' Limpiabotas ', con D.N.I. NUM022 , carente de antecedentes penales y en libertad provisional, nacido el NUM023 .1947 en Huelva (España) hijo de Juan y Maria, representado por el Procurador Dª Gloria Zaragoza Formiga, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ramírez Martín,
Causa en la que es parte acusadora el Ilmo. Ministerio Fiscal, representado por D. Victor Castells Domenech;
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias que causan GRAVE DAÑO del art. 368.1 del Código Penal Vigente, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA del art. 369 1 5ª C Peal, realizado mediante JEFATURA de tal organización, del art 369 bis 1 y 2º del actual C.P .; B) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias que causan GRAVE DAÑO del art. 368 del vigente Código Penal , en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA de tales sustancias en el territorio nacional, del art 369.1 5a C.P ., realizado con pertenencia a ORGANIZACIÓN del art 369 bis 1 y 2º del actual C.P .; y C) Un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y penado en el artículo 563 y 564.2 del Código Penal .
De tales delitos considera que son AUTORES conforme establece el art. 28.1 del vigente Código Penal : del delito (A) contra la salud pública de los arts. 368 , 3691.5 °y 369 bis 1 y 2 C.P . el procesado Montserrat , y Jesús Luis ; del delito (B) contra la salud pública de los arts. 368, 369.1,5ª y 369 bis.1, los procesados Coro , Alejandra , Alfredo , Cecilia , Severino , Mateo , Dionisio , Jose Daniel , Florentino , y Justino ; del delito (C) de tenencia ilícita de armas la procesada Montserrat ; sin que concurra circunstancia agravante de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.
Solicita que se impongan a los procesados las siguientes penas:
A Montserrat y a Jesús Luis por el delito (A) contra la salud publica, QUINCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 12.000.000 euros.
A cada uno de los procesados Coro , Alejandra , Alfredo , Cecilia , Severino , Mateo , Dionisio , Jose Daniel , Florentino , y Justino , por el delito (B) contra la salud pública, ONCE años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 12.000.000 euros.
A la procesada: Montserrat , por el delito (C), la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Asimismo, que los procesados deberán satisfacer las costas por partes iguales, de conformidad con el art. 123 del C.P ., y que procede dar a las, sustancias, dinero metálico, saldos bancarios, vehículos y demás efectos incautados referidos en la primera conclusión-, el destino legal previsto en los 7 arts. 127 y 374 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y de conformidad con las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B,O,E, núm. 1292003 de 30.05),reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados
SEGUNDO.-Las defensas de los procesados, en igual trámite, en disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, plantean en sus escritos diversas cuestiones previas, y solicitan para sus defendidos la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Señalado el acto del Juicio Oral para el día 25 de febrero, se inició tal día, continuándose en sesiones consecutivas, finalizando el día 5 de marzo, comparecieron al mismo los procesados, y demás partes; planteándose por las defensas cuestiones previas, resuelta, alguna, en el sentido que consta en el acta, y diferidas otras, para su resolución en sentencia.
CUARTO.-Tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones la Acusación Pública las elevó a definitivas.
La defensa de Montserrat con carácter principal eleva a definitivas las provisionales, y subsidiariamente modifica la segunda en cuanto a los hechos serian constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP ., y subsidiariamente del art. 368 en relación con el art. 369.1 5ª del CP ., ,; tercera.- subsidiariamente sería responsable Montserrat conforme al art. 28.1 del CP .; cuarta, entiende que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP ., como muy cualificada; quinta, procede imponer una pena de tres años de prisión, subsidiaria II procede imponer una pena de seis años y un dia de prisión; subsidiaria III, rebaja penológica de dos grados o un grado, por aplicación de la atenuante invocada con cualquiera de las calificaciones expuestas.
La defensa de Dionisio modifica la primera en el sentido de interesar la nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE , así como de todas de las pruebas de ellas derivadas a tenor del art. 11.1 de la LOPJ ., elevando el resto a definitivas
La defensa de Florentino , y Justino presenta en este momento escrito de conclusiones, oponiéndose a las del Ministerio Fiscal.
Las defensas del resto de los procesados, las elevaron a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Como consecuencia de investigaciones practicadas por el Grupo IV, Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO. del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento que los procesados Jesús Luis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Montserrat , alias ' Canela ' o ' Chata ', mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Dionisio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Alejandra , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Coro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Mateo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Severino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011;; Alfredo , mayor de edad y en situación de residencia ilegal en el territorio español , carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; Cecilia , mayor de edad y en situación de residencia ilegal en el territorio español, carente de antecedentes penales en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011; y Jose Daniel , alias ' Mantecas ', o ' Santo ', mayor de edad y carente de antecedentes penales, en libertad provisional; todos ellos, al menos desde septiembre de 2010, puestos de común y previo acuerdo, formaban un consistente entramado dedicado a la adquisición de importantes partidas de cocaína con alto grado de pureza, para, tras su posterior elaboración, trasformación, 'corte', y marcaje en laboratorios preparados al efecto, proceder a su ilícita distribución, y, así, obtener y compartir un sustancioso provecho económico.
El entramado organizativo del grupo seguía una estructura piramidal, situando en la cúspide a Jesús Luis y Montserrat , alias ' Canela ', o ' Chata ', los cuales eran pareja en el pasado y tienen dos hijos en común. Montserrat y Jesús Luis , conseguían partidas de cocaína de elevada pureza, de manera que no ha sido acreditada, para tras su posterior elaboración, trasformación, 'corte', y marcaje en los laboratorios dispuestos por ellos en fincas alquiladas a su nombre, distribuirla a terceros, y obtener así el correspondiente beneficio económico, repartido entre ellos conforme a reglas ignoradas.
Jesús Luis y Montserrat , actuando de común acuerdo, se hallaban al frente de una estructura personal, funcional, y logística, integrada por los restantes procesados, principalmente de origen colombiano, y algunos de ellos de su entorno familiar, entre los que repartían las funciones conforme a las necesidades del grupo en cada momento, para realizar tareas de transporte de las partidas de cocaína de un lugar a otro, vigilancia de las zonas por donde transitaban, elaboración, trasformación, 'corte', y marcaje de la cocaína en los laboratorios, custodia de los mismos y facilitación de acceso a los miembros encargados de la manipulación de la droga, así como distribución y venta a terceros; todo ello coordinado mediante comunicaciones previas y continuadas entre ellos y con terceros, - identificados algunos de ellos, si bien no hallados en el curso de esta investigación-, a través de numerosas terminales de telefonía móvil de los que eran usuarios, en particular:
Jesús Luis , de seis terminales de telefonía móvil números NUM024 , NUM025 , NUM026 NUM027 , NUM028 , y NUM029 ,
Montserrat , de cinco terminales de telefonía móvil números NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , y NUM034 ,
Dionisio de cuatro terminales de telefonía móvil , números NUM032 , NUM035 , NUM036 , y NUM037
Alejandra de cuatro terminales de telefonía móvil, números NUM038 , NUM039 , NUM040 , y NUM041
Jose Daniel , de tres terminales de telefonía móvil, números NUM042 , NUM043 , y NUM044
Alfredo , del número NUM045
Jesús Luis dirigía dos laboratorios para la transformación de la cocaína, ubicados en dos fincas alquiladas a su nombre, una, en la CALLE000 , número NUM046 de la URBANIZACIÓN000 de localidad de Pallejá ( Barcelona), y la otra en la en la CALLE001 NUM047 de la localidad de Bigues i Riells ( Barcelona); Montserrat , por su parte, dirigía un tercer laboratorio, ubicado en una casa alquilada a su nombre en la CALLE002 nº NUM048 de la localidad de Botigues de Sitges (Barcelona).
En el escalón intermedio entre la cúpula de la organización y los subalternos se sitúa a Dionisio , primo de Jesús Luis y persona de su confianza, que, siguiendo en todo momento las instrucciones de Jesús Luis , auxiliaba y colaboraba con éste en la adquisición de droga a terceros, en labores de transporte de la cocaína, a los diferentes lugares en los que esta se guardaba y transformaba, así como en labores de marcaje de la cocaína con el distintivo de la organización, una vez había sido trasformada en los laboratorios.
También en éste nivel intermedio se encuentra Alejandra , actual mujer de Jesús Luis , la cual no solo tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su marido, si no que realizaba tareas de colaboración con él tales como, acudir al laboratorio de cocaína que tenía junto a Jesús Luis , además se comunicaba con los demás miembros de la organización, siguiendo las directrices de Jesús Luis , y siempre que éste se lo solicitaba, atendiendo al teléfono de su marido, o desde el suyo propio, para tratar con los demás miembros sobre cuáles eran las cantidades de cocaína de las que se disponía, así como que se necesitaba de ellos; y tratar con los compradores de cocaína, como Florentino , alias ' Gotico ', y Justino , alias ' Limpiabotas ', sobre cuestiones diversas para adquirir la droga.
A continuación en el escalón inferior se encuentra Coro , sobrina de Jesús Luis , que participaba en acciones de transporte de la cocaína conduciendo los vehículos utilizados por Montserrat , cuando ésta se lo requería, para trasladar los alijos de cocaína y así evitar que Montserrat pudiera tener problemas con la Policía, dado que Montserrat carecía de carnet de conducir.
Mateo , se encargaba de realizar acciones de vigilancia y contra vigilancia en el momento que se transportaba la cocaína de un lugar a otro, controlando que no hubiese Policía en las inmediaciones, utilizando para ello su vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN . Además, cuando era requerido para ello, se encargaba junto a Severino del transporte de la cocaína en el vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN , cuyo usuario era Mateo .
Jose Daniel , alias ' Mantecas ' o ' Santo ', sobrino de Jesús Luis , era la persona que dentro de la organización de dedicaba a transformar la cocaína en el laboratorio que se encontraba en la CALLE001 , número NUM047 de la localidad de Bigues i Riells, lugar al que acudía en ocasiones con Jesús Luis , llamando previamente a Alfredo para que éste le abriese la puerta de la casa.
Alfredo y Cecilia , eran quienes custodiaban el inmueble alquilado por Jesús Luis en la CALLE001 , número NUM047 de la localidad de Bigues i Riells, donde se encontraba un laboratorio de transformación de la cocaína. Ambos se dedicaban tanto a vigilar la vivienda, como a facilitar el acceso a los demás procesados, cuando acudían a realizar tareas en el laboratorio que allí se encontraba, principalmente Alfredo , pero colaborando también cuando éste no se encontraba en la casa, Cecilia .
Por último, los procesados, Florentino , alias ' Gotico ', y Justino , alias ' Limpiabotas ', adquirían cantidades de cocaína para su posterior venta, una vez ésta ya había sido transformada, contactando telefónicamente, a través de sus respectivos números de teléfono NUM049 y NUM050 , con Jesús Luis , o Alejandra , tratando indistintamente con cualquiera de ellos para realizar los pedidos de cocaína, negociando cantidades, calidad de la cocaína que se suministraba, precios, y plazos de entrega, sin que realizaran, como miembros de la organización, tareas o funciones concretas asignadas por Jesús Luis o Montserrat .
A raíz de las investigaciones que se venían realizando por el Grupo Policial citado, Montserrat , el día 26 de Mayo de 2011 sobre las 00.10 horas , salió de su casa sita en la CALLE003 , número NUM051 de la ciudad de Barcelona, en compañía de Coro , en el vehículo BMW 320 con matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat , y se dirigieron a un aparcamiento sito en la confluencia de las calles Paseo Taulat esquina Lope de Vega de la ciudad de Barcelona. Una vez allí entraron en el aparcamiento, y tras 45 minutos salieron del mismo, con extraordinarias medidas de vigilancia realizadas por individuos de aspecto sudamericano, entre los que se encontraba, quien pudo identificarse posteriormente como Mateo , a quien pudo observarse realizando constantes movimientos a pie, apostándose en medio del paseo Taulat y conduciendo el vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN , color beige, realizando constantes movimientos por la zona,
Montserrat y Coro regresaron posteriormente al aparcamiento, sito en la esquina del Paseo Taulat, confluencia con la calle Lope de Vega de Barcelona, sobre la 01:45, en un Renault Scenic con matrícula ....-SNK . Al cabo de cuarenta minutos salieron del aparcamiento y fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional. En el interior del vehículo, en una cavidad ubicada debajo del asiento del acompañante, se localizó cuatro paquetes de plástico que contenían en su interior CUATRO MIL CIENTO CATORCE GRAMOS (4.114 gramos), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento.
El mismo día 26 de Mayo de 2011, sobre las 22:30 hora, agentes de policía se desplazaron a las inmediaciones de la Calle Taulat confluencia con la Calle Espronceda de Barcelona, con el objetivo de realizar gestiones en el parking donde horas antes se había producido la detención de Montserrat y Coro ; los agentes de policía observaron caminando por la zona a Mateo y Severino , junto a un tercer individuo. Momentos después, mientras Severino y el tercer individuo caminaban por la zona en actitud vigilante, observando en todas direcciones, Mateo se introduce en el parking, saliendo posteriormente conduciendo el vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN . Una vez en la vía pública, suben al vehículo Severino , junto con el tercer individuo, momento en el que se percatan del dispositivo policial, por lo que aparcan precipitadamente el vehículo, saliendo del mismo, y cuando se intenta proceder a su identificación por los policías, emprenden la huida, pudiendo detenerse a Mateo y Severino , consiguiendo huir el tercer individuo, que si bien consta identificado, no pudo ser hallado.
En el registro del vehículo, y en presencia de los procesados, se localizó en el maletero, una mochila de color negro, conteniendo en su interior doce paquetes, que a su vez contenían otros paquetes trasparentes con sustancia blanca, que aparecía desmenuzada, y que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con peso neto de 10.187 gramos, y un grado de pureza media del 67 por ciento.
A raíz de las detenciones de Montserrat , Coro , Mateo y Severino , se procedió el mismo día 26 de Mayo a la detención de Jesús Luis , Alejandra , Dionisio , Alfredo y Cecilia .
Como consecuencia de las detenciones practicadas y con las debidas autorizaciones y mandamientos judiciales, se practicaron diversas entradas y registros.
Mediante auto de 26 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción N°2 de L'Hospitalet de Llobregat se autorizaron las entradas y registros, con el siguiente resultado:
* en el domicilio de Montserrat , sita en la CALLE003 , número NUM051 , NUM052 , de Barcelona. En dicho registro se localizó 6350 euros en efectivo, Posteriormente se accedió al aparcamiento de la finca, donde se encontraba el BMW 320, con matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat , hallándose en el maletero 11 paquetes prensados, cinco de ellos con el logotipo corona, que contenían en su interior ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (11.742 gramos ), de sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento.
* en el inmueble alquilado por Jesús Luis , sito en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), en el que residían desempeñado en funciones de vigilancia encargadas por Jesús Luis , Alfredo y Cecilia . En dicho domicilio en la planta superior de la casa se localizó un laboratorio para el tratamiento de la cocaína, encontrándose en su interior diversas cantidades de cocaína y el material necesario para su manipulación, concretamente:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de MIL SESENTA Y UN GRAMOS (1.061 GR),sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento
B.- Un paquete con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (971 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento.
C.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (275 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento
D.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de TRESCIENTOS DOCE GRAMOS (312 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento
E.- Un bol de vidrio, lleno de sustancia blanca, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resulto ser cocaína con un grado de pureza media del 3 por ciento.
F.- Una bolsita con sustancia blanca con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 11,6 por ciento.
Además se encontró diverso material para la transformación de la cocaína, en concreto: diez botes de un litro de amoniaco, un bote de un litro de ácido sulfúrico, un bote de un litro de acido clorhídrico, cuatro botes de sosas caustica, dos calentadores, seis moldes metalicos, una estufa calentadora, un gato hidráulico, cinco balanzas de precisión, además múltiples cantidades de fenacetina, procaína, cafeína y acido bórico, así como dos juegos de pletinas para prensa, uno de ellos con el logotipo ' A'.
* en el inmueble alquilado por Jesús Luis sito en la CALLE000 , nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), se localizan los siguientes elementos:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (605 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media deI 14,9 por ciento,
B.- Un paquete con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA GRAMSO (370 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento,
C.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (988 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 10,1 por Ciento,
D.- Un paquete con un peso neto de VEINTITRES GRAMOS (23 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 27 por ciento,
E.- Un paquete con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 39 por ciento,
F.- Un paquete con un peso neto de CIENTO SETENTA GRAMOS (170 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento,
G.- Un paquete con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ GRAMOS (710 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento,
H. - En el interior de una maleta, junto a diversas sustancias de corte, como procaína, lidocaína, ácido bórico, fenacetina, lidocaína, se localizó un paquete de sustancia blanca con un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (630 GR), que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 24,1 por ciento.
Además se localizó en el interior de diversas maletas con sustancia de corte de la cocaína, veintiuna bolsas de ácido bórico, veintinueve bolsas de procaína, una bolsa de basura llena de ferinatecína, otra bolsa con lidocaína., una con cafeína, y otra con tetracaína.
Mediante Auto de fecha 28 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 4 de L'Hospitalet de Llobregat , se acuerda entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM048 de CALLE006 de Sitges, alquilado por Montserrat , donde se localizó un laboratorio para la transformación y adulteración de la cocaína, concretamente:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de CIENTO SETENTA Y CINCO GRAMOS (175 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 55 por ciento
B.- Un paquete con un peso neto de TRENTA Y CUATRO (34 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 17,9 por ciento.
C. Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (184 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 2,3 por ciento
D.- Un paquete con un peso neto de TRESCIENTOS TRENTA (330 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 18,1 por ciento.
E. - Un paquete con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 1,6 por ciento.
Además se localizó en el interior de la vivienda, diversas sustancias de corte de la cocaína, entre ellas ácido bórico, fenatecina, cafeína, y otra con tetracaína. Además se localizaron básculas, y distintos moldes con anagramas.
Mediante Auto de fecha 30 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción N°2 de L'Hospitalet de Llobregat , se acuerda entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000 nº NUM053 , URBANIZACIÓN001 de Castelldefels, alquilado por Montserrat donde se localizó escondida en uno de los respiraderos del aire acondicionado de la cocina, una pistola semiautomática, modelo 19, de 9 milímetros parabellum, con el número de serie borrado de forma irrecuperable, una pistola semiautomática marca Beretta. modelo 70 con número se serie NUM054 , en correcto estado de funcionamiento, tres silenciadores para la pistola Beretta, y 25 cartuchos metálicos adecuados para para la pistola Beretta. Dichas armas las posesía Montserrat , con pleno conocimiento de su existencia en dicho lugar, y en condiciones de poder hacer uso de las mismas en cualquier momento.
El peso total neto de la cocaína intervenida es de TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS Y NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS (34.981 GR), con una pureza media de 43,32 %, lo cual supone un total de cocaína base con la pureza media indicada de 15.153 gramos, y con un valor en el mercado ilícito según el modo de venta de 784.628 euros por kilogramo, 2.213.420 euros por gramos, y 3.490.695 por dosis.
El dinero metálico, saldos bancarios, vehículos utilizados para las actividades de la organización, y, demás efectos incautados en los registros practicados, se adquirieron con el rendimiento económico obtenidos por la organización dedicada a los fines expuestos.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS
Habiéndose suscitado al inicio del juicio oral por las defensas de los procesados diversas cuestiones previas, quedando diferida la resolución de algunas de ellas al momento de dictado de sentencia, es obligado que por parte de la Sala se haga un examen particularizado de las mismas a fin de otorgar la tutela judicial efectiva impuesta a los Tribunales, tanto por el art 24 de la CE como por el art 11.3 de la L.O.P.J ., ya que de prosperar alguna de ellas llevaría como consecuencia la imposibilidad de entrar a conocer de la cuestión de fondo.
Si bien nos encontramos en un procedimiento sumario ordinario, tanto el planteamiento de cuestiones previas- no previsto legalmente-, como su resolución diferida al momento de dictar sentencia, viene siendo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que por Acuerdo no Jurisdiccional de las Secciones Penales de esta Audiencia, se acepta su proposición previa a la iniciación del juicio oral.
Como dice la STS, de 401/2012, de 24 de mayo , para concluir que no es causa de indefensión la resolución de cuestiones previas planteadas en el momento de dictar sentencia, 'El planteamiento de las cuestiones previstas, para el Procedimiento Abreviado -caracterizado por los principios de sencillez, concentración, celeridad y economía- por el art 786.2 de la LECr , es evidente que está referido a alegaciones no complejas que, por ello, puedan resolverse en el mismo acto. Por ello, ha dicho esta Sala (Cfr STS 16-5-2011, nº 511/2011 ) que es aconsejable la remisión a la sentencia , tras la plena celebración del juicio oral, cuando el Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión depende. ....Y , en efecto, esta Sala tiene declarado (Cfr. STS. 1290/2009 de 23 de diciembre ) que aunque la decisión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales o la licitud de una prueba puede adoptarse en la iniciación de la vista oral, conforme al art. 786.2,también es correcto aplazar tal decisión hasta el momento de dictar la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello ( SSTS. 286/96 de 3.4 , 160/97 de 6.2 , 330/2006 de 10.3 , 25/2008 de 29.1 ).....Este criterio -dice la STS. 545/95 de 7 de abril - viene impuesto por el análisis racional del precepto procesal en interpretación gramatical y auténtica, de acuerdo además con los artículos 11.1 , 238.3 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues 'la vulneración del derecho fundamental es, entre otras materias, una de las finalidades de ese incidente previo, sin que el precepto legal obligue a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en ese momento concreto, pues lo que se exige por el mismo es la necesidad de resolver en el acto lo procedente, y lo procedente es también acordar ese aplazamiento para la sentencia final, en base a las razones justificativas que se dan para ello, sobre todo si durante la vista oral se aportan o se reproducen pruebas esclarecedoras al respecto'.
En consecuencia, y conforme a la Jurisprudencia citada plenamente aplicable, debe ser en el trámite procesal de dictado de sentencia, junto con la valoración en conjunto del material probatorio, el momento en que debe darse respuesta a la pretendida vulneración de derechos, al tratarse, tal como indica la Jurisprudencia, de una 'cuestión de mero hecho, es decir, atinente a la valoración de las pruebas en presencia',por lo que, si bien cabe el planteamiento previo de la cuestión, se difiere para el trámite de dictado de sentencia la resolución de las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que la Sala pudo comprobar que, en principio, el auto inicial que acuerda las intervenciones telefónicas, - según las defensas originario de la plena nulidad de toda la instrucción practicada-, aparecía suficientemente motivado en relación con el oficio policial precedente, y sin observar una fragrante violación de derechos fundamentales.
Se plantea por la defensas de Jesús Luis , al inicio de la vista una cuestión relativa a la nulidad del auto dictado por esta Sala en fecha 22 de enero de 2013 de admisión de pruebas, por cuanto entiende que se dictó mientras se estaba tramitando el incidente de recusación del Tribunal.
Esta cuestión se rechazó al inicio de las sesiones, por las siguientes razones,: por un lado por la nula efectividad practica que tiene la cuestión planteada, ya que el incidente de recusación planteado respecto de todos los miembros que componen éste Tribunal, fue finalmente rechazado por Auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , auto firme contra el que no cabe recurso; y por otro lado, el auto fecha 22 de enero de 2013 de admisión de pruebas, se dictó previamente al momento en el que debe pasar el conocimiento de la causa al sustituto legal, según el art. 225.1 de la LOPJ ., que fue a partir de la providencia de fecha 28 de enero de 2013.
Pasamos a continuación al examen y resolución de las cuestiones planteadas.
Nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa por haberse realizado vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías, así como conforme al art. 11.1 de la LOPJ ., por 'conexión de antijuridicidad', la nulidad de la totalidad de las pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Fiscal, en concreto: nulidad de todas las diligencias de intervención, grabación y transcripción de las comunicaciones telefónicas practicadas a partir del primer Auto de intervención telefónica; nulidad de todas las diligencias de vigilancia y seguimientos que se llevaron a cabo a partir del comienzo de las diligencias de intervención, grabación y transcripción de las antedichas comunicaciones telefónicas; nulidad de todas las diligencias de entrada y registro de los domicilios de los procesados.; nulidad de todas las diligencias de inspección ocular de los vehículos intervenidos.; nulidad de todas las diligencias de intervención de dinero efectivo, productos financieros, vehículos, joyas, ordenadores, teléfonos móviles, y demás bienes y efectos reflejados en las actas policiales correspondientes, ; nulidad de todos los Informes elaborados por la Policía, a partir de la práctica de las diligencias de intervención telefónica, de entrada y registro en domicilios, de inspección ocular de vehículos, armas, etc. ; nulidad de todos los Informes emitidos tanto por la Policía, como por otros organismos de la Administración Pública, relativos a las sustancias estupefacientes intervenidas, incluidos los informes de recepción y análisis emitidos y por los Sres. Funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo IV de Estupefacientes de Barcelona, de la tasación de la droga.; nulidad de todas las declaraciones judiciales efectuadas por los actuales procesados.
Cuestión expuesta por las defensas de Jesús Luis , Coro , Alejandra , Mateo , Severino , Dionisio , y a la que se adhirieron las demás, alegando diversas causas u omisiones, que, en síntesis, serían las siguientes:
* falta de motivación fáctica y jurídica del auto inicial de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat en DP . 6043/2010, ( folios 10 a 13 tomo 1), acordando intervención telefónica de números de teléfonos cuyo usuarios eran Jesús Luis , Alejandra , y Dionisio , que se habría dictado en base a oficio policial de fecha 19 de octubre de 2010, cursado por el C.N.P., Jefatura Superior de Policía de Cataluña, BPPJ-UDYCO, Sección de Estupefacientes , Grupo IV de ( folios 2 a 9, tomo 1), en base a meras sospechas, sin concreción de datos objetivos, con una finalidad meramente prospectiva, en base a seguimientos que igualmente referían conclusiones subjetivas de los agentes que los practicaron, en base a una fuente confidencial anónima que se recibe en el mes de junio de 2010, es decir, cinco meses antes de cursar el oficio periodo de tiempo en el que se desconoce si se estaba realizando una investigación policial, que, si así fue, debió de comunicarse a la autoridad judicial, y refiriendo una situación económica de los investigados no constatada.
* falta de motivación fáctica y jurídica, y falta de juicio de proporcionalidad singular e individualizado de los posteriores autos dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat en DP. 6317/2010 ampliando la intervención telefónica a otros números y acordando las prórrogas de otros ya intervenidos, se trata de autos idénticos, en los que no se identifican imputado, ni delito; asimismo se impugna la solicitud de listado de llamas entrantes y salientes, titularidad y dato asociado a la línea, sin declarar secreto de actuaciones.
* falta de control judicial durante la práctica de las intervenciones telefónicas, por los siguientes motivos: falta de audición de las conversaciones por el Instructor, antes de autorizar nuevas intervenciones y sus prorrogas; falta de convocatoria a las partes por el Juez instructor para una vez alzado el secreto del sumario se practicara ante el Secretario diligencia de audición del contenido de las grabaciones a fin de separar lo útil de lo accesorio, preservando así el derecho a la intimidad; falta de realización por el Secretario Judicial del test de admisibilidad para comprobar la autenticidad e integridad de los documentos informáticos - soportes de audio contenidos en CDs y DVDs-; y falta de traslado de las solicitudes de intervención telefónica al Ministerio Fiscal, previa a su autorización, falta de notificación al Ministerio Fiscal, falta de proposición de audición previa a su proposición como prueba en el escrito de conclusiones provisionales
Para abordar esta cuestión debemos empezar exponiendo que la regulación de la injerencia en el secreto de las comunicaciones verbales privadas realizadas a través de los teléfonos, se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico por vía interpretativa de lo dispuesto en los arts 10 y 96 de la Constitución Española , a través de diversos preceptos de los Tratados Internacionales: el art 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el art 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art 8 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos y Libertades Fundamentales . También lo contempla el art. 18.3 de nuestra Constitución ('Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial') y en la legalidad ordinaria el art 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ante la evidente insuficiencia de la cobertura en la legalidad ordinaria, dada la parquedad y ambigüedad dé los términos de los números 2 y 3 del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido el Tribunal Supremo, junto con el Tribunal Constitucional el que ha venido a construir por vía jurisprudencial la forma correcta para llevar a efecto la limitación jurisdiccional del Derecho Fundamental del Secreto de las Comunicaciones.
La STS 401/2012, de fecha 24 de mayo ,- entre otras muchas-, dice al respecto, 'Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: judicialidad de la medida; excepcionalidad de la medida; proporcionalidad de la medida.
De la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida,
e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas,
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida'.
Abordaremos la cuestión planteada, atendiendo a los motivos de impugnación expuestos por las defensas, centrándonos en el requisito de 'judicialidad', y en particular en la necesidad de motivación del auto inicial que acuerde la medida, así como de los posteriores que la amplíen a otros sujetos, como los que prorroguen las ya concedidas; la posibilidad de motivación por remisión al oficio policial que la solicite, y los datos o elementos que dicho oficio debe contener para habilitar la motivación por remisión.
Para tratar dichas cuestiones, atendiendo a la doble naturaleza que tienen las intervenciones telefónicas, distinguiremos, por un lado, entre las exigencias de motivación que deben concurrir en el auto inicial de intervención telefónica, y sus prorrogas; y por otro, en el cumplimiento de las pautas a seguir en la práctica de la intervención telefónica acordada, en particular el 'protocolo de incorporación al proceso' para que tengan virtualidad como prueba en si mismas.
Exigencias de motivación que deben concurrir en el auto inicial de intervención telefónica, los posteriores que la amplíen a otros sujetos, y sus prorrogas.
Siguiendo con la STS 401/2012, de fecha 24 de mayo la exigencia de motivación se expone en los siguientes términos: 'd) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.....
Respecto a la extensión exigible a la motivación judicial, precisa : '...Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines......por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto'.
Por otra parte, la jurisprudencia casi unánime de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene admitiendo la fundamentación táctica de los autos autorizantes de la intervención telefónica por remisión a los oficios policiales que la solicitan, siempre que el contenido de los mismos contenga los elementos necesarios para conocer, con exactitud, las condiciones en que se produce la autorización.
Conforme a amplia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación de la resolución es legítimo hacerla por remisión, '....Más recientemente ha dicho esta Sala (Cfr STS 22-7-2011, nº 628/2011 ) que difícilmente puede afirmarse la carencia de justificación de la autorización de las intervenciones telefónicas, cuando las mismas se basan en un oficio de la Policía, que ha de considerarse incorporado a los argumentos de la Resolución autorizante de acuerdo con la conocida doctrina de la 'motivación por remisión', en el que se exponen, más allá de razones aportadas por la propia Policía, el origen de la investigación. Así, esta Sala viene admitiendo con reiteración como válida y suficiente, a pesar de las dudas que tal aceptación pueden suscitar, la denominada 'motivación por remisión' en los Autos autorizantes de las 'escuchas' telefónicas, de igual modo que en los dictados para las entradas y registros domiciliarios y otras injerencias semejantes. Ello significa que la fundamentación contenida en la resolución judicial, por desgracia tantas veces insuficiente en sí misma y ajena a los argumentos aplicables al caso concreto, ha de integrarse con las razones expuestas en el oficio policial solicitante de la autorización para la práctica de la diligencia, sobre la razonable creencia de que el Juez, al tomar su decisión, ha tenido presentes las razones que le fueron expuestas y que, por ende, pueden considerarse como elementos racionales que condujeron a la concesión del permiso solicitado. Si bien, obviamente, para que pueda acudirse a la doctrina expuesta, dando validez a la autorización concedida, es imprescindible que el oficio policial de solicitud contenga elementos de carácter objetivo que, aún cuando obviamente no tienen por qué constituir prueba de la existencia de la comisión del delito perseguido pues, en ese caso, no resultaría ya precisa la diligencia interesada, al menos acrediten la existencia de sospechas razonables de la existencia del ilícito y de la participación en él de los implicados en la investigación, así como de la proporcionalidad, oportunidad, conveniencia y necesidad de la adopción de la medida restrictiva de derechos.' ( STS 401/2012, 24 de mayo ).
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 219/209, admite que ' puede considerarse suficientemente motivada - la resolución judicial- si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4).'
Las presentes actuaciones seguidas por un presunto delito de tráfico de estupefacientes, se incoaron en virtud de oficio policial de fecha 19 de octubre de 2010, cursado por el Cuerpo Nacional de Policía, Jefatura Superior de Policía de Cataluña, BPPJ-UDYCO, Sección de Estupefacientes, Grupo IV, suscrito por el Inspector Jefe del Grupo CP. NUM055 ( folios 2 a 9, Tomo 1).
En dicho oficio, se dice que a partir de la información suministrada de fuentes de total fiabilidad, se inician investigaciones por dicho Grupo tendentes a investigar a un grupo organizado de nacionalidad colombiana, integrado por miembros de una misma familia que se dedicarían al tráfico de grandes cantidades de cocaína-. A tal fin, consta en el oficio que se realizan vigilancias de Jesús Luis , Alejandra , y Dionisio , los días 29 y 30 de septiembre de 2010, 13 y 14 de octubre de 2010, de las que infieren los policías que tales personas adoptan en sus desplazamientos medidas de seguridad tendentes a la detección de un hipotético dispositivo de seguimiento, así como que se habrían realizado lo que parecían cinco transacciones de drogas; se refiere que los investigados no realizan actividad remunerada legal, si bien disponen en propiedad, Jesús Luis , y Alejandra , de diez inmuebles en Barcelona y Valls, y Dionisio de un inmueble, en Hospitalet, así como de diversos vehículos a motor, conducidos en varias ocasiones por Dionisio - Fiat 500 .... PDQ , propiedad de Jesús Luis y Volkswagen Passat .... TJK , propiedad de Alejandra , furgoneta Renault Traficc, 7701 GDG, a nombre de la empresa COVEN REFOR S.L. Respecto a dicha empresa también se indica que aparece como administrador Jesús Luis , y como empleada su esposa Alejandra , y que la empresa desde su creación en el 2005 arroja importantes pérdidas, y que las personas investigadas cuentas con antecedentes de investigación de actividades relacionadas con trafico de drogas.
En base a ello se expone en el Oficio Policial, que existen sospechas fundadas de la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, sospechándose que podría formar parte de la misma, Jesús Luis , Alejandra , y Dionisio , por lo que se interesó autorización para la intervención de los teléfonos de los que eran usuarios, como medio complementario para la investigación.
Sobre la utilización de una ' fuente confidencial', la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la licitud de la información recibida por la Policía a través de sus confidentes. 'Servirse de un confidente, - declara la Sentencia de 4 de abril de 2003 - , nada tiene de anómalo ni de constitucionalmente ilícito. Y en la misma línea señaló la Sentencia de 19 de febrero de 2003 que ninguna tacha de ilicitud cabe oponer a que la policía utilice fuentes confidenciales para recabar información que abran el camino a su actividad constitucionalmente establecida de averiguación del delito y aseguramiento del delincuente. A lo que se añade que, como recuerda la Sentencia de 17 de enero de 1995 , los policías que se han servido de confidentes no están obligados a revelar cuáles son sus fuentes de información. Cuestión distinta es su carencia de eficacia probatoria dentro del proceso. Así la muy repetida Sentencia de 26 de septiembre de 1997 , tras señalar la licitud de los confidentes como un instrumento válido para adquirir conocimiento sobre algún hecho delictivo, recalcó que su utilidad es admisible en cuanto inicial medio de investigación y no como medio de prueba durante el Juicio Oral; Sentencia que añade una segunda limitación, consistente en que también es necesario excluirla como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales tales como entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.. y en consecuencia no pueden servir de fundamento único a las decisiones judiciales que las adopten, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información -añade la Sentencia citada- debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y solo si se confirma por otros medios menos dudosos pueden solicitarse las referidas medidas.' STS 861/2011 de 30 de junio .
El oficio policial de fecha 19 de octubre de 2010, da cuenta de la recepción de informaciones de una fuente confidencial, que aporta una serie de datos sobre personas que supuestamente se dedicarían de forma organizada al trafico de cocaína a gran escala, información que se comprueba y constata por la investigación policial realizada durante meses, expuesta en el oficio. El hecho alegado por alguna defensa, de que la fuente confidencial anónima se reciba en el mes de junio de 2010, es decir, cinco meses antes de cursar el oficio, periodo de tiempo en el que se desconoce si se estaba realizando una investigación policial, carece de la menor trascendencia, y lo único que se deriva de ello es, precisamente , que la información del confidente no determinó de forma directa la petición de la intervención telefónica, sino que fue contrastada ampliamente por la investigación policial desarrollada durante meses, y que solo cuando a juicio de los investigadores les ofrecía garantías de veracidad lo relatado por el confidente, y resultaban insuficientes los medios policiales de investigación, solicitan la intervención judicial.
El Jefe del Grupo IV, PN NUM055 , actuó como instructor jefe de las actuaciones, desde junio de 2010 a febrero de 2011, y en fecha 19 de octubre redacto el oficio solicitando el auto de intervención, manifestó que tras las informaciones previas suministradas por la fuente confidencial, se hicieron seguimientos en septiembre y octubre de 2010 y vieron conductas típicas de actividad de tráfico de drogas, signos externos de riqueza y parámetros que le indicaban que era una banda de tráfico de drogas, que le constan 4 o 6 vigilancias, que se hicieron más pero para no llenar el oficio de datos no relevantes no se hicieron constar. Que la información confidencial se corroboró con las observaciones y le dieron crédito., que no observaron ninguna actividad económica que justificara los ingresos de las personas investigadas, que el clan Jesús Luis se conocía en la Udyco como personas que se dedicaban al tráfico de drogas. Se conocía que se le había investigado, pero la investigación fue nueva sin prácticamente aportación de investigaciones anteriores; que el confidente le dio los teléfonos, la matrícula de los vehículos la obtuvieron por seguimientos, en base a esos seguimientos vieron conductas, pases, medidas de seguridad, no detectaron actividad de Jesús Luis relacionada con la construcción, respecto a la empresa con pérdidas, se basaron en indicios y en las vigilancias para llegar a la conclusión, que hubo muchos seguimientos no relevantes que mostraron que no tiene actividad económica, observó el día 14 de Octubre de 2010, como Jesús Luis , acudió al domicilio de Dionisio , sito en la CALLE004 nº NUM056 de L'Hospitalet, y como una persona que no ha podido ser identificada, cargaba una bolsa visiblemente cargada en el maletero de un Fiat 500, con matrícula .... PDQ , y sin dirigirse a Jesús Luis se va del lugar, arrancando este el coche, y saltándose diversos semáforos en fase roja, para evitar ser seguido.
Sobre las vigilancias y seguimientos realizadas se contó con numerosa testifical de los Policías que las efectuaron que manifestaron, como datos más relevantes al respecto los siguientes:
- TIP NUM057 , Participó en la operación en una vigilancia el 30 de septiembre de 2010 a Dionisio . Montaron el seguimiento a las 4 de las tarde. Bajó Dionisio con su mochila, se fue en moto, lo hizo tomando medidas de seguridad, nervioso, mirando hacia atrás. Se fue a otro domicilio, tras comprobar que nadie le sigue. Se fue al domicilio, dejó la mochila y luego se fue más tranquilo. Que apuraba los semáforos, que hacía contravigilancia, que se tuvo que poner lejos para no reventar el seguimiento, la moto era una Piaggio Liberty. Que fueron hasta la Calle Rossellón. Que estuvo una media hora en movimiento. La distancia entre los dos domicilios se recorrió en 30 minutos. Que apuraba los semáforos, que los pasaba en ámbar para evitar el seguimiento. Se le veía nervioso encima de la moto. Miraba a los lados, cambiaba de carril constantemente, va más lento. Estaba a unos 15 o 20 metros del inmueble. Lo vio más relajado al salir, salió del inmueble sin preocuparse sin mirar si le seguían, no se giraba.
- PN NUM058 , realizó seguimiento a Jesús Luis y a Dionisio en CALLE004 . Veía salir a Dionisio con una motocicleta. Que tomaba medidas de vigilancia, que daba vueltas en la rotonda, que vio esa actividad. No le vio realizar actividad económica, trabajar en algo, llevando material de obra. No le vio herramienta, saco de cemento, azulejos. No llevaba nada de eso ni llegaba a casa sucio de la obra. Jesús Luis hizo seguimientos cerca de la Calle Padilla y la Calle Espronceda. Siguió el vehículo y hacía contravigilancia, parando en la vía, ponerse en un chaflán, dar vueltas en la rotonda, acelerando para saltar semáforos en ámbar. Por sus actividades y horarios no realizaba actividad económica compatible con oficinas, a media mañana,
- PN NUM059 A Jesús Luis le hizo seguimiento. No le vio hacer actividad económica, no le vio en ninguna obra, ni quedar sucio de hacer obra.
- PN NUM060 Que hizo seguimientos de Jesús Luis , lo hizo en distintos lugares, en Barcelona, en otras localidades Hizo seguimientos a Dionisio durante el tiempo que lo estuvieron investigando, unos meses Que mientras les vio no hicieron ninguna actividad económica, no les vio trabajar lícitamente, no les vio ir a una oficina, no los vio trabajar en una obra, no les vio sucios. No les vio mover material de obra, sacos de runa, sacos de cemento, en ningún momento. Estaban en constante movimiento. Tomaban medidas de seguridad cuando salían de los domicilios y los trayectos. Hacían una rotonda varias veces, se paraban de golpe. Que se miraban a seguir, muchas veces tuvo que abandonar seguimiento.
- PN NUM059 Estuvo en seguimientos de Dionisio . No le vio hacer actividad económica, no le vio trabajar, no le vio portar herramientas. Que le hizo seguimientos, que tomaba medidas de contravigilancia extremas, en las rotondas, daba vueltas, hacía cambios de sentido. Que se tuvo que abandonar seguimientos. Desde junio de 2010 hasta octubre de 2010 hizo vigilancias a Dionisio . Que usaba vehículos distintos pero no puede especificar. Que era un Fiat 500 y más vehículos. Los horarios de salida de casa no coincidían con la jornada laboral.
- PN NUM061 , que entre septiembre y octubre de 2010 realizó algún seguimiento y vigilancia. En los seguimientos vio medidas de vigilancia por los acusados. Que después de llamadas en las que Jesús Luis pedía a gente llegaba a Dionisio , que aparcaba lejos del piso, que miraba hacia atrás a ver si le seguían. Que no dejaba la moto en la puerta, se giraba en repetidas ocasiones. A veces iba sin mochila y le vio salir con una mochila. Que llegaban en ciclomotor o usaba vehículos de la pareja de Alejandra . Que le vio en dos o tres ocasiones. Que no les vio realizar actividad económica. Las horas que salían de casa no eran horas de ir a trabajar. No les hicieron seguimientos que terminasen en Valls o en Tortosa. No vio ninguna herramienta de trabajo en mochilas, les veía la mochila o bandoleras, pero no material pesado de trabajo, de lampista o sacos de cemento, azulejos.
En consecuencia, en el oficio policial se recoge, la comprobación de la situación laboral y patrimonial de los investigados, con la que se podía contar en ese momento, acompañada de resultados de vigilancias y seguimiento que corroboran, tanto la escasa actividad laboral de los mismos, como la disposición de propiedades, y observación de conductas sospechosas de trafico de drogas. Asimismo se contó con la testifical tanto del Jefe del Grupo IV, autor del oficio, como de los agentes intervinientes en las vigilancias y seguimientos, que pudieron ser interrogados por todas las defensas. La Policía realizó las comprobaciones que debía y podía realizar en esta fase preliminar de la investigación, esa comprobación policial se produjo y resultó suficiente en el caso concreto para establecer la veracidad de la confidencia, no fue inmediata a la recepción de las informaciones suministradas por el confidente , lo cual revela que se invirtió tiempo para su comprobación, los datos aportados evidentemente no constituyen pruebas irrefutables, pero tienen la suficiente entidad y objetividad como para que, en ellos se pudiera sustentar la resolución judicial acordando la intervención telefónica demandada, que por lo demás, resultaba proporcionada a la entidad y naturaleza de los delitos que estaban siendo investigados, y necesaria como único medio de avanzar en la investigación .
A partir de todo ello la Sala, no puede dudar, una vez oídos los agentes intervinientes y examinado el oficio policial de fecha 19 de octubre de 2010, de la existencia de sospechas consistentes y razonables de que por parte de los investigados en ese momento, se estaba pudiendo desarrollar una actividad de trafico de drogas, por lo que es legitima la remisión o integración del auto inicial de intervenciones telefónicas, auto de fecha de fecha 20 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat en DP . 6043/2010, (folios 10 a 13 tomo 1), con el oficio policial porque contiene suficientes datos contrastados por la actuación policial, siendo por otra parte, un auto que no es estereotipado, o absolutamente insuficiente en su motivación.
En orden a la motivación de los siguientes autosacordando las intervenciones telefónicas, la Sala ha examinado la totalidad de los Autos impugnados desde el inicial de fecha de fecha 20 de octubre de 2010, así como los posteriores, bien de intervención de nuevas líneas, bien de prórrogas de las ya intervenidas, y ceses de otras ya acordadas; tales auto fueron dictados en fechas 29.10.2010 - folio 52 -, 9.11.2010 - folio 106-, 18.11.2010 - folio 140-, 30.11.2010 - folio 182 -, 14.12.2010 - folio 247 -, 16.12.2010 , - folio 294-, 29.12 .2010 - folio 329 , 12.1.2011 ,- folio 398-, 19.1.2011- folio 443 -, 29.1.2011- folio 465 -, 8.2.2011- folio 524 -, 9.2.2011- folio 547 -, 10.2.2011 - folio 625 -, 21.2.2011- folio 671 -, 22.2.2011- folio 695 -, 4.3.2011 -folio 735 -, 11.3.2011- folio 791 -, 25.3.2011 - folio 865 -, 15.4.2011 - folio 997 -, y 26.4.2011 - folio 1039-.
La mera lectura de los citados autos por los que se acordaba la intervención de teléfonos de algunos de los procesados, y prorroga de otros, integrados con los correspondientes oficios policiales en los que la misma se solicita, permite concluir que existe una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida.
Todos y cada uno de los citados autos van precedidos del correspondiente oficio policial dando puntual y cumplida cuenta de los resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas que se van realizando, y de los motivos por los cuales se requiere se prorroguen algunas, se ceses otras, o se intervengan nuevas líneas. Al respecto, el Jefe del Grupo IV, que estaba al frente de la investigación PN NUM055 , declaró que 'le daba conocimiento al Juez de las intervenciones telefónicas, el Juez Instructor estaba informado plenamente por los continuos oficios. Le dio cuenta de las informaciones relevantes, el carácter de relevancia se daba como jefe de grupo, en función de los términos. El Juez daba crédito a lo que hacía la policía'.
En efecto, en los citados Autos se hace constar la existencia de indicios objetivos de la comisión de un delito contra la salud pública, derivados de las investigaciones policiales previas a las que se hace referencia en los correspondientes oficios policiales, así como de la posible participación de las personas respecto de las que se solicita la intervención de la línea telefónica de la que aparecen como usuarias, y que por el contenido de las conversaciones mantenidas permiten deducir que son participes, de una forma u otra, en un delito contra la salud publica.
En estos estadios iniciales de la instrucción lógicamente, tanto la plena identificación de las personas - interlocutores de las conversaciones-, como la existencia de indicios claros e inequívocos de su participación en los hechos, están pendientes de determinar, ya que precisamente esa es la finalidad de la medida interesada, que se rige por su oportunidad y necesidad. Asimismo resulta de dichos Autos el juicio de proporcionalidad exigido constitucionalmente para adoptar la medida, aludiendo a la gravedad del delito investigado, así como a la idoneidad y necesidad de la medida, a la vista de la imposibilidad de seguir obteniendo datos por otras vías, como pone de relieve el oficio policial.
Por último y por lo que respecta a la solicitud de listado de llamadas entrantes y salientes, titularidad, y dato asociado a la línea, sin declarar secreto de actuaciones, partiendo de la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas acordadas, podemos concluir que la solicitud de listado de llamadas entrantes y salientes, titularidad y dato asociado a la línea, por ser menos restrictiva de derechos fundamentales que la intervención telefónica, queda igualmente amparadas por los autos dictados.
Cumplimiento de las pautas a seguir en la práctica de la intervención telefónica acordada
En este apartado procede examinar lo que la Jurisprudencia denomina 'protocolo de incorporación al proceso',para poder otorgar a la intervención telefónica el carácter de prueba en si misma, si se cumplen los requisitos, esta vez de legalidad ordinaria, para el correcto acceso de las intervenciones telefónicas al acervo de material probatorio.
La Jurisprudencia al respecto establece - STS. 401/2012 de 24 de mayo -' Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral ,lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzoy STS 650/2000 de 14 de septiembre --De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.'
Abordaremos la cuestión diferenciando los distintos motivos expuestos por las defensas para sustentarla la admisión de esta cuestión:
1º.- Falta de audición de las conversaciones por el Instructor, antes de autorizar nuevas intervenciones y sus prorrogas;
Pues bien, como tienen establecida reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremos, no es necesaria la audiencia directa de las cintas por el Juez Instructor para acordar la prórroga telefónica, ni siquiera la entrega y trascripción de las cintas originales, basta con que se informe al Magistrado Instructor, bajo la responsabilidad de la policía judicial, sobre las pesquisas realizadas, los logros obtenidos, la persistencia de indicios y las razones que aconsejan la prórroga o ampliación, al objeto de que por dicho Magistrado se realice motivadamente el pertinente juicio de ponderación y otorgue o deniegue la prórroga. Asi STS 18.6.2009 , señala que no es tampoco necesaria la entrega periódica de las grabaciones por la policía, bastando con la aportación de 'datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer , de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos'.La audición personal por el propio Juez de esas grabaciones, ( STS 05/11/09 ), no es necesaria, en todo caso, para reconocer la existencia de un adecuado control derivado del conocimiento del contenido de los resultados que se han ido obteniendo mediante los informes policiales, comparados con lo que conste en las transcripciones, siempre contrastables a su vez, con las propias cintas de grabación de que se dispone.
En el caso de autos, no puede afirmarse ausencia de control en la práctica de las mismas por parte del titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet, ni de ser incorrectas las autorizaciones ulteriores de prórrogas y ampliaciones a otras líneas telefónicas, - los procesados utilizaban simultáneamente múltiples líneas de telefonía móvil-, incluso aunque no conste la audición personal por el propio Juez. El contenido de los oficios policiales, como hemos detallados más arriba, cursados en breve espacio de tiempo, demuestran que el Juez conocía los resultados de la intervención acordada con carácter previo a acordar su prórroga, y fueron correctamente utilizados como las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho. Así resulta de lo manifestado por el Jefe del Grupo IV, que estaba al frente de la investigación PN NUM055 , que declaró que 'le daba conocimiento al Juez de las intervenciones telefónicas, el Juez Instructor estaba informado plenamente por los continuos oficios'.No hay base alguna acreditada para dudar de que esto fuera así.
2º.- Falta de convocatoria a las partes por el Juez instructor para una vez alzado el secreto del sumario se practicara ante el Secretario diligencia de audición del contenido de las grabaciones a fin de separar lo útil de lo accesorio, preservando así el derecho a la intimidad;
Respecto a este motivo, no se ha alegado por las partes que no tuvieran acceso a las cintas originales, tampoco que hubieran solicitado su audición o trascripción de algún pasaje durante la instrucción,y se les hubiera indebidamente denegado, y en todo caso, de las trascripciones que obran en la causa y audición de algunas de las conversaciones en el Plenario , no resulta dato o extremo alguno que afecte directamente al derecho a la intimidad personal.
Por otra parte, el hecho de que fueran los policías los que seleccionaran las conversaciones carece de toda relevancia, ya que las partes han tenido acceso a las cintas originales y han podido solicitar la transcripción de otras conversaciones incorporadas a las cintas originales si lo hubieran tenido por conveniente, o la audición de aquellas conversaciones que hubieran considerado útil para su defensa, cosa que no hicieron manifestando expresamente, su renuncia a la audición. Como dispone el ATS 4.6.2009 'el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial, ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor'.
3º.- Falta de realización por el Secretario Judicial del test de admisibilidad para comprobar la autenticidad e integridad de los documentos informáticos - soportes de audio contenidos en CDs y DVDs -;
Este test de comprobación de autenticidad e integridad de los documentos informáticos, esto es, soportes de audio contenidos en CDs y DVDs, debe ponerse necesariamente en relación con el sistema SITEL. Si bien en el escrito de conclusiones provisionales de Jesús Luis , se dedica una extensa argumentación a la impugnación del sistema SITEL, incluso proponiendo prueba al respecto, en trámite de informes por su defensa se reiteró que no impugna el sistema SITEL, sino la omisión por parte del Secretario Judicial del test de comprobación de autenticidad e integridad de los documentos informáticos.
Pues bien, dejando clara la defensa que no impugna la utilización del sistema SITEL, desconocemos en base a qué concretos datos, motivos, o circunstancias se denuncia que falta la comprobación de la 'autenticidad e integridad' de los documentos informáticos - soportes de audio contenidos en CDs y DVDs-, y ello lo decimos porque el sistema SITEL es el que garantiza la autenticidad del contenido de los discos, las garantías que ofrece el sistema SITEL sistema de interceptación telefónica, utilizado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado español, viene refrendada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, sentencias, como las SSTS de 19-12-08, nº 906/2008 ; 29-6-09, nº 756/2009 ; 13-3-09, nº 250/09 ; 23-3-09, nº 308/09 ; 5-11-09, nº 419/09 ; 12-11-09, nº 114/09 - , diciendo al respecto, ' Cuando se alega la falta de control judicial de las escuchas por no haberse aportado los soportes originales, hay que hacer constar que los agentes policiales manifiestan que las grabaciones se realizaron en el disco duro del servidor central de donde se pasan, mediante volcaje, a los DVD que se remiten al juzgado. ...Lo sustancial es la autenticación de las grabaciones y la posibilidad de conocer su contenido en un soporte (en este caso DVD) que las refleje. ....La autenticidad del contenido de los discos está fuera de discusión. Si en alguna ocasión las partes personadas estiman que los discos depositarios de la grabación no responden a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusando de un hecho delictivo a los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL......'
En el caso de autos, consta por una parte, oficio de fecha 11 de febrero de 2013, expedido por el Comisario Jefe del Area de Telecomunicación de la Unidad de Informática y Comunicaciones de la DGP., en el que se comunica que el sistema SITEL consta de dos certificados expedidos por la empresa CAMERFIRMA, y asociados a los servidores de firma para realizar de forma desasistida la firma electrónica de los archivos, adjuntando un CD conteniendo la copia de los dos certificados de firma digital con el nombre de certificado uno, y certificado dos.
Por otra parte, consta en las actuaciones diligencia de cotejo de intervención telefónica, de fecha 29 de marzo de 2012, extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet, haciendo constar que las transcripciones realizadas por el CNP., Grupo IV, concuerdan con el contenido de las conversaciones telefónicas que se contienen en los correspondientes Cds. en cuanto a las manifestaciones vertidas, día y hora,; consignando a continuación puntuales extremos de falta de coincidencia sobre fecha, hora, nº de teléfono, que no tienen mayor relevancia.
Por otra parte, algunas de las conversaciones fueron escuchadas en el Plenario, y ha podido comprobar personalmente la Sala, el contenido de las conversaciones más relevantes, a las que se hará referencia en el fundamento siguiente, sin que la falta de coincidencia de algunos extremos expuestos en la diligencia de cotejo tenga relevancia en relación al contenido más trascendental de las conversaciones.
Asimismo hay diligencia de constancia de registro nº 17 /2012 en el Libro de piezas de convicción de 83 cds. correspondientes a las grabaciones de las intervenciones telefónicas de la causa ( folios 3520 a 3522 del Tomo 11).
En conclusión, no hay duda alguna acerca de la autenticidad e integridad de los documentos informáticos, no tenemos motivo alguno - tampoco los concreta la defensa, salvo la genérica alusión a la falta del test de admisibilidad para comprobar la autenticidad e integridad-, que nos permitan concluir con que las conversaciones que constan en los CDs. son falsas o incompletas. En definitiva, el protocolo de incorporación al proceso se ha seguido regularmente, consta la aportación de las cintas originales, íntegras al proceso, y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición y lectura en el juicio oral de aquellas que intereso por ser más relevantes el Ministerio Fiscal, renunciando todas las defensas a la audición de otras. Por lo tanto, las intervenciones telefónicas son aptas para constituir prueba en si mismas, pero además, a mayor abundamiento, como examinaremos en el fundamento siguiente, hay abundante prueba de cargo que resulta, tanto de los hallazgos obtenidos en entradas y registro practicadas, como de la testifical practicad por los Policías que participaron en la investigación y persecución de los hechos de la causa.
4º.- Falta de traslado de las solicitudes de intervención telefónica al Ministerio Fiscal, previa a su autorización, falta de notificación al Ministerio Fiscal, falta de proposición de audición previa, a su proposición como prueba en el escrito de conclusiones provisionales
Pues bien, hemos de rechazar, igualmente, la existencia de la denunciada vulneración del art. 18.3 CE , derivada de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga de las intervenciones telefónicas en el momento en que las mismas se estaban practicando, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 197/2009, de 28 de septiembre , que dice, 'lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese'.... señalando que cualquier deficiencia formal en el proceso sólo es invalidante si provoca indefensión y que en el presente caso el Fiscal ha tenido oportunidad de intervenir en todo momento en el proceso desde la incoación de la causa penal, que pudo recurrir las resoluciones judiciales en cualquier momento desde su notificación y que, ' en cualquier caso, la garantía de las decisiones injerenciales reside en el juez que las dicta, no en la notificación al Fiscal'.
Pues bien, constan notificaciones al Ministerio Fiscal; no es preceptivo, ni conculca ningún precepto de legalidad ordinaria, mucho menos de legalidad constitucional, la falta de traslado de solicitudes de intervención telefónica al Ministerio Fiscal, y la proposición como prueba de la audición de los CDs., desde luego, debe hacerse en el escrito de conclusiones provisionales, sin perjuicio de que durante la Instrucción se considere oportuno por el Ministerio Publico interesar o no la audición, cuya falta no obsta, en absoluto, a la proposición como prueba.
En definitiva, de conformidad con lo que antecede, ha de concluirse por este Tribunal que la medida restrictiva acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet, en DP. 6043/2010, en el Auto inicial de 20 de octubre de 2010 , igual que en los autos posteriores dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet, en DP. 6317/2010, actuales, y sus respectivas prórrogas, estuvieron suficientemente motivadas, habiéndose adoptado las garantías precisas para dejar incólume el contenido del derecho constitucional que entienden vulnerado las defensas, produciéndose el pertinente control judicial en el desarrollo de la medida y la aportación del material probatorio original al Juzgado, obrando todo él a disposición del Ministerio Fiscal y de las partes, y constando notificaciones al Ministerio Fiscal.
En conclusión, se puede partir de la regularidad y legitimidad de las intervenciones telefónicas por responder a una resolución judicial fundada, necesaria para la investigación y proporcional, habiéndose seguido el sistema cuya regularidad está fuera de duda, lo que implica la validez de las pruebas derivadas de las citadas intervenciones, así como de las pruebas de ellas derivadas porque no existe la conexión de antijuridicidad a que se refiere las defensas, siendo, por lo demás reseñable, que medios probatorios relevantes, como los hallazgos obtenidos de las entradas y registros practicadas derivan de la localización de los inmuebles en cuestión mediante otras fuentes probatorias, como lo son seguimientos de los procesados, - seguimientos efectuados a Jesús Luis que permitieron la localización de los inmuebles de Pallejá, y Bigues y Riells-, o investigación de documentos incautados - como los que se encontraron en poder de Montserrat el día de su detención, que permitieron localizar el inmueble sito en Botigues de Sitges- .
Impugnación de los Informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología Dictamen 2878/2011 (folios 2574 a 2584, Tomo 8), como Informe emitido por el Grupo IV de Estupefacientes de Barcelona de la BPPJ, (folios 2860 a 2863, Tomo 9), así como Acta de intervención de sustancias incautadas por la Policía, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución .
Cuestión expuesta por las defensas de Coro , Alejandra , Mateo , y Severino y a la que se adhirieron las demás, alegando diversas causas u omisiones, que, en síntesis, serían las siguientes:
*ruptura de la cadena de custodia al existir graves discrepancias entre, el número de paquetes que primero se aprehende en el registro efectuado el 26 de mayo de 2011 en el maletero del vehículo Renault Megane ....-CYN , 12 paquetes ( folio 1198, tomo 4), que reaccionan positivamente a la cocaína, que según el atestado se depositaron en las cajas fuertes de las dependencias de la Policía, y que conforme a la diligencia de análisis , valoración y pesaje de fecha 26 de mayo de 2011 ( folio 1200), arrojaron un peso de 13.000 gramos; y los paquetes que efectivamente se analizan por el Servicio de Química de Instituto Nacional de Toxicología, que en su dictamen NUM062 , de 1 de septiembre de 2011 ( folios 2573 a 2584, tomo 8), como aprehensión nº 5, refieren 10 paquetes, constando que respecto del paquete 6 y 7 ' no se reciben estas muestras'; y que finalmente, en el Informe pericial sobre valoración de sustancias estupefacientes, emitido en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Grupo IV de Estupefacientes de Barcelona de la BPPJ, ( folios 2860 a 2863, tomo 9), se cuantifica la aprehensión nº 5, con un peso de 10.187 gramos; concluyendo que todo ello arroja dudas sobre la fuente de prueba consistente en la cantidad de sustancia presuntamente intervenida en el registro efectuado el 26 de mayo de 2011 en el vehículo Renault Megane ....-CYN , no consta porqué motivo se registran en Instituto Nacional de Toxicología sólo muestras correspondientes a 10 paquetes, y, en definitiva, existe una discrepancia entre la cantidad inicial de 13.000 gramos, y la se cifro finalmente en 10.187 gramos,
*falta de la diligencia policial de remisión de las sustancias intervenidas y en qué cantidad desde la UDYCO al Instituto Nacional de Toxicología, falta de identificación de a qué intervención corresponden las muestras relacionadas en el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología; falta de identificación del funcionario policial que entregó las sustancias, desde la Brigada de estupefacientes, al Instituto Nacional de Toxicología; manipulación de la sustancia por la Policía sin las debidas garantías, en cuanto a su pesaje, selección, y transmisión,
*Impugnación de las analíticas por no haber sido realizadas con rigor científico siguiendo los protocolos establecidos y la normativa aplicable, asi como el resultado del pesaje al no constar que la báscula utilizada estuviera debidamente calibrada y al corriente en las revisiones periódicas.
En cuanto a la trascendencia de la cadena de custodia el Tribunal Supremo tiene establecido : ' Como hemos dicho por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: 'Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.'- ATS 1724/2012 de fecha 02/11/2012 -.
Respecto a la realización de técnicas de muestreo de alijos superiores a 2,5 kilogramos, 'Es doctrina de esta Sala que la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo (grado de pureza en términos porcentuales) de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga intervenida ( SSTS 261/2006 de 14 de marzo , 846/2007 de 19 de octubre , 960/2009 de 16 octubre , 111/2010 de 24 de febrero y 104/2010 de 1 de marzo )'.
En el presente caso, el planteamiento de las defensas consiste, básicamente, en enumerar una serie de cuestiones - supuestamente irregularidades-, para afirmar sobre ellas, la carencia de valor probatorio de la pericial, tanto toxicológica, como de pesaje de las sustancias estupefacientes.
De lo que se trata ,en definitiva, es de examinar la corrección de las técnicas de muestreo utilizadas, y su validez, así como la regularidad en el proceso de cadena de custodia.
Del resultado del Plenario nada nos hace pensar que la droga intervenida, sea distinta a aquélla que finalmente es recogida en los informes impugnados. Nos permite llegar a esta conclusión las aclaraciones y explicaciones que en el Plenario ofrecieron, tanto los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, Drs. Desiderio y Dr. Elias , que elaboraron el Dictamen NUM062 (folios 2574 a 2584, tomo 8), como los Policías Nacionales con TIP NUM063 y NUM064 , que elaboraron el informe emitido por el Grupo IV de Estupefacientes de Barcelona de la BPPJ, (folios 2860 a 2863, tomo 9).
Asimismo la realidad de las incautaciones de droga descritas en las seis aprehensiones que aparecen en los citados informes periciales, vienen corroboradas por las testificales prestadas por aquellos agentes policiales que participaron en las distintas actuaciones policiales en las que se incautó droga: concretamente, en el vehículo Renault Scenic, matrícula ....-SNK - aprehensión nº 1 -( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM065 , NUM058 , NUM066 , NUM067 , NUM068 ); en el vehículo BMW matrícula ....YFF - aprehensión nº 2 -( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM069 , NUM070 , NUM071 ); en el inmueble sito en CALLE000 nº NUM046 de Pallejá - aprehensión nº 3- ( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM072 , NUM066 , NUM060 ,); en el inmueble sito en CALLE001 nº NUM047 de Bigues i Riells - aprehensión nº4 -( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM065 , NUM059 , NUM058 , NUM073 , NUM067 , NUM074 ,); en el vehículo Renault Megane ....-CYN , - aprehensión nº 5- ( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM066 , NUM075 , NUM073 NUM076 , NUM070 , NUM069 ); y en el inmueble sito en calle Cristina Morenes de Les Botigues de Sitges - aprehensión nº 6 -( ratificada por los PN. que participaron en ella NUM066 ,);
Sobre las técnicas de muestreo utilizadas , los Policías Nacionales con TIP NUM063 y NUM064 , dijeron que las cuantías se obtuvieron en base a unas tablas que se remiten semestralmente de Comisaría General de Policía Judicial, respecto a la causa por la que aparecen en la aprehensión nº 5 , muestras de 10 paquetes y peso de 10.187 gramos, aclararon que extrajeron muestras de 10 de los 12 paquetes, no se tuvo en cuenta que había 2 que no tenían hecho el muestreo, que el INT lo hizo sobre 10 paquetes. Que hubo dos paquetes que no se remiten muestras porque los compañeros creyeron que con sacar de 10 paquetes era suficiente. Los otros dos paquetes están en la aprehensión, que como no se analizaron no se tuvo en cuenta en el informe por no tener la pureza exacta y no se contabilizaron. Sobre su informe y pesaje, se basaron en el informe de INT respecto a cantidades y purezas. Se basan en una pureza teórica, y una real que se fija en el INT. Realizaron un pesaje orientativo, luego hicieron un pesaje con Policía Científica y se remite al Instituto de Toxicología.
Por su parte los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, Desiderio y Elias , aclararon distintas cuestiones respecto a la manera en la que recibieron las muestras, técnicas de muestreo, y motivo por el cual de los paquetes nº 6 y 7 no se reciben muestras, dijeron que: no es necesario mandar el alijo entero, en caso de alijo grande no se puede recibir por falta de medios. Se hacen normas de muestreo, se usan normas del Consejo de Europa de 2004, si hizo usando el método hipergeométrico. Respecto a la aprehensión nº 5, (letra E. folio 2580 de las actuaciones), del paquete 6 y 7 no se reciben muestras, que ello es debido a que del análisis de los 10 paquetes no se apreciaron modificaciones sustanciales que requirieran pedir muestras de los paquetes 6 y 7. Que las tablas son estadísticas, de 1000 cogen 29, tienen un 90% de probabilidades sea el correcto. Cuando hay alijos diferentes con paquetes de distinto formato, se usa el método de muestreo caso por caso. Si los alijos parecen relacionados y aparentemente y externamente fueran similares, se hace un muestreo. Si hay varios alijos, se deben hacer varios muestreos. Si viniera un kilo en un paquete, debería venir el paquete, que homogeneizarían y tratarían y tomarían muestra. Pero lo que importa no es el peso, es el número de paquete, que de 100 paquetes sí se hace muestreo, pero de uno no se puede hacer muestreo. Para hacer el análisis es fácil homogeneizar, se usa unos 10 o 20 gramos. En la orden de 2010 hay un límite de 2 kilos y medio, por encima se tiene que muestrear, no se puede aceptar en el laboratorio por falta de medios de custodia. Respecto a la aprehensión nº 5, la diferencia de resultados en muestras de paquetes, hubiera exigido que pidieran nuevas muestras de todos, pero que en este caso todos tenían cocaína. El porcentaje de la pureza es muy similar en este caso, no hay diferencia significativa, que hay porcentaje de incertidumbre, que hay valor medio, la diferencia es muy limitada, se solapan entre ellos. El valor medio sería el de la pureza real. Las muestras las reciben etiquetadas y muestreadas. Que se habla de tabletas con marca de corona porque se hace referencia al oficio de la policía. En el primer folio se habla de muestras recibidas, en la tabla de resultados se ha listado la muestra de forma igual que en el oficio.
Partiendo de lo anterior, la Sala no advierte la existencia de indicio alguno de una posible ruptura de la cadena de custodia con trascendencia suficiente para alcanzar a la invalidez de las periciales practicadas.
Resulta plenamente acreditada la cantidad total de droga intervenida, en peso y pureza, conforme a los informes de laboratorio y a la ratificación de los mismos ofrecida, con las oportunas aclaraciones y explicaciones por los peritos del organismo oficial, así como los peritos policiales, que comparecieron en el juicio y expusieron la técnica de muestreo utilizada, como plenamente aceptada y válida conforme a los protocolos científicos internacionales, en concreto hicieron alusión a la Orden 1291/2010, de 13 de mayo, que expresa que en casos de alijos superiores a 2,5 kilogramos se enviarán las muestras resultantes de un muestreo, refiriendo diversas técnicas o métodos de muestreo entre ellos el recomendado por la Naciones Unidas, que en el Manual aplicable establece que si hay entre 10 y 100 paquetes deberán seleccionarse al azar 10 de ellos, lo que explica el motivo por el cual en la aprehensión 5º, no se recibieran muestras de los paquetes nº 6 y 7., que como aclararon os Facultativos , no fue necesario pedir muestras, porque en las analizadas no hay diferencia significativa, que hay porcentaje de incertidumbre, que hay valor medio muy similar.
Por otra parte, si bien resulta una cierta contradicción sobre el personal que efectivamente procedió a la recogida de muestras - funcionarios de Policía , o Facultativos del INT.-, resulta irrelevante, conforme a la jurisprudencia expuesta, que las muestras no sean seleccionadas por los peritos analistas, sino por la Policía, que en todo caso está habilitada para ello, puesto que la entidad de tal discrepancia no tiene el efecto de viciar la cadena de custodia con los efectos que pretenden las defensas.
De la prueba practicada resulta que se ha cumplido la normativa establecida en la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010, de 13 de mayo, que regula la recogida, preparación, y envío de muestras para su análisis en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y las pautas a seguir para asegurar el mantenimiento de la cadena de custodia.
Si se contempla todo el proceso en su conjunto, comprobamos que, en realidad, los defectos o irregularidades alegadas, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por los procesados, que les fue ocupada inicialmente en las distintas actuaciones policiales que se llevaron a cabo, y posteriormente remitida al laboratorio oficial, que resultó ser cocaína, con distintos grados de pureza, en cantidad que supera con creces la establecida para la apreciación de la agravante de notoria importancia, y que por lo que se refiere a la repercusión que el resultado definitivo de cuantificación de la aprehensión nº 5, -inferior al inicial- , correspondiente a la incautación del 26 de mayo de 2011 en el maletero del vehículo Renault Megane ....-CYN , tuviera sobre la pena de multa, es, evidentemente, beneficioso para los procesados, sin perjuicio de entender que este solo argumento no requiera el examen de las dudas suscitadas, que por lo expuesto, han quedado claramente disipadas.
Por ultimo, la analítica con el origen de Laboratorio Oficial, como es el caso, tiene naturaleza de prueba documental - art. 788.2 LECr -, frente a la que no cabe otra impugnación que una pericial por parte de quien duda de su veracidad.
En definitiva, no tiene la Sala razón alguna para dudar de la regularidad de la cadena de custodia de la droga que fue intervenida en las actuaciones. Las fuerzas actuantes no hicieron sino cumplir con todos y cada uno de los preceptos de la LECr. en los que dicho actuar está regulado, y si existiera alguna duda al respecto, como es natural incumbe su prueba a quien la alega, que por otra parte, pudiendo hacerlo dada la naturaleza de las cuestiones denunciadas, no intereso contra pericial alguna a fin de confirmar, en su caso, las mediciones, pesajes, pureza, observancia de protocolos vigentes, regularidad en las técnicas de muestreo utilizadas, o cualquier otra cuestión que proporcionara a la Sala una prueba de contraste con las periciales practicadas.
Nulidad de registro efectuado en el vehículo Renault Megane ....-CYN , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
Cuestión expuesta por las defensas de Mateo y Severino y a la que se adhirieron las demás, alegando diversas causas u omisiones, que, en síntesis, serían las siguientes:
*el registro en el citado vehículo se hizo sin estar presentes los procesados, que no iban a bordo del mismo, sino transitando casualmente por las inmediaciones, como lo demostraría el hecho de que los agentes de policía tuvieran que fracturar los vidrios para acceder al interior del vehículo, y sin que concurrieran razones de urgencia que impidieran que la inspección del vehículo se hiciera en presencia de Mateo , y Severino .
En primer lugar, por lo que se refiere a la nulidad del registro efectuado en el vehículo desde la perspectiva de la eventual vulneración de derechos constitucionales, - se alega genéricamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa-, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las STS de 19 de julio y 19 de octubre de 1993 , 24 de enero de 1995 y 24 de junio de 1996 y Sentencia de 29 de junio de 2007 tiene establecido que: ' Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y en su caso recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado.... Y es igualmente doctrina de esta Sala Casacional, de la que es exponente, entre otras, la STS de 28 de abril de 1993 , que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica 'De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica', tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.'
En segundo lugar, por lo que se refiere al valor probatorio del registro de un vehículo y de los hallazgos obtenidos en él, y a los requisitos que deben concurrir en su práctica, debemos aquí referir la distinción que efectúa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS 861/2011 de 30 de junio , reiterando la doctrina reflejada entre otras en sentencias de 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 14 de febrero de 2001 , y 7 de octubre de 2002 , diferencia dos situaciones distintas, a saber, la diligencia de registro de un automóvil como medida de investigación, y como prueba preconstituida, y las consecuencias procesales de tal diferencia:
A) Al tratarse de mera diligencia de investigacióncarece en sí misma de valor probatorio alguno, aun cuando se refleje documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse habrán de incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( S.T.S. 64/2000 , 756/2000 o STC 303/1993 ).
B) La diligencia de registro de un automóvil puede sin embargo tener valor de prueba preconstituidasi se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E .Criminal (requisito formal). Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio, sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero 'para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la L.E.Criminal )',según señala expresamente la STC 303/1993 .
En consecuencia, estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, - que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad-, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial, acreditativa del resultado del registro, como prueba de cargo (Ver STS 756/2000, de 5 de mayo y de 14 de febrero de 2001).
En el presente caso y a la vista de la doctrina expuesta resulta lo siguiente:
En primer lugar, el registro del vehículo Renault Megane matrícula ....-CYN , en que se encontró la droga - doce paquetes de cocaína con peso neto de 10.187 gramos, y pureza de 67%-, no vulneró derechos fundamentales porque en el registro de un vehículo, un turismo, como hemos visto conforme a la Jurisprudencia expuesta, no están implicados derechos fundamentales;
En segundo lugar, la práctica de la inspección policial del vehículo resulta plenamente justificada y proporcionada a las circunstancias concurrentes, porque entre los hechos que venían siendo observados por los Policias, y el registro del vehículo, medió el intento de fuga de sus ocupantes cuando se les intento identificar, y la detención de dos de ellos, teniendo ya la Policía muy razonables motivos para creer que el vehículo pudiera contener sustancias estupefacientes; motivos reforzados por el resultado de la actuación policial ocurrida horas antes en el mismo lugar, de la que resulto la detención de Montserrat y Coro a bordo del vehículo Renault Scenic con matrícula ....-SNK , donde se localizó cuatro paquetes de plástico que contenían en su interior 4.114 gramos de cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento; así como de la identificación de Mateo , como una de las personas que se encontraba, la noche anterior a su detención, realizando tareas de vigilancia a bordo del vehículo Renault Megane matrícula ....-CYN .
En tercer lugar, tiene pleno valor probatorio el registro del vehículo Renault Megane matrícula ....-CYN , y los hallazgos obtenidos en él, por cuanto se incorporó al juicio contradictorio a través de las testificales de quienes lo practicaron, esto es, los agentes de Policía Nacional que intervinieron y que fueron TIP NUM066 , NUM069 , NUM073 , NUM076 , manifestando todos ellos, que la inspección del vehículo se hizo entre todos, que el registro del maletero se hizo en presencia de los detenidos, y que en su interior se halló una mochila con doce paquetes que contenían la sustancia que resulto ser cocaína, declaraciones testificales que valoraremos más detalladamente en el fundamento relativo a la valoración probatoria respecto de los procesados Mateo , y Severino .
Por último, la tesis de la defensa consistente en que, el hecho de que se tuvieran que fracturan los cristales del vehículo, probaría que no se encontraban los procesados a bordo del mismo, sino paseando por la vía pública, carece de soporte probatorio, por cuanto todos los policías -TIP NUM066 , NUM069 , NUM073 , NUM076 -, declararon que si bien la detención se produjo en la vía pública, ello fue porque los ocupantes del vehículo, tras detectar la presencia policial, lo aparcaron precipitadamente, y cuando se les requiere la identificación, emprenden la huida.
El hecho también alegado, de que no concurrirían razones de urgencia que impedían que el registro se hiciera en presencia de los procesados, tampoco es atendible , por cuanto por una parte, todos los agentes declararon que el registro se hizo en presencia de los mismos, y en todo caso, los requisitos de urgencia y necesidad son exigibles cuando se pretende utilizar como prueba preconstituída, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio, sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales, mientras que en el presente caso las pruebas obtenidas de la diligencia de registro practicada, se incorporaron al juicio oral cumpliendo las garantías de contradicción e inmediación mediante la declaración testifical de los Policías.
En conclusión, y conforme a las razones expuestas desestimamos la cuestión previa propuesta, y declaramos la plena validez probatoria del registro del vehículo Renault Megane matrícula ....-CYN , y de los hallazgos obtenidos en él.
Nulidad de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat desde el auto que incoa el 29 de octubre de 2010 las DP. 6317/2010 , por cuanto se habría atribuido el asunto a un órgano jurisdiccional contrariando lo previsto en las normas de competencia, y con vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley.
Cuestión expuestas por la defensa de Severino y a la que se adhirieron las demás defensas, en base a los argumentos que en síntesis serían los siguientes:
*la investigación la inicio el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, dictado en las DP. 6043/2010 , acordó la intervención de los teléfonos que aparecen como usuarios Jesús Luis , Alejandra , y Dionisio . Juzgado que posteriormente, conforme a las normas de reparto vigentes en el partido, se inhibe en favor del Juez Decano para reparto de la causa, que corresponde al Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, que incoa el 29 de octubre de 2010 la DP. 6317/2010, actuales, y que dicta un auto de igual fecha acordando la intervención telefónica, sin que contenga referencia al auto inicial dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat. Por ello, según la defensa, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat que acordó la intervención inicial, desconoce el resultado de la misma, sin que se le informara, ni por parte del Cuerpo Nacional de Policía, ni por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, concluyendo que ello acarrearía la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat de 29 de octubre de 2010 , dictado en las en las DP. 6317/2010, acordando su incoación, la intervención telefónica de determinados teléfonos, y en definitiva, la nulidad de toda la instrucción practicada.
Si bien ya fue inadmitida la cuestión propuesta en el trámite de audiencia preliminar al juicio, se considera conveniente a efectos de aglutinar en la sentencia la resolución de todas las cuestiones previas expuestas, reproducir aquí de forma más detallada, los argumentos vertidos por la Sala para la desestimación de esta cuestión.
Conviene recordar que este derecho exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, STC 134/2010, 2 de diciembre que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (entre las últimas, SSTC 210/2009, de 26 de noviembre, FJ 3 , y 220/2009, de 21 de diciembre , FJ 3). Habiendo también afirmado este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental, con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 220/2009, de 21 de diciembre , FJ 3).
En el presente caso, la nulidad planteada pretende otorgar transcendencia constitucional a una cuestión de competencia entre órganos judiciales, o más precisamente de atribución de asuntos conforme a normas de reparto vigentes en el partido, planteando como cuestión previa una pretendida nulidad con relevancia constitucional.
Como se adelantó al inicio de las sesiones del juicio, y tras un análisis más exhaustivo de las actuaciones y resoluciones judiciales de las que, según la parte, resultaría la nulidad denunciada, dicha cuestión se desestima por los siguientes motivos:
En primer lugar su planteamiento como cuestión previa resulta extemporáneo, puesto que desde que se acuerda por auto de fecha 26 de mayo de 2011 levantar el secreto de las actuaciones (folio 1109, tomo 4 ), las partes tenían la posibilidad de haber denunciado la causa de nulidad alegada, y no consentir, y por tanto perpetuar, lo que consideran como nulidad de pleno derecho, de toda la instrucción practicada por vulnerarse su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Además, junto al factor temporal, también concurre otro formal, relativo a la forma que exige la ley para hacer valer la nulidad de pleno derecho. Conforme al art. 240 .1 de la LOPJ , 'la nulidad de pleno derecho en todo caso..., se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.En el caso en cuestión la parte disponía de la vía de recursos contra el auto viciado de nulidad según la misma, - auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, que incoa el 29 de octubre de 2010 las DP. 6317/2010-, sin que interpusiera contra el mismo recurso alguno.
En segundo lugar, las razones de fondo expuestas para sostener la causa de nulidad alegada, no tienen trascendencia para sostener una eventual incompetencia del Juez instructor, que tiene atribuida tanto la competencia objetiva, como territorial para la instrucción de la causa, en todo caso, ni una ni otra fue cuestionada, y respecto a una hipotética vulneración de normas de reparto en el partido de Hospitalet de Llobregat, ni tan siquiera se mencionan las normas de reparto de asuntos penales vigentes en el partido, que tienen carácter público, conforme al art. 159.2 de la LOPJ ., y cuyo exacto cumplimiento viene regulado en la propia LOPJ., atribuyendo la supervisión del reparto al Juez Decano, y previendo la existencia de recursos gubernativos a resolver por el mismo ( arts 167.2 .y 168.2 LOPJ ).
Por todo ello, se desestima igualmente la causa de nulidad invocada.
SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.
Consideraciones previas sobre la valoración de las conversaciones telefónicas resultantes de las intervenciones acordadas en la causa.
Establecida la validez de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa por cumplir, tanto los requisitos de legalidad constitucional, como de legalidad ordinaria -cuestión examinada al resolver las cuestiones previas suscitadas sobre dichas intervenciones-, procede a continuación realizar unas consideraciones previas sobre la valoración de dichas intervenciones, tanto como medios validos de investigación, como medios de pruebas en si mismas.
Las intervenciones telefónicas fueron ratificadas por los agentes policiales que participaron en su observación, describiendo la mecánica que seguían para su elaboración, la forma en que identificaban a los interlocutores, y la interpretación que hacían del lenguaje críptico que se utilizaba, información que, a su vez, se correspondía con el resultado de las vigilancias y seguimientos que se efectuaban.
Dichos extremos quedaron acreditados mediante las testificales prestadas por los agentes que participaron en las trascripciones telefónicas y que las ratificaron en el plenario, que fueron los agentes con TIP. NUM061 , NUM057 , NUM058 , NUM060 , NUM059 , y el Instructor Jefe de Grupo PN NUM055 .
En concreto, el TIP NUM060 . dijo que escuchaban el 100% de las escuchas, en directo y a posteriori, que se informaba al Juzgado de todas las llamadas, se transcribían las absolutamente relevantes para la investigación, que lo decidía el instructor, que una vez que se terminaba de guardar el DVD, los CDs se remitían al Juzgado con la periodicidad que se hacían; el TIP. NUM059 manifestó que la relevancia la decidía el Jefe de grupo, que el contenido de las llamadas telefónicas se almacenaba en CD o DVD, que era el que entregaba al Juzgado, y que la transcripción era literal y completa.
Por su parte, el Instructor Jefe de Grupo PN NUM055 , manifestó que cotejaron las conversaciones con el contenido y con lo que vieron en la calle; sobre la terminología que usaban en las conversaciones, Jesús Luis , Alejandra , ' Limpiabotas ', ' Gotico ', usaban términos tales como ' quesitos, cigüeñal, camisetas, piezas...',para referirse a las partidas de cocaína, y con referencia a todo tipo de unidades que no se pueden justificar de otra manera que no sea el tráfico de drogas., se habla de cantidades de 3.6, 2.5 para confirmar el valor del kilo de cocaína, a 3.600, o a 2.500 euros el kilo. Que cuando en una conversación ' Gotico ' le pregunta a Jesús Luis por cantidad de kilos y precio de cocaína, hablan de ' 5 piezas, a 3.6', lo que equivaldría a 5 kilos de cocaína , a 36.000 euros el kilo; que el cambio de líneas telefónicas era continuo, y utilizaban mensajería instantánea de Blackberry, que era imposible intervenir por motivos técnicos. Que fue la localización de los teléfonos, la que les habilita para acercarse a la localización del sitio. Que en una escucha se oye hablar del sitio y se escucha voz en off respecto a ruido de cinta aislante, que ello les lleva a pensar que hay un laboratorio. Sobre la forma de establecer las identidades de los usuarios de las líneas telefónicas, dijo que no coincidían necesariamente con su titular, aclarando que los sistemas de control de titularidad de teléfonos no son para nada fiables, que se compran las tarjetas en lugares donde no se exige documentación, o se daba documentación falsa, que las personas que aparecen como titulares de los teléfonos solían ser nigerianas o guineanas con nombres extraños, y que la titularidad de los teléfonos no es concluyente o indicativa, sino que determinan la identidad de los interlocutores con el resultado conjunto de la investigación.
En consecuencia, consideramos que fue correcta y fiable la forma en que se realizaba por los agentes policiales la audición y transcripción de las grabaciones, así como las identificaciones de los interlocutores de las conversaciones grabadas, pese a los reparos que hicieron en dicha identificación, tanto la defensa de Jose Daniel , como la de Florentino , sin que por parte del resto de los procesados se formulara objeción alguna, al hecho de que fueran cada uno de ellos usuarios de las líneas intervenidas, que se comunicaban a través de ellas, y que fueran las personas que se escuchaban en las conversaciones observadas. Por lo demás, pudo comprobar la Sala, mediante la comparación de las voces de los procesados que declararon o hicieron uso del derecho a la última palabra, y las que se escucharon en las grabaciones oídas en el plenario, que se correspondían y que no había duda de que pertenecían a los procesados.
Por la defensa de Florentino , en trámite de informe, se impugna la identificación que se hace del procesado como ' Gotico ', y en consecuencia la atribución al procesado del contenido de las conversaciones intervenidas en el terminal de la línea NUM049 , cuando el titular de la misma es un tal Landelino , y que no es hasta el Auto 15.4.2011 (folio 997, Tomo 3) cuando se le identifica ya como Florentino .
Por la defensa de Jose Daniel , también en trámite de informe, se impugna la atribución al procesado del alias de ' Santo ' o ' Mantecas ', y en consecuencia la atribución al procesado del contenido de las conversaciones intervenidas en el terminal de la línea NUM042 , NUM043 , y NUM044 . Alega la defensa que la identificación de ' Santo ' como Jose Daniel , a raíz de la detección de un numero de teléfono fijo, y el consecuente oficio solicitado al Ayuntamiento de Hospitalet sobre empadronamiento de las personas en el domicilio correspondiente a dicho teléfono, es invalido porque siempre ha vivido en Madrid, y que su nombre en autos esta puesto de forma incorrecta (folios 329, 363 tomo 1).
Pues bien, es en fase de instrucción donde las partes tienen la oportunidad de realizar las diligencias tendentes a esclarecer la autenticidad de las grabaciones, y sobre todo, la identificación de las voces. No consta en la causa que durante la instrucción se realizara pericial de identificación de voz, ni que el procesado, una vez alzado el secreto del sumario y conociendo la imputación que se dirigía al mismo, no reconociera su voz, y solicitaran una pericial al efecto, que en todo caso debería de practicarse conforme a la regulación procesal de la práctica de las periciales durante la instrucción contenida en los artículos 471ss de la Lecrim . En cualquier caso, para poder establecer la correlación entre una voz y la persona a la que pertenece, la pericial fonográfica represente la opción más fiable, pero como admite la jurisprudencia, no la única posible. Así la STS 18.6.2009 , dice ' la similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de otros medios de prueba , como la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial'.Posibilidad también reconocida por el TC, sentencia 190/93 . De este modo las SSTS. 7.2.2003 , y 18.7.2008 han admitido la autenticación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en juicio y su comparación con las emitidas por los acusados, en su presencia, o a través de la prueba periférica, mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
En el presente caso, el Tribunal tuvo ocasión de comparar la voz de Florentino con el contenido de las grabaciones del teléfono NUM049 , del que aparece como usuario desde el principio de la investigación un tal ' Gotico ', inicialmente identificado como Landelino , hasta que posteriormente, a partir de principios de marzo de 2011, ya se le identifica como Florentino , pudiendo comprobar, dado que el mismo declaro en el Plenario, la coincidencia de su voz, con la que se escuchó en las conversaciones grabadas en la línea NUM049 .
Además, se realizaron gestiones que condujeron a su plena identificación, así explico el PN NUM055 que identifican a ' Gotico ' como Florentino a raíz de unas llamadas los días 20 y 24 de febrero de 2011, en las que Justino , ' Limpiabotas ', le pide a Gotico que le mire unas matrículas de vehículos, y unas filiaciones, a lo que éste responde que llamara a su hermano. Tras las gestiones policiales, resulto que las matriculas solicitadas por Justino , fueron consultadas por un miembro del CNP. destinado en Almería, que resultó ser Felipe , hermano de Florentino ( folio 2382 y 2383, tomo 7).
En cualquier caso, ningún efecto sobre la validez de los autos autorizantes puede ejercer la inicial falta de plena identificación de uno de los interlocutores de las líneas intervenidas, en los momentos iniciales de la investigación, dados los demás datos expuestos al Juez para su ponderación por la fuerza policial solicitante, considerando además que como expuso el Jefe de Grupo de la PN., las titularidades de líneas de telefonía móviles no son útiles para identificar a sus usuarios , puesto que en numerosas ocasiones aparecen titularidades extrañas con nombre raros.
En el caso de la identificación de Jose Daniel , como el mismo se acogió a su derecho a no declarar, por otra parte en legítimo ejercicio de sus derechos como procesado, no tuvo ocasión el Tribunal de comparar las voz del mismo con las grabaciones; sin embargo sí conto con la testifical de gran parte de los agentes policiales que intervinieron en las intervenciones telefónicas, realizando personalmente la audición y transcripción de las conversaciones. En particular el TIP NUM060 ., que identificó a Jose Daniel como ' Mantecas ' o ' Santo ', dijo que uno de los teléfonos intervenidos tenía una llamada con un teléfono fijo, se indagó el teléfono y era de Barcelona, en base a eso consultaron el padrón y lo identificaron como Jose Daniel , la persona que habían visto la pudieron cruzar con el DNI y la identificaron., y que a Jose Daniel , así lo relacionó con Santo .
En conclusión, en ambos casos, no solo ninguno de los dos interesó durante el curso de la causa la correspondiente prueba de voz que despejara las dudas sobre la atribución a los mismos de las conversaciones grabadas, sino que, fundamentalmente, se ha realizado una actividad policial previa y correcta para poder concluir que aquéllos que aparecen en las conversaciones como ' Gotico ', y ' Santo ', son, respectivamente, Florentino , y Jose Daniel , y que la participación que tuvieron en los hechos los procesados, se ve asimismo corroborada por la prueba que será analizada a continuación individualmente respecto a cada uno de ellos.
Respecto al contenido de las citadas grabaciones nos remitimos a los CDs incorporados a las actuaciones - 83 CDs en total según diligencia del Secretario, (folio 3522, Tomo 11)-, como a las transcripciones que constan en la causa efectuadas por miembros de los CNP. que, como pudo comprobar la Sala, coinciden en su contenido con las grabaciones efectuadas.
En consecuencia, las escuchas transcritas son susceptibles de valoración jurisdiccional puesto que se han incorporado debidamente al debate, ya que se procedió a la audición de aquéllas que intereso el Ministerio Fiscal, solicitando que, en todo caso, se valoraran todas las practicadas, sin que las defensas, por su parte, propusieran ninguna, y si bien impugnaron expresamente las citadas conversaciones por los motivos ya examinados como cuestión previa, nada alegaron sobre que su contenido no se correspondiera con las trascripciones efectuadas, sin perjuicio, desde luego, de la distinta interpretación que daban a lo que allí se decía.
Es evidente la utilización de un leguaje encriptado usado por los procesados en sus conversaciones. Desde luego, resultaría mucho más sencillo y lógico el uso de un lenguaje común, claro, y apropiado para tratar de cuestiones relativas a las actividad a las que, según los procesados, se dedicaban mayoritariamente, - sector de la construcción, fotografía, compra de materiales de construcción, alquiler de casas... - , sin embargo en ellas no se observa una utilización inequívoca de términos referentes a materiales de construcción, ubicación de obras, precios de materiales, designación de los mismos .etc .... si no que se trata de conversaciones, en apariencia incoherentes, como forma de comunicarse para tratar del negocio de la cocaína. Por otra parte, esta constituye la forma habitual de comunicarse aquéllos que se dedican a las actividades relacionadas con el narcotráfico, ya que lo que sí que resultaría sorprendente es que tratasen abiertamente de cantidades de cocaína que se venden o compran, precios a que se oferta el kilo, el gramo, lugares y plazos de entrega, calidad de la droga, forma de tratarla con productos químicos o de ' cortarla' etc...
En casos como el presente en el que partimos de una acusación por tráfico de drogas enmarcada en el seno de una organización, las dificultades probatorias para demostrar directamente los presupuestos que conforman la estructura organizativa - estructura interna de la banda, medios concretos con que cuenta, conexiones entre sus miembros, cometido de cada sujeto, y jerarquización entre ellos-, son importantes, dada la clandestinidad con la que actúa la organización, por lo que debemos acudir a la utilización de la prueba indirecta o indiciaria que nos permita, a través de hechos que resulten plenamente acreditados ( indicios) llegar al conocimiento de ese otro hecho difícil de justificar, la realidad de la organización, siempre que los indicios cumplan las condiciones exigidas por la jurisprudencia, esto es, pluralidad, naturaleza incriminatoria, e interrelación entre sí. Por tanto, como viene manteniendo la jurisprudencia, habrá de considerarse bastante con que quede de manifiesto la realidad de cada uno de los elementos definidores de la organización, (pluralidad de personas, coordinación entre ellas, y cierta permanencia), aunque su concreción en el caso concreto no sea posible, precisamente por el cuidado de todos los partícipes de no dejar huellas de su actividad delictiva ( STS. 4.2.1998 ).
El análisis probatorio de cada uno de los hechos declarados probados, lo iremos realizando individualmente respecto de cada procesado, en atención a las funciones desempeñadas en el seno de la organización que se han considerado probadas, a fin de procurar la mayor claridad expositiva en la valoración de la prueba, y ser respetuosos con el principio de culpabilidad, que exige la expresa determinación de los comportamientos de cada uno de los integrantes de la organización, con exclusión de eventuales responsabilidades por resultados más graves que los asumidos. Ahora bien, ello no debe confundirse con la necesidad del conocimiento directo que los niveles jerárquicos más bajos de la trama tengan de los niveles más altos, ' todo lo contrario, en tanto existe entre unos y otros un sistema organizado de traslado de decisiones que funciona con independencia de la relación personal, se pone de manifiesto la existencia de la organización'( STS 5.6.1999 ).
Jesús Luis
A dicho procesado se le atribuye conforme a los hechos que declaramos probados, la jefatura de la organización, junto con Montserrat , con la que colabora estrechamente para, entre ambos, adquirir importantes cantidades de cocaína con elevado grado de pureza, para posteriormente transformarla o ' cortarla'en los laboratorios instalados en inmuebles, alquilados por el procesado a tal efecto, en las localidades de Pallejá y Bigues i Riells, impartiendo para ello instrucciones directas a otros miembros de la organización, la mayoría de ellos de su entorno familiar, - Alejandra , su actual esposa, Dionisio , su primo, y Coro y Jose Daniel , sus sobrinos- .
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: múltiples y continuas llamadas de teléfono y SMS, comunicándose con los demás procesados, - se le intervinieron en un periodo aproximado de siete meses, seis líneas de telefonía móvil con los números NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , y NUM029 , de las que era usuario el procesado-; seguimientos y vigilancias; aprehensión de importantes cantidades de cocaína en los inmuebles alquilados por Jesús Luis en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), y en la CALLE000 nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), en ambos inmuebles se localizan sendos laboratorios preparados con útiles, herramientas, sustancias, y productos químicos para la manipulación y elaboración de cocaína ; informe económico sobre propiedades y medios de vida.
El procesado se acogió a su derecho a no declarar, sin embargo hizo uso del derecho a la última palabra, lo que permitió al Tribunal comprobar que las conversaciones atribuidas al mismo, algunas de ellas escuchadas en el Plenario, correspondían con su voz. En cualquier caso, por la defensa no se negó que fuera el procesado la persona que aparece como interlocutor en las líneas de teléfono móviles intervenidas números NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , y NUM029 , ni en algunas de las utilizadas por su esposa Alejandra , ni que fuera el usuario habitual de los citados teléfonos.
Existen en la causa múltiples conversaciones telefónicas y envíos de mensajes SMS, en las que aparece como interlocutor Jesús Luis , de las que trascribiremos aquéllas que consideramos más relevante como prueba de los hechos que se le atribuyen. También existen otras muchas conversaciones intervenidas en las que Jesús Luis aparece como uno de los interlocutores, mantenidas con el resto de miembros de la organización - con Montserrat , con Alejandra , con Dionisio , con Jose Daniel , con Florentino , y con Justino -, de las que, igualmente, resultan plenamente acreditadas las funciones que el mismo desempeñaba como líder de la organización, y a las que nos referiremos en el examen probatorio de los demás procesados.
Por otra parte, la utilización de seis líneas de telefonía móvil, constituye un indicio más de las funciones que realizaba el procesado. Los medios de comunicación que utilizaban los miembros de la organización, a través de múltiples teléfonos móviles, tenían como finalidad dificultar la eventual investigación a que pudiera verse sometidos. En cualquier caso la utilización de varias líneas telefónicas, seis en caso de Jesús Luis , no resulta razonable con una actividad lícita ordinaria.
El contenido de las conversaciones, y su significado era el siguiente:
- Conversación con persona desconocida, en fecha 24 de Octubre de 2010, a las 18:52h. , comunicándose a través de su terminal núm. NUM024 , (transcrita a fol. núm. 41,42,43 del tomo 1) en la que llama al núm. NUM077 : desconocido, 'estoy pensando en todo me han dado luz verde, tenemos luz verde para lo que vamos a hacer', 'entonces el llamó y se puso las condiciones de .... Como de las tarjetas, de cómo se meten en el telefóno, como se la dan a él , la tarjeta , el código y todo, si me entiende ' , desconocido, 'estaba yo queriendo entregar la mitad de los documentos antes, y la mitad cuando termine todo, no??, pero no , me dijo que todo se entregaba de una sola, como siempre pero que yo quería no?, siempre se han entregado todos los documentos y las tarjetas'. ' entonces ...ellos, ellos bueno hay que darle todas las tarjetas y documentos , dijo que se la entrega un dia antes, si un dia antes se la va a entregar' ' no no siempre se entrego todo, sino que yo quería amarrarle los tios , que el primer la mitad del documento va antes , y la otra mitad cuando sale, sale todo ya cuando la tarjeta ya esta ingresada ahí al código', Jesús Luis , ' pues claro, es que por lo general se hace así' . En esta conversación se refieren de forma muy explícita a tener permiso o vía libre para una operación, ' luz verde para lo que vamos a hacer',se habla de documentosen referencia a dinero, y tarjetasen referencia a la entrega de droga.
- Conversación de Jesús Luis en la que contactó por teléfono con persona desconocida, en fecha 24 de Octubre de 2010, a las 19.45 h comunicándose a través de su terminal núm. NUM024 , (transcrita a fol. núm. 44,45 del tomo 1), en la que se decía: ' el señor ha sido el encargado de la obra... de los trabajadores, el no es el que viaja?, no... ' Mire usted me dio un nombre de Ferrari, ' ' Ya Ferrari es un encargado de ... la obra' ' si si, yo lo entiendo ¡... ' el no es el que maneja el coche y el que viaja... entonces dicen que lo llamen a el porque a el tienen que pag... el tiene que .... ¡ tendrían que darle una cosa que no le han dado¡....si mejor cogemos gente nosotros mismos y hacemos solos el conjunto, si, si, si, eso es mejor¡ .. va a ser mejor¡, ' .. mandamos unos dos o tres muchachos y ellos pueden hacer bien allí el trabajo en esa finca , ya¡¡'.En esta conversación, se refieren a una 'obra',y a que un tal Ferrari ' no viaja',en sentido de que dicha persona no transporta la droga, sino que se lo encarga a terceros que controla, manifestándole Jesús Luis . que él encargara a unos muchachos y así no trata con personas que no conoce.
- Conversación de Jesús Luis , el 27 de Octubre de 2010, a las 12.22 h., llamó desde su terminal núm NUM024 al núm NUM078 , habla con una mujer que responde al nombre de ¿Joana¿, y hablan del precio de la cocaína, y la posibilidad de negociarla, ( transcrita al fol. núm. 50 del tomo 1): 'no señora, después hacemos las cuentas que no está como antes, usted sabe como están, que están cinco puntos por encima' 'pidámosle descuento'.
También se realizan seguimientos a Jesús Luis . De ninguno de ellos se desprende que el procesado se dedicaba a actividad laboral alguna, y en particular a la actividad de la construcción.
Los agentes coincidieron en sus testimonios que observaban medidas de vigilancia que adoptaba el procesado en sus desplazamientos, describiendo pormenorizadamente en que consistían: PN NUM058 dijo que hizo seguimientos a Jesús Luis , hacía contra vigilancia, parando en la vía, ponerse en un chaflán, dar vueltas en la rotonda, acelerando para saltar semáforos en ámbar, por sus actividades y horarios no realizaba actividad económica compatible con oficinas, a media mañana; PN NUM060 hizo seguimientos de Jesús Luis , lo hizo en distintos lugares, en Barcelona, en otras localidades, lo vio en el inmueble de Bigues i Riells en alguna ocasión; PN NUM059 A Jesús Luis le hizo seguimiento. No le vio hacer actividad económica, no le vio en ninguna obra, ni quedar sucio de hacer obra.
También se hicieron seguimientos en los que pudo observarse a Jesús Luis con Alfredo visitando el inmueble sito en Bigues i Riells, ( folios 131 a 133 del Tomo 1), así como con Dionisio , llevando una furgoneta hasta el inmueble sito en la localidad de Pallejá. Dichos seguimientos permitieron la localización de ambos inmuebles, donde aparecieron sendos laboratorios de adulteración de cocaína, e importantes cantidades de dicha sustancia. Al respecto manifestó el PN NUM061 que a Jesús Luis le hizo seguimientos. Que una mañana empezaron en la calle Espronceda, donde tenían un posible laboratorio y sacaron numerosas cajas entre Jesús Luis y Dionisio , cargaron una Renault Traffic, que introdujeron rollos de plástico, que se fueron a Pallejà, que allí apareció un laboratorio de sustancias estupefacientes. En el seguimiento hicieron medidas de seguridad, que no fue un viaje normal, iban más lento de lo normal. Que les vieron saliendo marcha atrás con la furgoneta en el piso. El día de la furgoneta metió un montón de cajas, sospechaba que llevaban útiles de laboratorio. Que no les vio realizar actividad económica. Las horas que salían de casa no eran horas de ir a trabajar. No les hicieron seguimientos que terminasen en Valls o en Tortosa. No vio ninguna herramienta de trabajo en mochilas, les veía la mochila o bandoleras, pero no material pesado de trabajo, de lampista o sacos de cemento, azulejos. Nada de eso.
Los resultados obtenidos en las entradas y registros practicadas en los inmuebles que tenía arrendados Jesús Luis , constituyen asimismo contundentes pruebas de las actividades ilícitas a las que se dedicaba.
*En el inmueble alquilado por Jesús Luis , sito en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), - Acta de entrada y registro obrante al folio 1863 a1865, Tomo 6, ratificado por los PN que la practicaron NUM065 , NUM059 , NUM058 , NUM073 , NUM067 , NUM074 -, se halló en la planta superior de la casa un laboratorio para el tratamiento de la cocaína, encontrándose diversas cantidades de cocaína y el material necesario para su manipulación, concretamente:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de MIL SESENTA Y UN GRAMOS (1.061 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento
B.- Un paquete con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (971 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento.
C.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (275 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento
D.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de TRESCIENTOS DOCE GRAMOS (312 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento
E.- Un bol de vidrio, lleno de sustancia blanca, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resulto ser cocaína con un grado de pureza media del 3 por ciento.
F.- Una bolsita con sustancia blanca con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 11,6 por ciento.
Además se encontró diverso material para la transformación de la cocaína, en concreto: diez botes de un litro de amoniaco, un bote de un litro de ácido sulfúrico, un bote de un litro de ácido clorhídrico, cuatro botes de sosas caustica, dos calentadores, seis moldes metálicos, una estufa calentadora, un gato hidráulico, cinco balanzas de precisión, además múltiples cantidades de fenacetina, procaína, cafeína y acido bórico, así como dos juegos de pletinas para prensa, uno de ellos con el logotipo ' A'. - hallazgo muy significativo, puesto que en una conversación entre Jesús Luis y Dionisio se refieren de forma criptica al marcaje de la cocaína que allí manipulan con el sello de la organización, con la frase 'colocar un Audi a las camisetas, que se vea en la foto, que no quede muy grande',-.
*En el inmueble alquilado por Jesús Luis , sito en la CALLE000 , nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), - Acta de entrada y registro obrante al folio 2331 a 2335, Tomo 7, ratificada por los PN que la practicaron NUM072 , NUM066 , NUM060 , NUM079 - en una habitación cerrada con llave, proporcionada por indicaciones de Jesús Luis , -folio 2332 y testifical de los agentes presentes en el registro, que manifestaron que fue el procesado el que les indico donde se encontraba la llave que abría la habitación-, se localizó un laboratorio para el tratamiento de la cocaína, encontrándose en su interior diversas cantidades de cocaína y el material necesario para su manipulación, concretamente:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (605 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media deI 14,9 por ciento,
B.- Un paquete con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA GRAMSO (370 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento,
C.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (988 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 10,1 por Ciento,
D.- Un paquete con un peso neto de VEINTITRES GRAMOS (23 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 27 por ciento,
E.- Un paquete con un peso neto de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 39 por ciento,
F.- Un paquete con un peso neto de CIENTO SETENTA GRAMOS (170 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento,
G.- Un paquete con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ GRAMOS (710 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento,
H. - En el interior de una maleta, junto a diversas sustancias de corte, como procaína, lidocaína, ácido bórico, fenacetina, lidocaína, se localizó un paquete de sustancia blanca con un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (630 GR), que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 24,1 por ciento.
Además se localizó en el interior de diversas maletas con sustancia de corte de la cocaína, veintiuna bolsas de ácido bórico, veintinueve bolsas de procaína, una bolsa de basura llena de ferinatecína, otra bolsa con lidocaína., una con cafeína, y otra con tetracaína.
La relevancia de esta prueba radica, no solo en la consistencia de los hallazgos obtenidos, cantidades de cocaína, y existencia de laboratorios en funcionamiento provistos de las sustancias y útiles necesarios para el corte y adulteración de la cocaina, sino también por lo siguiente: falta de justificación de los motivos por los que Jesús Luis alquila la dos viviendas; en la casa de Bigues i Riells, no hay indicio alguno de que estuviera en reformas - motivo esgrimido por la defensa de los procesados para justificar las visitas a la vivienda- ; y porque no resulta verosímil sufragar el mantenimiento y limpieza de la casa por dos personas - Alfredo y Cecilia -, cuando, no se le da un uso determinado a la vivienda, y además se encuentra, supuestamente, en obras, mientras que la casa alquilada de Pallejá, utilizada para veranear con los niños, según dijo Alejandra , no se encuentra mantenida, ni custodiada por nadie.
Lo que parece más razonable, y que viene corroborado por los hallazgos resultantes de los registros, es que el inmueble situado en Palleja, mucho más próximo geográficamente a la residencia habitual de Jesús Luis y Alejandra en San Just Desvern, les permitía trasladarse con más frecuencia para controlar el laboratorio de droga allí instalado - de hecho el 19 de mayo de 2011 pasan allí la noche, conforme al atestado nº NUM080 , que dio lugar a la detención de ambos y posterior puesta en libertad en fecha 20 de mayo-, mientras que el laboratorio de Bigues i Riells, situado mucho más lejos, requería la custodia y la facilitación del acceso, por personas que se encargaban de ello- Alfredo y Cecilia -.
*Por último, en la entrada y registro practicada en fecha 26 de mayo de 2011 en el domicilio de Jesús Luis y Alejandra , sito en la CALLE005 nº NUM081 de San Just Desvern (Barcelona), - Acta obrante a folios 2043 a 2053 , Tomo 6, ratificada por los PN que la practicaron, NUM076 , NUM082 ,- se halaron importantes cantidades de dinero en metálico, - indicio nº 5 , 9 billetes de 100, siete de 20, cinco de 50, dos de 10 y dos de cinco euros; indicio nº 6, 20 billetes de 100 euros,; facturas de pago e ingresos en cuenta de cantidades muy elevadas - indicio nº 3, nº 8, nº 10, 12, 19 ; relojes de lujo marca Rolex, indicio nº 9..., y diversa documentación sobre compraventa de inmuebles que revela un nivel económico muy elevado - indicios nº 14,15,18, 19-.
También, aunque sea como elementos indiciarios del nivel de vida y posición económica del procesado, se ha tenido en consideración el Informe realizado por el Grupo II, de Delitos Económicos y Blanqueo de Capitales, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, ( folios 478 a 510, Tomo 2), del que resulta que Jesús Luis es administrador de la sociedad COVENREFOR S.L. , y su esposa Alejandra figura como empleada, sociedad que tiene como objeto social operaciones de trafico inmobiliario, constando hasta veinte inmuebles propiedad de la sociedad y de Jesús Luis y Alejandra , sin que la citada sociedad tenga una importante actividad económica o laboral. Dicha información, por otra parte, no ha sido negada por la defensa.
Ello, puesto en relación con las anteriores pruebas analizadas, nos permite concluir que el elevado nivel de vida del procesado,- inferido tanto de los hallazgos obtenidos en el registro de su vivienda de la CALLE005 , como de la titularidad de numerosos inmuebles, y del alquiler de las viviendas de Pallejá y Bigues,- no está justificado con una actividad laboral licita, y se supone que muy rentable. Que tal posición económica derive del éxito de la actividad a la que supuestamente se dedica la sociedad, COVENREFOR S.L. - que tiene como objeto social operaciones de trafico inmobiliario- , no solo no aparece acreditado, sino que además, constituiría una extraña excepción a la profunda crisis nacional que sufre desde hace años el sector inmobiliario y de la construcción.
Montserrat
A dicha procesada se le atribuye conforme a los hechos que declaramos probados, la jefatura de la organización junto con Jesús Luis , con el que colabora estrechamente para adquirir importantes cantidades de cocaína con elevado grado de pureza, para posteriormente transformarla o ' cortarla', en los laboratorios montados en inmuebles alquilados a su nombre; para ello imparte instrucciones a otros miembros de la organización, en particular a Coro , persona que conducía los vehículos de Montserrat , que trasportaban de un lugar a otro partidas de cocaína, a requerimiento de ésta; y a Mateo y a Severino , a los que encomendaba tareas de vigilancia de las inmediaciones, en los momentos en los que realizaban traslados de cocaína en los vehículos, así como el traslado de importantes alijos de cocaína a los lugares por ella designados.
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: extremos significativos de su declaración en relación con la de otros procesados, - Coro , y Justino -; múltiples y continuas llamadas de teléfono y SMS, entre ella y Jesús Luis , se le intervinieron en un periodo aproximado de siete meses, cinco líneas de telefonía móvil de las que era usuaria, .nºs NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , y NUM034 ,; aprehensión de importante partida de cocaína en el vehículo Renault Scenic matrícula ....-SNK en el que circulaba como copiloto, junto a Coro , el día de su detención el 26 de mayo de 2011,; aprehensión de importante partida de cocaína en el vehículo de su propiedad BMW 320 con matrícula ....YFF , así como en el inmueble sito en la localidad Botigues de Sitges, donde además se localiza un laboratorio de trasformación de cocaína; incautación de dos armas de fuego, silenciadores y munición escondidos en el extractor de un inmueble alquilado a su nombre en Castelldefels; informe económico sobre propiedades y medios de vida.
De la declaración prestada por Montserrat , en el Plenario, contestando únicamente a las preguntas de su Letrado, son reseñables los siguientes extremos: manifiesta que únicamente conoce a Jesús Luis , ya que es el padre de sus hijos, a Coro , porque era la prima de sus hijos y que iba con ella porque le habían retirado el carnet y le echaba una mano, y a Alejandra , como la esposa del su ex marido, y que no conocía a nadie más. - Sin embargo en esto punto Justino , manifestó que conocía a Jesús Luis desde hace 20 años, y a todas sus mujeres incluyendo a Montserrat , si bien posteriormente a preguntas del Letrado de Montserrat , fue ambiguo en este extremo manifestando no conocerla, diciendo que en los últimos años no la ha visto ni siquiera en eventos familiares. De ello, deducimos que si conocía a Jesús Luis desde hace 20 años, y como dijo el mismo ' a todas sus mujeres',también conocía a Montserrat , pese a que ella lo niegue. La negativa de Montserrat , y reticencia por parte de Justino a reconocer abiertamente que la conocía, únicamente resulta explicable para intentar desvincularse de la organización y sus fines-.
En cuanto a su relación con Coro , dijo que iba con ella porque le habían retirado el carnet y le echaba una mano. Por su parte Coro dijo que tiene relación con Montserrat desde el año 2010, y no era común que quedaran o le hiciese favores, y que el 26 de mayo quedaron porque no tenía carnet de conducir y le pidió por favor que ella condujera el vehículo. En este extremo, también es reseñable, que contrariamente a lo que manifestó Montserrat , ' que Coro le echaba una mano porque le habían retirado el carnet de conducir', Coro , dijera que sólo puntualmente le ayudara a acudir a algún lugar conduciendo el vehículo , como asi fue el 26 de mayo de 2011, ya que 'no era común que quedaran o le hiciese favores,'.
Respecto al alquiler de viviendas una en la localidad de Botiges de Sitges, y otra en Castelldefels, Montserrat dijo que lo hizo porque se trataba de un favor a su ex novio, que le daban una comisión por eso, y que no llegó a residir o vivir en ellas.
Pues bien, dicha explicación, no solo no queda probada de forma alguna, pudiendo hacerlo mediante la declaración testifical de su ex novio, sino que resulta sumamente ambiguo el motivo aducido para alquilar las viviendas- dice la procesada por un hacer un favor por el que cobraba una comisión-, y totalmente inexplicable que una mujer que carece de empleo - no trabaja dice Coro - , arriende dos viviendas de elevadísima rentas- según el Sr. Luis Antonio , arrendador de la vivienda sita en CALLE006 de Sitges, la renta era 2.500 euros mensuales, que cobro en efectivo los 2.500 eurs correspondientes a una mensualidad, así como 5.000 de fianza, todo en metalico- para no residir o vivir en ellas, como declara la procesada, salvo que su finalidad fuera destinarlas a actividades ilícitas, como así resulta probado.
Jesús Luis y Montserrat , tenían entre ellos una comunicación constante mediante llamadas de teléfono y múltiples SMS, como lo demuestran las siguientes conversaciones y cadenas de SMS, de las que, como analizaremos a continuación, tratan sobre diversos temas y cuestiones relacionadas con la adquisición y suministro de cocaína,
- Conversación del día 27 de Octubre de 2010, entre sus números respectivos, Jesús Luis NUM024 y Montserrat NUM032 , ( transcrita al folio número 94 del Tomo 1), en las que hablan de entregarse cantidades de cocaína bajo la apariencia de papeles y el suministro entre ellos de partidas de cocaína: 'me boy a trabajar nos vems en la tarde yo le dije al señor que en la tarde le pasaba los papeles', 'puedo comprometerme con un amigo para que me pase unos mas así sea', 'cuando haya abonado', 'Hoy le pregunto en la tarde cuando le pase papeles él me había dicho que sí', ' a que hora nos vemos q me están preguntando', 'tranquila mañana nos vemos que hoy no puede hacer nada la gente no estaban' , 'Hay no me diga eso ese señor ya me está acosando que le demos algo, y que ya no espera hasta el sábado que para el lunes tiene oro contrato d 40 invitados' présteme usted', 'vale hágale para q el lunes no pase ese otro contratito'.
- continuos SMS, enviados el día 29 de Diciembre de 2010, entre sus números respectivos, NUM026 y NUM032 , 'hay algo súper a 3.4', 'y para verla donde', 'A es q apenas estoy recogiendo si mañana me pasan unos papeles, porque si q me gustaría'(transcritos al folio número 370 al 372 del Tomo II).
- Cadena de SMS entre ambos como los mensajes enviados entre ambos el dia 3 de Enero de 2011, iniciados a las 20.27 h : ¿ es que hay algo por ahi a 32.00, pero pasan 50 te interesa' 'de cual', 'q mariposa pero apnas boy a mirar, ' es la que tengo', 'a pero usted me la está dando muy cara', a eso me la ponen a mi 32.5 yo le paso uno o 2 no cantidades,Q si e mas barato', Montserrat , 'No pues a eso me dijeron que para dar que salia más económica yo no se usted que soy la mama d su hijos no me debería ¡tirar tan duro' (que constan transcritos al folio numero 384 al 388 de Tomo II)
- cadena de SMS 16 de abril de 2011, a las 14.19 h , desde su numero NUM030 , con el nº NUM027 usuario Jesús Luis , que envía el siguiente mensaje a Montserrat ' que esta la gente sin dinero cuando le digo el precio' ' asi, eso si es verdad pero vale la pena' ' no es que sea mucha cosa tampoco. Lavela con lejía y vera como se amontona la mugre', ' a vale' ' a mi si me sirvio' ' claro al no haber se apaña uno',se desprende de la conversación entre ambos, que la sustancia estupefaciente no es de buena calidad , que tienen que conformarse y por eso hablan de mezclarla con lejía. ( transcritos al folio numero 1013 a 1020)
Montserrat , también trata con terceros sobre el suministro y recio del kilogramo de cocaína; como lo demuestra el mensaje SMS que recibe desde el numero NUM031 , los dias 30 y 31 de marzo de 2011, : ' nina son 8 y medio', contesta Montserrat ' si hijo mio lo vi anoche cuando llegue, pero era muy tarde eran 39160 menos 85.30660', al que le contesta ' hija yo tengo 37664 pues te ha faltado descontar los 14 96 del descuento'( transcritos al folio numero 983, 984, 985, Tomo3) estarían refiriendo 8 kilos y medio de cocaína
Asimismo, prueba contundente sobre las actividades desarrolladas por la procesada la constituye la detención que se produce el día 26 de Mayo de 2011, asi como los hechos previos a la detención, que finalizaron con la incautación sobre las 01.45 horas, en el interior del vehículo Renault Scenic con matrícula ....-SNK , en el que viajaba como copiloto junto con Coro , en una cavidad ubicada debajo del asiento del acompañante, cuatro paquetes de plástico que contenían en su interior CUATRO MIL CIENTO CATORCE GRAMOS (4.114 GR), de cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento,
Las circunstancias de la detención, los acontecimientos previos a la misma, y el lugar y forma en que fue hallada la cocaína en el vehículo, viene corroborado por numerosa prueba testifical practicada en el Plenario por los agentes policiales que intervinieron en la detención, en concreto:
- TIP NUM065 , dijo que participó en la detención de Montserrat y Coro . Ese día estaba en el domicilio de CALLE003 nº NUM051 , hasta las 9 de la noche. Salieron Montserrat y Coro en un BMW. Que fueron directos a Espronceda. Que tomaron medidas de seguridad, que frenaban, que iban lentos, que iban rápidos, que se saltaron semáforos, entraron en el párking de Espronceda. Que estuvieron cuarenta y cinco minutos y salieron por la salida de Lope de Vega del párking. Que vieron a otras personas de origen dominicano con actitud sospechosa vigilante cerca de un Renault Megane. Que uno estaba en medio del paseo vigilando. Que otros dos estaba con un coche dando vueltas, que había otra persona a pie. Que las vio venir con otro coche de vuelta, con una Renault Scenic, eso fue ya a partir de medianoche. Estuvieron cuarenta minutos en el párking, entraron por Espronceda y salieron por Lope de Vega. Que las pararon en calles adyacentes. En el vehículo había cuatro paquetes debajo del asiento del copiloto en una caleta.
-TIP NUM058 , manifestó que el día de la detención estaba en la CALLE003 , . Vio salir a las imputadas en un BMW, conocía a Montserrat , conocida como ' Canela ', que fueron a Lope de Vega o Espronceda. Que no fue fácil seguirles, que hacían contravigilancia, que se saltaban semáforos, que se paraban. Tuvo que romper el contacto varias veces, Que fueron al párking de Lope de Vega, que vieron a otros individuos, que iban en Renault Megane, que había gente en medio de la calle, que no paraban quietos, que era sospechoso. Que al rato salió el coche de las acusadas por la salida del párking que no habían usado. Volvió al domicilio de Calle Espronceda volvió media hora, llegó a la una y media en un Megane Scenic.
-TIP NUM066 , dijo que también formó parte del operativo en la detención de Montserrat . El 26 de mayo solicitó colaboración, acudieron a la zona de Paseo Taulat, Lope de Vega, Espronceda, sobre la madrugada vieron un Renault Scenic conducido por una de las detenidas, como acompañante Montserrat . Salieron de un párking. Las detuvieron. En el asiento de Montserrat , en la parte de abajo en un compartimiento oculto encuentran cuatro paquetes con lo que resulto ser cocaína.
De dicha prueba resulta que Montserrat , junto con Jesús Luis , la madrugada del dia 26 de mayo, planificaron y ejecutaron una importante operación de traslado de cocaína, para la que ordenó a Coro que condujera primero, el vehículo BMW 320 matrícula ....YFF , y luego el Renault Scenic con matrícula ....-SNK , y a otras personas, entre ellos a Mateo , que, mientras realizaban la salida y entrada en el parking, adoptaran medidas de vigilancia. Como principales indicios de los que inferimos tal actuación valoramos los siguientes:
- utilización de distintos vehículos la misma noche y en corto espacio temporal, primero vehículo BMW 320 matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat , y menos de una hora después Renault Scenic con matrícula ....-SNK - Coro , dice que volvieron al lugar porque Montserrat olvido su teléfono , y lo hicieron en otro vehículo porque estaba en reserva el BMW,; justificación lógica en términos de defensa , pero que no nos ofrece la mínima credibilidad-;
- se tomas medidas de seguridad en los desplazamientos, como en la entrada y salida del parking, que se hace utilizando puertas distintas;
- se cuenta con personas destinadas al efecto en las inmediaciones del parking, para vigilar entradas y salidas del coche;
Todo esto culmina con la contundente prueba que supone el hallazgo de la droga: en el vehículo BMW 320 matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat , - en el maletero, aparecen 11 paquetes prensados, cinco de ellos con el logotipo corona, que contenían en su interior ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (11.742 GR), de cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento- ; en el vehículo Renault Scenic con matrícula ....-SNK , en una cavidad ubicada debajo del asiento del acompañante, se localizó cuatro paquetes de plástico que contenían en su interior CUATRO MIL CIENTO CATORCE GRAMOS (4.114 GR), de cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento.
Los resultados de las entradas y registros practicadas en los inmuebles que tenía arrendados la procesada, en la CALLE003 , y en las localidades de Botigues de Sitges y Castelldefels, constituyen asimismo contundentes pruebas de las actividades ilícitas a las que se dedicaba, en uno de ellos se localiza un laboratorio de trasformación de cocaína, en el que se hallaron distintas cantidades de tal sustancia con diferentes grados de pureza, hallándose además un molde con forma de corona, coincidente con parte de los paquetes hallados en el interior del BMW; así,
* en el domicilio de Montserrat , sito en la CALLE003 , número NUM051 , NUM052 de Barcelona, - Acta de entrada y registro obrante al folio 1410 a 1413, tomo 4, ratificada por los PN que la practicaron NUM069 , NUM070 , NUM071 - , se localizó 6.350 euros en efectivo; en el aparcamiento de la finca, el vehículo BMW 320 matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat , - vehículo observado el día 26 de Mayo de 2011 sobre las 00.10 horas , saliendo de su casa sita en la CALLE003 , número NUM051 de la ciudad de Barcelona, y dirigiéndose al aparcamiento sito en la confluencia de las calles Paseo Taulat esquina Lope de Vega de la ciudad de Barcelona, y posteriormente saliendo del mismo -, hallándose en el maletero 11 paquetes prensados, cinco de ellos con el logotipo corona, que contenían en su interior ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS (11.742 gramos), de sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento.
* en el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM048 de Les Botigues de Sitges, alquilado por Montserrat , -Acta de entrada y registro obrante al folio 2565 a 2566 ( Tomo 8); Ratificada por los PN que la practicaron NUM066 , NUM060 , NUM069 ,- un laboratorio para la transformación y adulteración de la cocaína, y concretamente: A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de CIENTO SETENTA Y CINCO GRAMOS (175 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 55 por ciento B.- Un paquete con un peso neto de TRENTA Y CUATRO (34 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 17,9 por ciento. C. Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (184 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 2,3 por ciento , D.- Un paquete con un peso neto de TRESCIENTOS TRENTA (330 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 18,1 por ciento. E. - Un paquete con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 1,6 por ciento.
Además se localizó en el interior de la vivienda, diversas sustancias de corte de la cocaína, entre ellas ácido bórico, fenatecina, cafeína, y otra con tetracaína, varios moldes con diferentes símbolos, uno de ellos con anagrama de ' Audi' por un lado - símbolo coincidente con los moldes que se encontraron en el laboratorio de Bigues i Riells-,
La posesión de la droga allí encontrada, junto con las sustancias y útiles que revelan que se trataba de un laboratorio para la manipulación de cocaina, se pueden atribuir sin duda alguna a Montserrat , por cuanto, no ofreciéndose por la procesada justificación razonable sobre el motivo o destino del alquiler del inmueble- ya que dijo no residir o vivir allí-, o sobre qué persona o personas pudieran tener acceso al inmueble, se impone la evidencia que arrojan el resultado del registro practicado.
*en el inmueble sito en PASEO000 nº NUM053 , URBANIZACIÓN001 de Castelldefels, alquilado por Montserrat , - Acta de entrada y registro obrante al folio 2279 a 2280, ( Tomo 7), ratificada por los PN que la practicaron NUM060 , NUM069 , NUM074 , NUM059 , NUM076 - , se localizó escondida en uno de los respiraderos del aire acondicionado de la cocina, una pistola semiautomática, modelo 19, de 9 milímetros parabellum, con el número de serie borrado de forma irrecuperable, una pistola semiautomática marca Beretta. modelo 70 con número se serie NUM054 , en correcto estado de funcionamiento, tres silenciadores para la pistola Beretta prohibidos conforme al reglamente de armas, y 25 cartuchos metálicos adecuados para para la pistola Beretta.
La posesión de dichas armas la detentaba la procesada, con pleno y total conocimiento de que las mismas se encontraban escondidas en el lugar en que fueron halladas, totalmente accesible en cualquier momento. Ello lo podemos inferir fácilmente del hecho de que en la vivienda no vivía nadie, a la misma tampoco tenía acceso otra persona distinta de Montserrat , - ella tampoco lo sostiene-, fue la propia Montserrat la que alquila dicha vivienda, sin concretar con que finalidad, y el hecho de desempeñar un papel de jefatura en el seno de una organización dedicada al trafico y manipulación de importantes cantidades de cocaína, dota de cierta 'normalidad' al hecho de ser poseedora de armas y municiones de las características de las que fueron halladas.
Se practicó informe pericial sobre pistolas, silenciadores y cartuchos, ref. NUM083 ( folios 2449 ss , del Tomo 8), elaborado por Policías Nacionales con TIP NUM084 , y NUM085 , dichos peritos declararon en juicio ratificando su informe, con las siguientes conclusiones:
1ª.- pistola semiautomática, GLOCK modelo 19, del 8,8 x 19 milímetros Parabellum, tiene el número de serie borrado de forma irrecuperable, y funciona correctamente, es un arma de fuego corta de la 1ª categoría del vigente Reglamento de armas, que al tener su numeración de serie borrada no es posible su legalización;
2ª la pistola semiautomática marca Beretta, modelo 70, con número se serie NUM054 , del 7,65 x 17mm. Browning, tiene un normal estado de conservación y funciona correctamente, es un arma de fuego corta de la 1ª categoría del vigente reglamento de armas;
3ª los tres silenciadores carecen de marcas o anagramas que los identifiquen. El reseñado en primer lugar es apto para la pistola Beretta estudiada y ha funcionado correctamente. Todos ellos están comprendidos dento de las prohibiciones señaladas en el art. 5.1 d) del vigente reglamenteo de armas; 4ª los 25 cartuchos metálicos corresponden ,65 x 17mm. Browning. son para su uso con la pistola Beretta estudiada y ha funcionado correctamente
Por último, también, aunque sea como elementos indiciarios del nivel de vida y posición económica de la procesada, se ha tenido en consideración el Informe realizado por el Grupo II, de Delitos Económicos y Blanqueo de Capitales, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, ( folios 1056 a 1071, Tomo 4), del que resulta que Montserrat , goza de un elevado nivel de vida pese a no realizar actividad laboral conocida, y constarle caducado el permiso de residencia y trabajo. De diversas conversaciones expuestas en dicho informe se deduce un nivel de vida elevado, en relación a su inexistente actividad laboral- sus hijos estudian en un colegio privado inglés, tiene empleada de hogar, el precio del alquiler de su vivienda de CALLE003 es de 2.400 euros, a los que hace frente además del alquiler de las viviendas de Castelldefels y Botigues de Sitges- dicha información, por otra parte, no ha sido negada por la defensa. Ello, puesto en relación con las anteriores pruebas analizadas, nos permite concluir que el elevado nivel de vida de la procesada, no está justificado con una actividad laboral licita, y se supone que muy rentable, sino que se lo proporcionaría el trafico de cocaína al que se dedicaba.
Dionisio
En el escalón intermedio, entre la cúpula de la organización y los subalternos, se sitúa a Dionisio , primo de Jesús Luis y persona de su confianza, que, siguiendo en todo momento las instrucciones de Jesús Luis , auxiliaba y colaboraba con éste en la adquisición de droga a terceros, en labores de transporte de la cocaína a los diferentes lugares en los que esta se guardaba y transformaba, así como en labores de marcaje de la cocaína con el distintivo de la organización, una vez había sido trasformada en los laboratorios.
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: múltiples y continuas llamadas de teléfono comunicándose tanto con Jesús Luis , como con Alejandra , se le intervinieron cuatro líneas de telefonía móvil en el periodo investigado números NUM032 , NUM035 , NUM036 , y NUM037 ; seguimientos y vigilancias; aprehensión de importantes cantidades de cocaína, así como existencia de un laboratorio preparado con útiles, herramientas, sustancias, y productos químicos para la manipulación y elaboración de cocaína en la casa sita en CALLE000 , nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), lugar al que acude en ocasiones junto con Jesús Luis ; así como en los demás inmuebles registrados.
Dionisio , prestó declaración en el Plenario, en a que negó los hechos que se le atribuyen, aportando la siguiente versión de los mismos, de la que expondremos los extremos que consideramos mas relevantes; dijo que vivía en CALLE004 Que llevaba una Renault Tráffic de la empresa Covenrefor S.L., el Volkswagen de Alejandra , y a veces un Fiat 500 y una motocicleta, la Piaggio Liberty, que trabajaba para Coverefort. era lampista, electricista, y antes había estado en otras empresas de construcción. Trabajaba para su primo Jesús Luis , en obras en Valls y Tortosa, que desde octubre de 2010 iba cada cierto tiempo a Valls. Que ejercía de fotógrafo y hacía videos sociales por su cuenta. Es diseñador gráfico y publicista, pero no trabajaba de forma legal. De octubre de 2010 a mayo de 2011 su teléfono es el NUM035 , y el teléfono de la empresa. No reconoce ni el NUM036 ni NUM037 . Las herramientas de su trabajo las llevaba en una mochila, son herramientas básicas de electricidad, que las llevaba en el coche. Las más grandes las tenía en la furgoneta, en la obra y en su casa. Que fue al domicilio de Pallejà, que fueron varias veces, por limpieza de jardín, a cortar el césped. A Biges i Riells no llegó a ir. Vivía de su sueldo y de sus actividades extra como lampista. Que ganaba unos 2000, que tenía nómina. La anterior empresa era instalaciones Capdevila, que fue de donde le dieron la liquidación de la que sacó la moto. Estuvo unos 3 años. Le dieron de alta el 3 de enero de 2011 en Covenrefor. En octubre de 2010 a mayo de 2011 estuvo trabajando, que antes de estar de alta trabajó en negro. En DIRECCION000 NUM086 vive su suegra, Lorena . Que el 29 de septiembre fue a ese piso porque iba a ver a su suegra,
Pues bien, como veremos, del análisis de la prueba practicada no resulta mínimamente acreditada la declaración del procesado. Del resultado de los seguimientos no resulta que trabaje en ninguna obra, no se observan desplazamientos a obras en construcción, tampoco aparecen en poder del procesado ningún tipo de instrumento o herramienta relacionada con su supuesto trabajo, dice , como electricista, no hay motivo justificado del hecho de desplazarse con tres vehículo distintos, uno de ellos de Alejandra , y con una motocicleta,
De las escuchas intervenidas, resulta la participación del procesado en los hechos, se comunica continuamente, tanto con Jesús Luis como con Alejandra , y como expondremos a continuación, del contenido de las conversaciones resultan acreditados los hechos probados que le atribuimos.
Por otra parte, la utilización de cuatro líneas de telefonía móvil, constituye un indicio más de las funciones que realizaba el procesado para la organización. La utilización de varias líneas telefónicas, cuatro en este caso, resultaría en cierta forma, comprensible con el trabajo de un electricista autónomo, pero, desde luego, no resulta razonable con el trabajo que, según el procesado, desempeñaba por cuenta ajena en la empresa de su primo, Jesús Luis , cuya realidad además carece de la mínima prueba .
El contenido de las conversaciones, y su significado, - que ha podido comprobar la Sala por su audición directa que constan grabadas en los CDs remitidos entre los teléfonos indicados, el dia, hora, y con el contenido que se expondrá- era el siguiente:
- conversación día 29 de Noviembre de 2010, a las 12.17 h Dionisio recibe en su nº NUM037 , llamada de Jesús Luis desde el NUM025 : Jesús Luis dice a Dionisio '' ¿usted, no. ..., en foto que después la ..la organizamos ..., colocarle a las camisetas un... un audi? ', ' si .. .si quiere la pone de una vez ahí, o si quiere en fotos y allá en la empresa la organizamos, como quiera', 'que no quede muy muy grande, o sea, porque es para colocar en la parte de delante de la camiseta '.( transcrita al folio 226,227 del Tomo 1).De dicha conversación resulta la participación de Dionisio , como intermediario en la entrega, transporte y marcaje de la cocaína, las 'fotos'se refieren a muestras de droga , cuando Jesús Luis le dice a Dionisio que ' haga las camisetas',se refiere posiblemente a elaborar un kilo de droga, ' colocar un Audi no muy grande',se refiere al logotipo que estampan en esa remesa de droga, y que no abarque toda la superficie; lo cual se corresponde con que uno de los moldes que se encontró en el registro del laboratorio de la casa de Bigues i Riells, tenía el logotipo de 'A'. Por su parte, Dionisio preguntado en juicio sobre el sentido de esta conversación dijo que lo del Audi era para ponerle un logo en la imagen a unas camisetas, que no tenía el papel para la impresora. Desde luego, ni se aportó una explicación convincente a tal conversación, ni resulta en modo alguno creíble que los procesados pretendieran hacer unas camisetas con una 'A', no se sabe conque objeto.
- conversación el día 2 de enero de 2011, a las 9.15 horas, Jesús Luis desde el NUM025 llama a Dionisio a su número NUM037 ,: Jesús Luis ' que le iba a decir, ¿ que si vamos a ir a la casa a hacer un sancocho que nos la entregan por ahí a la una y media entonces por ahí a esa hora comenzaremos a hacer el sancocho', ' a...a... la casa?', ' entonces para salir a las doce y media porque la señora nos entrega las llaves como a la una y media y nos vamos a las doce y media' ( transcrita al folio 390 , 391 del Tomo 2), quedan para examinar una muestra de sustancia estupefaciente a la que se refieren como ' llave',;
- conversación el día 19 de enero de 2011, a las 20.55 horas, con Alejandra , ( transcrita al folio 603 a 605 del Tomo 2), en la que hablan de ' facturas',en referencia a posibles muestras de droga que entregó a Jesús Luis para que éste las mostrara a futuros compradores, también Dionisio le dice a Alejandra que al final de la semana le llevamos ' todo eso',refiriendo una entrega de cocaína.
También se realizan múltiples seguimientos a Dionisio , de los que resulto que el mismo no se dedicaba a actividad laboral alguna, y en particular a la actividad de la construcción, ni como electricista. Los agentes policiales coincidieron en sus testimonios que, observaban medidas de vigilancia que adoptaba el procesado en sus desplazamiento, describiendo pormenorizadamente en que consistían. Las vigilancias y seguimientos realizados fueron expuestos al examinar la testifical prestada al respecto por los Policias Nacionales TIP NUM057 , PN NUM058 , PN NUM059 , PN NUM060 , PN NUM059 , PN NUM061 , en el fundamento de cuestiones previas sobre intervenciones telefónicas, al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
También se hicieron seguimientos en los que se pudo observarse a Jesús Luis con Dionisio , llevando una furgoneta hasta el inmueble sito en la localidad de Pallejá Al respecto manifestó el PN NUM061 que una mañana empezaron el seguimiento en la calle Espronceda, donde tenían un posible laboratorio y sacaron numerosas cajas entre Jesús Luis y Dionisio , cargaron una Renault Traffic, que introdujeron rollos de plástico, que se fueron a Pallejà, que allí apareció un laboratorio de sustancias estupefacientes. En el seguimiento hicieron medidas de seguridad, que no fue un viaje normal, iban más lento de lo normal. Que les vieron saliendo marcha atrás con la furgoneta en el piso. El día de la furgoneta metió un montón de cajas, sospechaba que llevaban útiles de laboratorio. Que no les vio realizar actividad económica. Las horas que salían de casa no eran horas de ir a trabajar. No les hicieron seguimientos que terminasen en Valls o en Tortosa. No vio ninguna herramienta de trabajo en mochilas, les veía la mochila o bandoleras, pero no material pesado de trabajo, de lampista o sacos de cemento, azulejos.
Dicho seguimiento constituye un importante indicio de la actividad que desarrollaban los procesados,; desde luego, no tenemos la prueba directa del contenido de la furgoneta en cuestión, pero las circunstancias en las que se conducía, el contenido que se pudo observar - un motón de cajas-, la inexistencia de un motivo verosímil ofrecido por los procesados para acudir allí, y, fundamentalmente, el hallazgo del laboratorio que finalmente resulto del registro de la casa sita en Palleja, evidencian que ambos se desplazaron a dicho lugar trasportando sustancias estupefacientes o útiles o instrumentos destinados al laboratorio para la manipulación de las mismas.
Por su parte la defensa propone como prueba de descargo la testifical de Lorena , suegra del procesado, y diversa documental, con la que pretende acreditar que los desplazamientos a la DIRECCION000 , NUM086 , NUM087 NUM088 de Hospitalet venían motivados porque allí vive la suegra, y que está muy próximo a su domicilio de la CALLE004 , que siempre ha trabajado en la construcción, que sabe de fotografía y de informática, y que lo han contratado para hacer fotografías de primeras comuniones o bautizos, según declaró la testigo. Dicha testifical carece de relevancia alguna, porque no tiene mínima garantía de imparcialidad, ni de credibilidad del testimonio, que se limita, como suegra del procesado, a corroborar su versión.
Por lo que respecta a la documental aportada, carece de valor alguno, ya que los documentos aportados no prueban nada. Los documentos de Instalaciones Capdevila S.L. no se ratifican por nadie, además son de enero de 2009, casi dos años antes de los hechos; las certificaciones aportadas sobre trabajos hechos a terceros los años 2010 y 2011 tampoco se han ratificado, y en el mejor de los casos, no son incompatibles con la participación que tuvo el procesado en los hechos; la certificación que pretende acreditar que es técnico profesional en publicidad, supuestamente expedida en Santiago de Cali el 16 de abril de 2009, carece de valor alguno, es intrascendente en relación con los hechos atribuidos, que el procesado pueda tener una titulación, cualquiera que sea; y las fotografías aportadas, se supone que para probar que cuenta con conocimientos profesionales de fotografía, resultan totalmente irrelevantes, - hubiera resultado algo más convincente que aportara reportajes de comuniones, bautizos, o eventos sociales, que según el procesado, confeccionaba- .
Alejandra
Se encuentra situada en un nivel intermedio entre los jefes de la organización, Jesús Luis y Montserrat , y los subalternos. Es la actual mujer de Jesús Luis . Conforme a los hechos que declaramos probados, Alejandra no solo tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su marido, si no que realizaba tareas de colaboración con él tales como, acudir al laboratorio de cocaína que tenía junto a Jesús Luis en Pallejá, además se comunicaba con los demás miembros de la organización, siguiendo las directrices de Jesús Luis , y siempre que éste se lo solicitaba atendiendo al teléfono de su marido, o desde el suyo propio, para tratar con los demás miembros sobre cuáles eran las cantidades de cocaína de las que se disponía, así como que se necesitaba de ellos; y tratar con los compradores de cocaína, como Florentino , alias ' Gotico ', y Justino , alias ' Limpiabotas ', sobre cuestiones diversas para adquirir la droga.
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: múltiples y continuas llamadas de teléfono comunicándose con los demás procesados, - se le intervinieron en un periodo aproximado de siete meses, cuatro terminales de telefonía móvil, números NUM038 , NUM039 , NUM040 , y NUM041 -; seguimientos y vigilancias; aprehensión de importantes cantidades de cocaína en los inmuebles alquilados por Jesús Luis en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), y en la CALLE000 nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), en ambos inmuebles se localizan sendos laboratorios preparados con útiles, herramientas, sustancias, y productos químicos para la manipulación y elaboración de cocaína ; informe económico sobre propiedades y medios de vida.
La procesada presto declaración sólo contestando a las preguntas de su abogado, negó los hechos que se le atribuyen, así como el conocimiento de la casa alquilada por Jesús Luis en Bigues i Riells; respecto al domicilio de Pallejà dijo que lo conoce por las fiestas de los niños, para pasar las vacaciones allí, que en el domicilio había una habitación a la que no podía entrar porque estaba cerrada con llave, que le llamó la atención, que su marido le dijo que la quería alquilar. También dijo que conoce a un tal Gotico , que es amigo de su esposo. Que se veían para comer y con su familia de vez en cuando, pero no tiene más relación; que trabajaba en la empresa de su esposo que se dedicaba a construcción, era constructor, y que ella hacía de gestora.
Su declaración resulta inverosímil puesta en relación con el resto de prueba practicada, principalmente con las escuchas telefónicas, que, como veremos, revelan el total conocimiento que tenía Alejandra de las actividades de tráfico de drogas desarrollado por la organización, y de su directa participación en el mismo.
Alejandra , mantenía conversaciones constantes con su marido, Jesús Luis , en las cuales éste le manifestaba a quién entregar la cocaína, y a qué precio, asimismo, se comunicaba con los demás miembros de la organización, siguiendo las directrices de Jesús Luis , y siempre que éste se lo solicitaba. Existen muchas conversaciones intervenidas en las que Alejandra aparece como uno de los interlocutores, mantenidas con el resto de miembros de la organización - con Dionisio , con Jose Daniel , ' Santo ', con Florentino , ' Gotico ', y con Justino , ' Limpiabotas '-, de las que igualmente resulta plenamente acreditadas las funciones que la misma desempeñaba, y a las que nos referiremos en el apartado probatorio de los demás procesados.
Por otra parte, la utilización de cuatro líneas de telefonía móvil, constituye un indicio más de su participación como miembro de la organización. La utilización de múltiples teléfonos móviles como medio de comunicación, tenía como finalidad dificultar la eventual investigación a que pudieran verse sometidos, y en cualquier caso, la utilización de varias líneas telefónicas, cuatro en el caso de Alejandra , no resulta razonable con una actividad lícita ordinaria, según la procesada, como empleada de la empresa de su esposo.
El contenido de las conversaciones, y su significado era el siguiente:
- Conversación realizada por Jesús Luis , desde su número de teléfono NUM024 al teléfono de Alejandra , , realizada el 26 de octubre de 2010, a las 11.55 h., conversación que se refiere a contar ' papeles'dinero, se habla de 156 euros, aunque dada la actividad de ellos se trataría de miles de euros, en la conversación Jesús Luis manifiesta que cree eran 153, una voz en off dice que no pasa nada (transcrita al folio 31 del Tomo I)
- Conversación entre Jesús Luis , desde su número de teléfono NUM025 al teléfono de Alejandra , NUM038 , realizada el 30 de diciembre de 2010 a las 13:00, en la que se dice: Jesús Luis 'que paso con lo del amigo Gotico ' 'mejor espera que vamos a ver ' ' cuanto, dos cinco, cierto, dos punto cinco usted me había dicho?' , 'si si, 'vale pues venga chao',; hablan del precio del kilogramo de cocaína a 25.000 euros,
- Conversación a las 13.07 horas , Alejandra llama a Jesús Luis y le dice '¿ hablo con el muchacho?, , 'si , lady me llamó.. ' para ver si echo pa donde el ... pa hablar con Santo , porque Gotico necesita', Alejandra , ' si pero ... solamente este muchacho no mas', Jesús Luis ' si, si por eso'. ( transcrita al folio 375, 376,377 del Tomo 2), resulta muy explícita la conversación en que tiene que hablar con ' Santo ', para que le proporcione la droga que necesita ' Gotico '.
También se realizan seguimientos de la procesada. De ninguno de ellos se desprende que se dedicaba a actividad laboral alguna, y en particular a la actividad como gestora de la sociedad de su esposo. En particular, sobre ellos se practicó la testifical siguiente:
el PN NUM061 , hizo seguimientos de Alejandra , no la vio desarrollar actividad laboral alguna, les sirvieron para localizar los inmuebles donde luego se practicaron los registros; el PN NUM055 - El día 13 de Octubre de 2010, a Alejandra le hizo un seguimiento, hubo un contacto entre Alejandra y Jesús Luis , que fueron cerca de donde vivía Dionisio . La vio llegar sola al domicilio. La relación y el trasvase de una bolsa les hizo sospechar que había tráfico, No sabe si acudió al domicilio con alguien. Salió con una bolsa grande de arpillera que metió en un vehículo. Que era un coche alquilado a nombre de una empresa y no pudieron sacar información relevante. No la conocía personalmente, pero la cara la tenía de la base de datos.
Por último, respecto a la valoración que se hace de su nivel de vida y posición económica, nos remitimos, por haberse tratado conjuntamente al ser esposa de Jesús Luis , a lo expuesto en la valoración de prueba respecto a éste.
Coro
Coro , sobrina de Jesús Luis , participaba en acciones de transporte de la cocaína, conduciendo los vehículos utilizados por Montserrat , cuando esta se lo requería, para trasladar los alijos de cocaína y así evitar que Montserrat tuviera problemas con la policía, dado que Montserrat carecía de carnet de conducir.
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: extremos significativos de su declaración en relación con la de otros procesados; aprehensión de importante partida de cocaína en día de su detención el 26 de mayo de 2011, asi como circunstancias previas a la misma;
De la declaración prestada por Coro en el Plenario, son reseñables los siguientes extremos: que tiene relación con Montserrat desde el año 2010., que no era común que quedaran o le hiciese favores. El 26 de mayo quedaron porque como Montserrat no tenía carnet de conducir, le pidió por favor que ella condujera el vehículo, salió sobre las 12 y media de la noche. Salió en un BMW. Que quedaron cerca del centro comercial Diagonal. Entraron por el párking, había tres chicos, una amiga de ella y nadie más. Que ella y su amiga hablaron, que subieron al piso. Que luego bajó. Fueron al coche y volvieron a la casa, que Montserrat se había dejado el teléfono y volvieron en otro coche, que el primero tenía poca gasolina. Que era un Renault Scénic. Que volvieron al domicilio y Montserrat subió y recogió el teléfono. ella subió, bajó y se fue, fue automático.
Pues bien, como hemos expuesto más arriba, dicha declaración no resulta, por una parte, concorde con algunos de los extremos manifestados por Montserrat , y por otra parte, no resulta creíble que a altas horas de la noche , 00,10 horas, Coro acompañe a Montserrat , con una amiga de ella, - no sabemos quién , ni para qué-, a un domicilio sito en el Paseo Taulat, al que acceden directamente en vehículo por un parking, para regresar posteriormente, en torno a las dos de la madrugada, para recuperar un teléfono olvidado, accediendo de la misma manera, y tardando 40 minutos en recoger, supuestamente, el teléfono.
En definitiva, de la valoración de su declaración, en relación con las circunstancias previas de su detención el día 26 de mayo de 2011, expuestas mediante la numerosa prueba testifical practicada en el Plenario por los agentes policiales que intervinieron en dichos hechos, a la que nos hemos referido antes; de la conducta adoptada por la procesada mientras conducía los vehículos, saltando semáforos en rojo, conduciendo a velocidad, con maniobras extrañas, asi como adoptando que medidas de despite, cuando llegaban al parking de paseo Taulat, accediendo por una puerta y saliendo por otra; y de la incautación de importantes cantidades de cocaína que se hallaron en los dos vehículos conducidos por ella esa noche, -primero el vehículo BMW, y después el Renault Scenic- , resulta innegable su participación en los hechos.
Mateo
Mateo , se encargaba de realizar acciones de vigilancia y contra vigilancia en el momento que se transportaba la cocaína de un lugar a otro, controlando que no hubiese Policía en las inmediaciones, utilizando su vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN . Además, cuando era requerido para ello, se encargaba junto a Severino del transporte de la cocaína en el vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN ,
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: extremos significativos de su declaración; testificales prestadas por los Policías Nacionales que participan en su detención el día 26 de mayo de 2011,; testificales prestadas por los Policías Nacionales que lo observan la noche anterior a su detención en las inmediaciones del parking de Paseo Taulat, y lo identifican posteriormente; y aprehensión de importante partida de cocaína en el vehículo Renault Megane ....-CYN , en el que circulaba junto a Severino , el día de su detención 26 de mayo de 2011, así como circunstancias previas a la misma.
Mateo , declaro en el plenario sólo a preguntas de su Letrada, y si bien negó en todo momento conocer de la existencia de droga hallada en el maletero del vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN , asi como al resto de procesados, reconoció que dicho vehículo lo usaba el mismo, que es de su padre, si bien ese día no lo conducía, que el coche estaba aparcado 30 o 40 metros por detrás de él, que no había conducido, pero tenía las llaves, era una llave electrónica que llevaba. También dijo que vive en Madrid, y vino a Barcelona a buscar trabajo dos días antes, se alojó en casa de su tía, Verónica , que tenía una entrevista de trabajo, la documentación la tiene en un Pen Drive, y respecto de los 2500 euros que llevaba, dijo que se los dio su tía por si encontraba trabajo, para poder buscar una vivienda.
Dicha declaración no resulta creíble por varias razones: primero, porque no acredita de forma alguna el motivo por el cual se desplaza desde Madrid a Barcelona, según el procesado para buscar trabajo teniendo incluso una entrevista, sin embargo, pudiendo hacerlo -ya que dijo tener documentación al respecto-, no lo acredita; segundo, porque resulta bastante inusual que una persona se pasee sobre las 10 de la noche por la calle, portando encima 2.500 euros, que además, según el procesado, le presto su tía para poder buscarse una vivienda, con lo cual no se justifica, por una entrega inmediata, su posesión en ese momento; tercero porque la numerosa testifical prestada por los agentes que participaron en la detención del procesado y posterior registro del vehículo, se contrapone a la versión exculpatoria del procesado, en cuanto que éste manifiesta que si bien se encontraba en la zona donde aparco su vehículo, no lo condujo aquella noche, mientras que todos los policías que declararon manifestaron que lo observaron a bordo del Renault Megane con matrícula ....-CYN , conduciendo, junto con otros dos ocupantes, y que se le identificó ya en la vía publica, porque se percataron de la presencia policial, y de forma brusca aparcaron el vehículo, saliendo precipitadamente e intentando huir al ser requeridos para su identificación.
Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2 .4). El art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.).
En el caso de autos, las declaraciones policiales cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim ., y constituyen prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Reseñaremos de las testificales practicadas por los agentes policiales, los extremos más relevantes, que conducen a considerar probados la participación en los hechos atribuida al procesado Mateo , y también a Severino .
El Policía Nacional con TIP. NUM066 , observó la noche que tuvo lugar la detención de Montserrat y Coro , un Renault Megane de color gris, con tres personas, una persona con camiseta de color rosa vigilando en la zona, se sentaba en la esquina, hacía contravigilancia; posteriormente a Mateo , lo identifico como uno de los que la noche antes estaban vigilando; sobre las 22.30 horas del dia 26 de mayo, Mateo se introdujo en el párking a pie. Sale con un Renault Megane, el mismo de la noche anterior. Salió por la parte de Espronceda. Se fue Trias Fargas, recogió a uno de ellos, a otro. En Lope de Vega se toparon con el vehículo, detectaron la presencia policial, aparcan, salen corriendo por separado. Les siguieron, pero estaban juntos. Les vieron por el retrovisor, aparcaron el coche y salieron corriendo. Hicieron la inspección del vehículo entre todos. En el maletero había una mochila con doce paquetes, que reaccionó positivamente a la cocaína. Los dos detenidos vieron como se abría el maletero.
El Policía Nacional con TIP NUM069 ., dijo que observaron inicialmente a tres personas y les llamó un poco la atención porque estaban a la espera. A uno se le reconoció como uno de los que habían hecho contravigilancia en la zona la noche anterior, uno de ellos entró en un párking que estaba vigilado, sale con un Renault Megane, recoge a los otros dos. Que se dan cuenta del dispositivo. Se dan a la fuga los tres y pudieron detener a los dos. Aparcaron el vehículo mal aparcado y se dieron a la fuga. En el interior en presencia de los detenidos había una mochila con doce envoltorios. No se sorprendieron de la detención, que la esperaban, que se dieron cuenta del dispositivo policial. Cuando se detiene a Mateo y a Severino se les detuvo a no mucha distancia de donde dejaron el vehículo, uno logró escapar, los otros dos fueron interceptados al momento.
El Policía Nacional con TIP NUM073 ., dijo que hizo una vigilancia por calle Espronceda, sobre las 10 de la noche, no recuerda bien la hora, aparecieron los individuos, de forma sospechosa y vigilante, el dicente se puso a la expectativa Uno de ellos se metió en un párking, salió con el coche, los recogió uno por uno. Que fueron a proceder a la identificación. Que fueron a parar el vehículo. Pararon mal en el lateral, en un acceso al párking. Salieron y se pusieron a correr. Detuvieron a dos de ellos a 40 o 50 metros. Se abrió el maletero y se encontró una bolsa. Los detenidos pudieron ver en todo momento el maletero.
El Policía Nacional con TIP NUM076 , también manifestó que estuvo en el dispositivo, se observó como una de las personas que había estado en la zona el día anterior en contravigilancia, entró en un párking, salió con un coche, recogió a dos individuos. Aparcaron el coche, se bajaron y salieron corriendo en cuanto los vieron venir. Una persona se escapó . Se les detuvo a menos de 100 metros de distancia. Rompieron una ventana del vehículo, las llaves las tenía Mateo , pero se las encontraron después. Que se abrió el maletero y allí estaba la sustancia. Que vieron paquetes, que eran 12. Que Mateo pudo ver bien el maletero y los paquetes. Cuando se abre el maletero tienen el detenido al lado del coche. Una vez se saca la sustancia del maletero del vehículo el jefe del dispositivo se lo lleva a dependencias.
El Policía Nacional con TIP NUM065 , también observó la noche anterior que había un vehículo Renault Megane de color beige dando vuelta, que había otra persona en el paseo vigilando y otro dando vueltas. que estaban estáticos y moviéndose. Que iban en el interior del vehículo y a pie.
El Policía Nacional TIP NUM058 , en relación a detención del día 26 de mayo detectó a 4 o 5 personas, con actitud sospechosa , se apostaban en las esquinas, se ponían en medio de la calle, y pudo ver el Renault Megane en la zona.
Finalmente constituye prueba contundente de cargo, la aprehensión de importante partida de cocaína - 12 paquetes con peso neto de 10.187 gramos, y un grado de pureza media del 67 por ciento-., en el vehículo Renault Megane ....-CYN , en el que circulaba Mateo , junto a Severino , el día de su detención 26 de mayo de 2011. El hallazgo de la droga fue sencillo, puesto que apareció en el interior de una mochila, que se hallaba en el maletero del vehículo, vehículo reconocido por Mateo como propiedad de su padre, y usado por él, y con el que, según manifestó, realizo días antes el viaje desde Madrid a Barcelona, circunstancia que abunda en el hecho del necesario conocimiento que tendría del contenido del maletero.
Respecto a la prueba de descargo practicada, consistente en la testifical de Verónica , tia del procesado, la misma, además de no ofrecer garantías suficientes de imparcialidad, viene a corroborar la versión que ofrece el procesado, que por lo ya expuesto, no merece credibilidad alguna, sin embargo, ofrece un dato relevante en cuanto dijo dicha testigo que tiene una plaza de garaje cerca de su casa, y que permitió usar la plaza de garaje a Mateo , que guardaba el coche en el párking, y le dio las llaves. Dicho extremo contrasta con lo manifestado por Mateo , ya que el mismo dijo que el coche estaba aparcado 30 o 40 metros por detrás de él, en la calle, y que ese dia no había conducido.
Por tanto, además de resultar contradictorio lo declarado por la testigo con lo mantenido por el procesado - el vehículo no lo aparcó en el parking de su tía, sino en la calle-, resulta extraño que disponiendo de una plaza de garaje, se opte por dejar el vehículo, durante todo un dia, - dijo el procesado que ese día no había conducido- aparcado en la vía pública, por lo demás, siempre saturada en las grandes ciudades.
Severino
Como consignamos en los hechos probados, se encargaba junto a Mateo del transporte de la cocaína, en concreto la noche del 26 de mayo de 2011 a bordo del vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN .
Dichas funciones se le atribuyen por la valoración de las siguientes pruebas: extremos significativos de su declaración; testificales prestadas por los Policías Nacionales que participan en su detención el día 26 de mayo de 2011,; y aprehensión de importante partida de cocaína en el vehículo Renault Megane ....-CYN , en el que circulaba junto a Mateo , el día de su detención 26 de mayo de 2011, así como circunstancias previas a la misma.
Severino , en su declaración, si bien negó en todo momento conocer de la existencia de droga en el maletero del vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN , así como al resto de procesados, justificó su presencia en el lugar donde fue detenido, porque Había quedado con su amigo un tal Gabriel, que finalmente no apareció, y que le visita en prisión, Que llegó en taxi, que bajó en Esplugues de Llobregat. Que es de Madrid y no conoce Barcelona, vino el 21 de Madrid. en autobús, el billete de vuelta desapareció cuando le detuvieron. Y que sus amigos le esperaban en Barcelona, le recogieron en la estación de autobuses.
Dicha declaración en términos defensivos puede justificarse, ahora bien carece de credibilidad alguna, no solo porque es claramente contraria al resto de prueba analizada, sino porque la coartada expuesta no tiene la mas mínima prueba, cuando hubiera sido sencillo para la defensa aportar el testimonio del tal ' Gabriel', o de cualquiera de los amigos del procesado que lo acogieron en Barcelona.
Respecto del resto de material probatorio que tenemos en consideración para concluir con la participación del procesado en los hechos, nos remitimos a las pruebas testificales, y hallazgos obtenidos en el registro del vehículo Renault Megane con matrícula ....-CYN analizadas en el apartado de Mateo , ya que ambos fueron detenidos en el mismo momento, lugar, y en idénticas circunstancias, según se desprende del atestado nº NUM089 , ratificado y explicado por todo el dispositivo de Policías Nacionales que participaron en la detención de ambos.
Jose Daniel , alias ' Mantecas ' o ' Santo ', sobrino de Jesús Luis , era la persona que dentro de la organización de dedicaba a transformar la cocaína en el laboratorio que se encontraba en la CALLE001 , número NUM047 de la localidad de Bigues i Riells, lugar al que acudía en ocasiones con Jesús Luis , llamando previamente a Alfredo para que éste le abriese la puerta de la casa.
Dichas funciones se le atribuyen principalmente por el contenido de las intervenciones telefónicas, así como de los seguimientos efectuados, y de la localización de uno de los laboratorios que tenía la organización en el citado inmueble, e incautación de importantes cantidades de cocaína.
El procesado se acogió a su derecho a no declarar, con lo cual no contamos con su versión de los hechos.
Una vez tratada la cuestión sobre la identidad de la persona que en el curso de las investigaciones aparece como usuaria del número de teléfono NUM042 , NUM043 , y NUM044 , y que como se ha razonado más arriba es Jose Daniel , alias ' Mantecas ' o ' Santo ', examinaremos a continuación algunas de las conversaciones telefónicas resultantes de las intervenciones telefónicas practicadas, de las que resultan las funciones que se le atribuyen.
Existen continuas conversaciones resultantes de las intervenciones telefónicas de los números de los que era usuario, NUM042 , NUM043 , y NUM044 , tanto con Jesús Luis , como con Alfredo , y con terceros, que no han podido ser plenamente identificados en el curso de la investigación con los que trataba sobre cuestiones relacionadas con el suministro de la cocaína, de las que trascribiremos algunas de ellas:
- conversación con un tercero de fecha 14.1.2011, sobre las 18.18 ( folios 574 a 575, tomo 2) desde el número de teléfono NUM044 usado por Jose Daniel , en la que habla con un desconocido en Colombia, tratando sobre el posterior viaje que realizaría Jesús Luis allí, y el pago de dinero a los que le suministraban la cocaína,
Existe una secuencia de llamadas todas ellas del día 6 de febrero de 2011, iniciadas a las 14.00 horas, entre Jose Daniel , Jesús Luis y un tal ' Primo', de las que resulta que éste requiere de forma inmediata a ' Santo ', la preparación de una cantidad de cocaína.
- llamada realizada el 6 de febrero de 2011, a las 14, 00 , por Jose Daniel , con persona desconocida que le ordena verse de forma inmediata (transcrita al folio 518 a 519 del Tomo 2),
- llamada realizada el 6 de febrero de 2011, a las 14, 20 , por Jose Daniel , a Jesús Luis al número de teléfono NUM025 (transcrita al folio 520 a 521 del Tomo 2), de la que se desprende que Jose Daniel comunica a su tio Jesús Luis que deben verse enseguida con un tal 'Primo',se deduce que se trata de una cita importante entre ellos.
- llamada recibida por Jose Daniel , de un desconocido el 6 de febrero de 2011, a las 16.14 h. (transcrita al folio 522 a 523 del Tomo 2), que de forma insistente le dice a Jose Daniel : ' dígale a Conrado que como lo hago para mandarle hacer los papeles, que yo hace tiempo tengo eso , huevon, ... que necesito desencartarme de eso huevon, ... guardando porque dio la casualidad que esos hijos de puta salieron en esos días ', se deduce que apremia a Jose Daniel para concluir una transacción de droga.
- conversación con un tercero de fecha 11..2.211, y 12.2.2011 ( folios 759 a 762, tomo 3) desde el número de teléfono NUM042 usado por Jose Daniel , de las que se desprende que ' Santo ' se encuentra a la espera de recoger una partida de cocaína.
Asimismo existen frecuentes llamadas de Jose Daniel a Alfredo , anunciándole que se dirigía a la casa situada en Bigues, custodiada por Alfredo , y donde se encontraba el laboratorio de cocaína al que acudia Jose Daniel para ' cocinar' la cocaína. Dichas llamadas se describen detalladamente en el apartado relativo a Alfredo . El sentido de dichas llamadas, previas a presentarse en la casa, pueden interpretarse, en relación con el resto de prueba obtenida, como la forma de asegurarse Jose Daniel , a través de la información que le proporcionaba Alfredo , de que podía acudir allí de forma segura,
También de la testifical prestada por los PN con TIP NUM061 y TIP NUM065 , se desprende que a la casa de en Biges i Riells, se vio en alguna ocasión a ' Santo ', junto con Alfredo .
Alfredo , y Cecilia eran quienes custodiaban el inmueble alquilado por Jesús Luis en la CALLE001 número NUM047 de la localidad de Bigues i Riells, donde se encontraba un laboratorio de transformación de la cocaína. Ambos se dedicaban tanto a vigilar la vivienda, como a facilitar el acceso a Jose Daniel , o a Jesús Luis , cuando se presentaba en el inmueble para supervisar la actividad que se desarrollaba.
Dichas funciones se le atribuyen a Alfredo principalmente por el contenido de las frecuentes llamadas de Jose Daniel , en las que le pide Alfredo que le abra la puerta, así como de los seguimientos efectuados, y de la localización de uno de los laboratorios que tenía la organización en el citado inmueble, e incautación de importantes cantidades de cocaína.
Como constatación de la frecuencia con la que Jose Daniel acudía al domicilio de Bigues i Rielis, para transformar la cocaína en el laboratorio allí dispuesto, existen múltiples llamadas previas al acceso a la vivienda, cuyo objeto tenia anunciar a Alfredo que iba a ir, para que éste le confirmara que tenía vía libre, y no se había detectado nada sospechoso.
- Llamada de Jose Daniel , contactó a través de su número de teléfono NUM042 con Alfredo , a su número de teléfono NUM045 el día 26 de noviembre de 2010, a las 18:30 para que le abriese la puerta de la casa: ' aquí la salida para arriba, si aquí estoy en el parque subiendo, ( transcrita al folio 313, 320, Tomo 1)
- llamada recibida por Alfredo de Jose Daniel , el día 23 de diciembre de 2010, a la 15. 20 horas, en la que Jose Daniel le pide a Alfredo que le abra la casa, y éste le dice que como allí se encuentra la tia refiriéndose a Cecilia , que ella le abrirá la puerta : ' abrame Lord, a ya estoy por aquí mandándome peluquear, y aquí no hay nadie, Alfredo 'si ahi esta la tía', Jose Daniel , ' ah vale, vale, ya la trimbro entonces'. ( transcrita al folio 327, Tomo 1)
- Llamada realizada por Jose Daniel a Alfredo a su número de teléfono NUM045 , el día 15 de enero de 2011, alas 13:13: 'si me abre, hagame el favor', ah bueno ya bajo 'vale pues'(transcritos al folio número 433,442 del Tomo 4)
También existen seguimientos en los que fueron observados Jesús Luis Y Alfredo , que fueron ratificados y explicados en el Plenario por los agentes que los practicaron, PN NUM061 y TIP NUM065 . que explicaron cómo veían entrar coches en Biges i Riells, que allí Vio a Alfredo , a ' Santo ', En particular, el día 17 de Noviembre de 2010, Jesús Luis , Alfredo , y Conrado (hermano del acusado Jesús Luis y que no ha podida se localizado) acudieron a la CALLE001 NUM047 de Bigues i Riells, en el vehículo Opel Astra, con matrícula , ....-HMC , y tras circular de manera reiterada por la urbanización y realizar acciones de contra vigilancia, entraron en la finca con el citado vehículo.
Por ultimo, en el inmueble en el que residían Alfredo , y Cecilia , alquilado por Jesús Luis , sito en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), en la planta superior de la casa, se localizó un laboratorio para el tratamiento de la cocaína, encontrándose en su interior diversas cantidades de cocaína y el material necesario para su manipulación, - Acta de entrada y registro obrante al folio 1863 a1865, Tomo 6, ratificada por los PN que la practicaron NUM065 , NUM059 , NUM058 , NUM073 , NUM067 , NUM074 - , concretamente:
A.- Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de MIL SESENTA Y UN GRAMOS (1.061 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento B.- Un paquete con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (971 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento. C.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (275 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento , D.- Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de TRESCIENTOS DOCE GRAMOS (312 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento E.- Un bol de vidrio, lleno de sustancia blanca, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resulto ser cocaína con un grado de pureza media del 3 por ciento. F.- Una bolsita con sustancia blanca con un peso neto de SEIS GRAMOS (6 GR), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales, resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 11,6 por ciento.
Además se encontró diverso material para la transformación de la cocaína, en concreto: diez botes de un litro de amoniaco, un bote de un litro de ácido sulfúrico, un bote de un litro de acido clorhídrico, cuatro botes de sosas caustica, dos calentadores, seis moldes metálicos, una estufa calentadora, un gato hidráulico, cinco balanzas de precisión, además múltiples cantidades de fenacetina, procaína, cafeína y acido bórico.
Asimismo se encontró un juego de platinas para prensa, uno de ellos con logotipo ' A'., siendo reseñable que precisamente en una de las conversaciones entre Jesús Luis y Dionisio , se haga referencia colocar un ' un Audi no muy grande en las camisetas',se refiere al logotipo que estampan en esa remesa de droga, para identificar la cocaína de la organización.
Además en el salón comedor apareció una libreta con diversas anotaciones de nombres y números, y cantidades elevadas por meses - testifical del NUM065 -, , sobre las que el procesado no ofreció ninguna explicación, y que si bien, por si mismas, no tendrían mayor relevancia, puestas en relación con el resultado de la entrada y registro practicada, y de la supuesta ocupación que tendría Alfredo , como mero custodio de la finca y encargado de su mantenimiento, constituyen un indicio más de su participación como miembro de la organización.
Las funciones que se le atribuyen a Cecilia , resultan probadas principalmente por la localización de unos de los laboratorios de tratamiento de cocaína que tenía la organización en el inmueble donde residía la misma junto con su esposo Alfredo , e incautación de importantes cantidades de cocaína, asi como por la falta de credibilidad que merece su declaración prestada en el Plenario.
La procesada, que se acogió a su derecho a contestar únicamente a las preguntas de su Letrada, manifestó que llegó a España en marzo de 2009 con su esposo, Alfredo , vino a trabajar y vivir mejor, que no tienen permiso de residencia. Que una conocida residía en Valencia, se llamaba Perla , y les ofreció venir, les ayudó a conseguir cuidar a una señora mayor. Estuvo ocho o nueve veces en Valencia y en Madrid, hasta que a su marido le ofrecieron un puesto de trabajo en Barcelona. No conocía al que le ofreció, y que le ofrecieron papeles y empadronamiento, que llegaron a Barcelona en el 2010, en enero o febrero, le ofrecían el mantenimiento de una casa que se estaba reformando. Que era una manera de vivir, le daban una habitación mientras se terminaba de reformar la casa. que solamente tenía acceso a la casa, no tenía acceso al altillo, nunca preguntaron el motivo. Que eran los encargados de limpieza o mantenimiento de la casa. El esposo de la acusada era el que se encargaba de la gestiones. Que ella hacía lo que le decía su esposo. Que le daban 1000 euros mensuales a los dos. Que se los daban a su esposo, que era el que manejaba el dinero. Que la casa estaba en reformas, no había visitas extrañas, venía gente a hacer reformas.
Dicha declaración exculpatoria, puesta en relación con el resultado del resto de pruebas practicadas, principalmente el hallazgo en la citada casa de un laboratorio de cocaína en funcionamiento, no merece credibilidad alguna.
En primer lugar, no acredita la procesada, pudiendo hacerlo, cuándo llegó a España, ni con qué finalidad, puesto que la mención que hace a una conocida de Valencia llamada ' Perla ' , que le consiguió trabajo cuidando a personas mayores, podría fácilmente haberlo probado con la testifical de dicha persona.
En segundo lugar, si bien manifiesta que el motivo de venir a Barcelona en enero o febrero de 2010, fue por el trabajo que le ofrecieron a su marido consistente en el mantenimiento de una casa que se estaba reformando, junto con la promesa de obtener papeles y empadronamiento, y que les daban 1000 euros mensuales a los dos, resulta inexplicable que trascurrido casi año y medio desde que llegaron a Barcelona, no tuvieran iniciado ningún tipo de regularización de su situación en España, cuando según la procesada, fue ello lo que les movió a dejar su trabajo y residencia en Valencia, ;
En tercer lugar, sostiene la procesada que tanto ella como su esposo Alfredo , se encargaban del mantenimiento y cuidado, y limpieza de una casa, que dice, se encontraba en reformas y a la que acudían personas a realizar reformas. Desde luego no existe el mas mínimo indicio de que la vivienda en cuestión estuviera en reformas, ninguno de los Policías que practicaron allí la entrada y registro observó nada al respecto, tampoco en el acta de entrada y registro se hace referencia alguna al hallazgo de útiles, materiales, instrumentos, o cualquier otro efecto que sugiera reformas en la vivienda, además, resulta, cuando menos, inusual que en una vivienda alquilada - Jesús Luis aparece como arrendatario de la misma-, se realicen obras o reformas, salvo que se acredite la finalidad de las mismas, así como, que durante su ejecución se contraten personas para el cuidado, mantenimiento, y limpieza del inmueble, cuando, a mayor abundamiento, el arrendatario, Jesús Luis , no manifestó que destinara el citado inmueble a ninguna finalidad profesional, ni lúdica, al contrario, es precisamente en otro de los inmuebles arrendados, no custodiado, ni mantenido por nadie, - donde también se encontró otro de los laboratorio, en la localidad de Pallejá-, donde según Alejandra , acudían con su familia a veranear.
En base a dicha prueba podemos inferir que, si bien Cecilia no tendría una intervención tan activa como su esposo en las tareas que le encomendaba la jefatura de la organización, era conocedora y colaboradora de las mismas. Y ello lo deducimos básicamente de las circunstancias personales de la procesada y del dato objetivo del hallazgo del laboratorio de cocaína en la vivienda donde reside. En particular, abandona un trabajo con el que cuenta, se desplaza de ciudad con la promesa de obtener una regularización legal de su situación, que transcurrido más de un año no obtiene; percibe una cantidad exigua de 500 euros mensuales por cuidad y mantener una vivienda arrendada por un tercero, a la que acuden personas con la finalidad de ejecutar unas obras, que han resultado inexistentes; y en la que además, radica en la planta superior una habitación en la que hay instalado un laboratorio de cocaína al que acuden personas para trabajar en él. Resulta increíble, por muy ingenua que se presente a una persona, atendiendo a las circunstancias expuestas, que la misma desconozca absolutamente que en la vivienda en la que reside hay un laboratorio para trasformar droga, que debe custodiar y facilitar la entrada de aquellos que acuden, para trabajar en él.
Ahora bien, si tales consideraciones nos llevan a concluir que Cecilia desempeñaba junto con su esposo Alfredo las tareas descritas en el relato de hechos probados, debemos entender que su actuación por ser auxiliar a la de Alfredo , puntual en determinados casos, y residual, respecto a la desempeñada por otros miembros de la organización, permite atribuirle el carácter de complicidad, y no de autoría, como más ampliamente expondremos en el apartado correspondiente a la autoría y participación.
Florentino , alias ' Gotico ', era la persona que, junto con Justino , alias ' Limpiabotas ', aparecen como compradores de cocaína para su posterior venta, una vez ésta ya había sido transformada, contactando telefónicamente, a través de sus respectivos números de teléfono NUM049 y NUM050 , con Jesús Luis , o Alejandra tratando indistintamente con ellos para realizar los pedidos de cocaína, negociando cantidades, calidad de la cocaína que se suministraba, precios, y plazos de entrega, sin que realizaran, como miembros de la organización, tareas o funciones concretas asignadas por Jesús Luis o Montserrat .
Dichas funciones se le atribuyen principalmente por el contenido de las continuas conversaciones resultantes de las intervenciones telefónicas del número del que era usuario Florentino NUM049 , tanto con Jesús Luis , con Alejandra , con Justino , y con terceros.; y por la absoluta falta de credibilidad que merece su declaración prestada en el plenario.
Florentino en su declaración, si bien reconoció haber sido usuario de teléfono nº NUM049 , y haber mantenido conversaciones tanto con Jesús Luis , como con Alejandra , dijo que compró en un paquistaní la tarjeta de dicho teléfono, en marzo o en abril de 2011, Que tenía un teléfono extra porque el primero le salía caro y el otro tenía un límite; que a partir de marzo llamó a Jesús Luis porque se lo presentó Justino , refiriendo que, como Jesús Luis era constructor, los motivos por los que contactó con él eran para venderle algún piso, o alquilarlo, o para la venta de restos de obra, para sacar dinero, y que sólo habló de precios de ventas; que buscaba a alguien para ganarse la vida, que era para alquilar y vender pisos; que Jesús Luis le presentó cuatro o cinco clientes, le dio la parte correspondiente, 300 o 400 euros, y que ganó un total de 1000 o 1500 euros, nada más.
Pues bien, por una parte, si bien en términos de defensa es legítimo que el procesado ofrezca la versión que considere oportuna sobre lo que se le pregunta, resulta inverosímil la explicación ofrecida por el mismo sobre cómo, dónde, cuándo, y porqué adquirió el teléfono nº NUM049 , cuando ya disponía de otro. El hecho de comprar a un ' pakistaní' una tarjeta de un número telefónico, que además se encontraba intervenido judicialmente, y que el motivo de ello fuera controlar el gasto de teléfono que se realizaba, cuando ya se contaba con otro, por si mismo ya no resulta creíble, pero además, esa presunta forma clandestina de adquirir una tarjeta telefónica, que sostiene el procesado, impide probar desde cuando se utilizó el teléfono en cuestión, que, desde luego, interesadamente mantiene el procesado que fue desde marzo o abril de 2011, esto es después de las conversaciones grabadas desde o hacia ese numero en las que se trataban cuestiones sobre la adquisición de cantidades de cocaína. En cualquier caso, como hemos expuesto al tratar el tema de la identificación del procesado como usuario del teléfono nº NUM049 , ha quedado acreditado que desde la intervención de dicha línea, el interlocutor era Florentino .
Florentino asimismo reconoce conversaciones con Jesús Luis y Alejandra , si bien sobre temas de compra o alquiler de casas o restos de obra, presentación de clientes, y comisiones que cobraría por ello. Tales motivos de forma alguna se ven reflejados o expuestos en las escuchas intervenidas, de ellas lo que resulta es que Gotico es el que paga un precio a Jesús Luis , no que Jesús Luis pague una comisión a Gotico . En cualquier caso en las conversaciones no se habla de pisos, casas, comisiones, alquileres, ventas o compra de restos de obra..., términos claros y sencillos para tratar sobre los temas que, según el procesad, le unían con Jesús Luis y Alejandra , sino que, como se expondrá a continuación trascribiendo algunas de las conversaciones más relevantes, los tratos entre los procesados, si bien expuestos de una forma críptica y sobreentendida, giraban en torno a las necesidades de Gotico de proveerse de cantidades de cocaína, posiblemente kilogramos, tratando de precios, calidad de la droga, y plazos de entrega.
Una vez tratada la cuestión sobre la identidad de la persona que en el curso de las investigaciones aparece como usuaria del número de teléfono NUM049 , y que como se ha razonado más arriba es Florentino , examinaremos a continuación algunas de las conversaciones telefónicas resultantes de las intervenciones telefónicas practicadas, de las que resulta los hechos probados atribuidos al procesado.
Conversaciones entre Florentino , alias ' Gotico ', y Jesús Luis que demuestran que ambos mantenían una relación de entrega y suministro de cocaína, bien a través del teléfono, o de SMS,
- Conversación de fecha 5 de noviembre de 2010., a las 15.7 h en la que hablan de las cantidades de cocaína, que le puede entregar a Florentino y el precio, comunicándose a través de su terminal núm. NUM024 , en la que llama al núm. NUM049 , usuario ' Gotico ', y dicen: 'con cuantos se puede contra la semana que viene, de los quesitos de ayer' 'pues de momento a 3,6', 'tres', 'no cinco, cinco piezas de momento', 'ya cinco piezas, ya, ya, ya'.(transcrita a fol. núm. 92 del tomo 1). Se dice 3.6 haciendo referencia al precio de kilo de cocaína, de 36.000 euros, Gotico le pregunta por la cantidad, a lo que Jesús Luis . responde que cinco piezas, refiriéndose a 5 kilos
- Conversación de fecha 2 de diciembre de 2010 a las 18:52 h., comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que Gotico llama al núm. NUM026 a Jesús Luis , que dicen: 'voy dirección fuera con los dos ... con los dos que tenia aquí de los pececitos, se acuerda?' ' lo de mañana sigue en pie', Gotico 'venga otra cosa, para la semana que viene de esto mismo quince,' 'bueno ya hablamos bien', Gotico 'venga, precio, precio, me dicen que a ver si puede ser medio puntito menos' , Jesús Luis , 'hermanito ya hablamos pues '.(transcrita a fol. núm. 229, 230 del tomo 1)
- un SMS, enviado por parte de Jesús Luis desde su teléfono, el día 3 de Diciembre de 2010, a las 00:19 hora, en la que tras la entrega realizada el día 2 de Diciembre, se queja a Florentino diciéndole que falta dinero, SMS con el texto: 'acabamos de mirar los papeles y faltan 1050 eur',(transcrita a fol. núm. 237 del tomo 1)
- Conversación de fecha., 11 de diciembre de 2010, a las h 17.53 Jesús Luis con Florentino , comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que llama al núm. NUM026 de Jesús Luis , en la que Gotico se queja de la mala cantidad de una partida de cocaína que ha suministrado Jesús Luis , diciendo que le tendrá que vender barata, y que la próxima que sea de mejor calidad, porque si no pierde clientela comunicándose a través de su terminal núm. NUM026 , ' dice Gotico ' eh... a ver, tu que me has dado?, lo he llevado y dice que, que dice, dice esto llevatelo tio , que esto no sabe a nada ' ' lo mismo?, ' eh... si, o sea .. que lo otro era flojo , pero esto dice que no vale para nada.,' contesta Jesús Luis , ' si es de lo mismo', ' esto es .. esto es lo que he llevado lo .. lo ... lo que he llevado yo pa Lloret' ' por ejemplo lo de Lloret lo que yo tengo aquí que tendre sobre dos ... pues eh ... estoy por ... estoy intentando venderla baratita ... esta saliendo, mejor que sea , es que me da miedo porque sino la gente se va ¿ sabe?' sigue Gotico , ' entonces a ver si es posible que pueda conseguir para mañana algo ... de la baratita' ' de la Baratita, si yo llamo ahora entonces', ' mirelo y mire si de lo otro tiene algo en condiciones que esté mejor' (transcrita a fol. núm.,436, tomo 2)
- Conversación de fecha., 29 de diciembre de 2010, a las 14.49 h , Jesús Luis con Florentino , conocido como ¿ Gotico ¿, comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que llama al núm. NUM026 de Jesús Luis ., (transcrita a fol. núm. 438, 439, tomo 2) Gotico ' bien ... a ver ... ¿ para uno de este de .. de.. de... del baratito?, ' ¿ como, como?, ' del baratito de este de veintres?' ' uno .. uno para esta ... para dentro de un rato, ¿ Hay posibilidad?, Jesús Luis .' vale , vale si, yo le llamo ahorita, voy a pasar donde el choco entonces a ver , estoy aquí en el almacen'
- Conversación de 30 de diciembre de 2010, a las 21.05 h en la que Gotico se queja de la calidad de una partida de droga, que quiere devolver, (transcrita a fol. núm. 379 a 380 tomo 2): Gotico 'a ver eh.... Esto ha salido negativo' ' negativo', Jesús Luis ' ah vale¡, Gotico ' eh... en una lejía yo no se que rara, una cosa rara' ' aha', ' a ver ¿ que hago? ¿ se lo llevo por la mañana?, que quiere usted que haga?, Jesús Luis ' pues entonces por la mañana, si quiere'
- Conversación de fecha 22 de enero de 2011 a las 10.58 h., comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que llama al núm. NUM027 habla con Alejandra , que dicen: '. Gotico , era para hablar sobre lo de marras , hablamos con el Jesús Luis , ya estuve hablando con ellos y que sin ningún problema, que las propiedades y eso que si... que si estuviese por aquí el miércoles nos veíamos, nos juntamos todos y ya hablaríamos sobre eso' ' Alejandra , el esta alla en ... en ... mi pueblo hablando de eso entonces veremos a ver , yo le digo lo que tu dices para que el hable alla y entonces cuando el venga mirar a ver lo que va a recibir ' Gotico ' dígaselo dígale que no hay ningún problema que ya hemos llegado a un acuerdo con este , tiene el barco eses de marras que vale entre 400 y 500 mis euros esto va a a nombre de una empresa de el que la ponen al 50% con esta gente' Alejandra ' si además como que esa gente es como que delicada, entonces el tuvo que bajar , pero yo le voy a decir a el eso , mejor para que el hable allla y entonces cuando suba acá ya tiene algo mas concreto'.(transcrita a fol. núm. 463, 464 del tomo 2 ) Gotico seria intermediario en una transacción de cocaína entre la organización y compradores que avalarían el pago con un barco.
- Conversación de fecha 25 de enero de 2011 a las 16.42 h., comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que habla con un tal Mauro,: Gotico , 'nada tu no te preocupes yo ya te llamare, ya te avisare, porque esta gente ha ido fuera para... para más material '. (transcrita a fol.623 del tomo 2 )
- Conversación de fecha 4 de marzo de 2011 a las 14.41 h., comunicándose a través de su terminal núm. NUM049 en la que llama al núm. de Jesús Luis NUM027 ,: Gotico dice a Jesús Luis ' ¿ a ver? Posibilidad de medio para dentro de un rato, ' ' ehh.. pero ..., de lo nuestro sabes , de lo de siempre' '.(transcrita a fol. 775 del tomo 3 )
Justino , alias ' Limpiabotas ', como hemos dicho, aparece como el otro adquirente de cocaína a la organización.
Dichas funciones se le atribuyen principalmente por el contenido de las continuas conversaciones resultantes de las intervenciones telefónicas del numero del que era usuario Justino , nº NUM050 , mantenidas con Jesús Luis , Alejandra , y con Florentino ., y de la absoluta falta de credibilidad de su declaración prestada en el plenario.
Justino en su declaración, dijo que le conoce todo el mundo como el ' Limpiabotas ', que siempre ha usado el mismo teléfono, no tiene otro, reconoció haber sido usuario de teléfono nº NUM050 y haber mantenido conversaciones, tanto con Jesús Luis , como con Alejandra , dijo que a Jesús Luis lo conoce desde hace casi 20 años, era amigo suyo. Que tuvo un restaurante panadería, y comía allí. Que conoce a todos sus hijos, conoce a Alejandra , Montserrat , conoce a toda su familia. Que cuando contactaba por teléfono con Jesús Luis , hablaba de los niños, de quedar, de tomar un cortado, del trabajo en Tortosa; en concreto respecto a una conversación de 18 de marzo de 2011 sobre el precio, 7.5, pagar 7.5 a lo mismo del otro, dijo que no recuerda esta conversación, no sabe nada de esa conversación, supone que debe de ser de materiales de obras.
Dicha declaración, puesta en relación con el contenido de las conversaciones intervenidas, no merece credibilidad alguna. Examinaremos a continuación algunas de las conversaciones telefónicas resultantes de las intervenciones telefónicas acordadas en el teléfono nº NUM050 , de las que resulta los hechos probados atribuidos al procesado. Del contenido de las mismas no se desprende que se hablara de los niños, de quedar a tomar un cortado, del trabajo en Tortosa, de venta de materiales de obra, cuestiones triviales que como es habitual y lógico se tratan en las conversaciones entre quienes las mantienen de forma directa , clara, e inequívoca, sino que, como se expondrá a continuación, trascribiendo algunas de las conversaciones más relevantes, los tratos entre los procesados, si bien expuestos de una forma críptica y sobreentendida, giraban en torno a las necesidades de ' Limpiabotas ' de comprar cantidades de cocaína, posiblemente kilogramos, tratando de precios, calidad de la droga, y plazos de entrega.
- Conversación de 29 de Diciembre de 2010, a las 21.11 Justino , realizo a través de su teléfono NUM050 , una llamada en la que le pide a Jesús Luis que le entregue más cantidad de cocaína porque se ha quedado sin,: Limpiabotas 'si mañana pero sin falta porque me ha llamado uno que viene a las 12, y se lleva lo que tengo ', Jesús Luis , 'vale, vale '. ' eh? O sea que a las doce y media o por ahí porque si no empezará la gente a llamar y ...' Jesús Luis ' vale de acuerdo' transcrita al folio 373,374 del Tomo I)
- Conversación de 17. de febrero de 2011, a las 15.05 Justino , realizo a través de su teléfono NUM050 , una llamada en la que le pide a Jesús Luis que le entregue más cantidad de cocaína: Limpiabotas ' ah... bueno a ver quiero una ropa entera para un amigo', ' como , como?, Limpiabotas ' que quiero una ropa para un amigo' , Jesús Luis , ' pues le cuento, que ando mal por aca he estado con este muchacho y me esta diciendo que pronto, maña', Limpiabotas 'hostia pues he quedado yo con el ya, y lo mismo viene con el dinero eh, hostia' ' hostia pues entonces perdemos dos mil euros, , pues entonces que le digo, que nada no?' ( transcrita al folio 1069 del Tomo 4);
- Conversación del mismo día a las 16.06, Justino , realizo a través de su teléfono NUM050 , una llamada al nº NUM027 , a la que responde Alejandra , en la que ¿ Limpiabotas ¿ le dice que tiene a la persona esperando que tiene que irse fuera, Alejandra le dice que si el señor no puede dentro de una horita , ella no pude hacer nada, que tiene que avisar mejor un día antes (transcrita al folio 2380 del Tomo 7); se desprende de esta conversación que lo que le pide Limpiabotas a Jesús Luis con premura es una cantidad de cocaína, para un tercero que tiene prisa , y que incluso se la va a pagar en el momento, que si no se la proporciona, perderá 2.000 euros; Alejandra posteriormente le aconseja que para que no le pase eso , avise un día antes para recoger la droga.
- Conversación de 18 de marzo de 2011, a las 17.33 h. Justino , desde su teléfono NUM050 , llama a Jesús Luis para tratar sobre cantidades y precio de cocaína que quiere comprar : Limpiabotas ' ¿ cuanto dices que tenías setecientos cincuenta?', Jesús Luis ' si pero tiene 38 mas, pero esta por 7.5' , Limpiabotas , ' dime cuanto es el precio ' Jesús Luis ' a lo mismo, pero paga solamente los 7.5 ' ( transcrita al folio 2380 del Tomo 7). Desde luego, el contenido de esta conversación sobre la que fue preguntado el procesado, no guarda relación alguna con venta y precios de materiales de obra,
También existen conversaciones entre Justino , y Florentino , en las que ambos tratan sobre la calidad de la cocaína que les suministra Jesús Luis .
- Conversación de 18 de marzo de 2011 a las 20,38 h. , Justino , recibe en su teléfono NUM050 , una llamada de Florentino , a través de su terminal núm. NUM049 , en la que Gotico le dice ' a ver, esto ... le he echado a la base y esto no se seca tio, no le seca para nada, ... queda una pasta y que no se, todo húmedo, que no seca de nada, de nada, o sea que no, vaya un trabajo malo que han hecho con esto' Limpiabotas ' espera que voy a llamar al comandante que te llame ' Gotico ' eh eh no a ver que no lo quieren ya, esto no lo quieren lo que quieren es lo otro' ( transcrita al folio 1069 del Tomo 4). En esta conversación Gotico se queja de que la partida de cocaína es de mala calidad, y que el trabajo que han hecho con la droga es malo, que su clientela no quiere esa droga, sino otra.
TERCERO.- INFRACCION PENAL.
Del conjunto de toda la prueba practicada, el Tribunal llega a la conclusión, en un razonamiento lógico, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas con arreglo a lo prevenido en el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha quedado debidamente probados el relato fáctico y la actividad desarrollada por los procesados integrantes de la organización criminal para el tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína), con la distribución y desempeño de los distintas tareas y cometidos expuestos, y bajo la jefatura de dos de los procesados, Jesús Luis Y Montserrat .
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 368, párrafo primero , 369.1 5 ª, y 369 bis del Código Penal , según la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 5/2010, que definen un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), con 'notoria importancia' de la cantidad de la sustancia objeto del delito ( art. 369.1 5ª CP ), y cometido mediante organización ( art. 369 bis), en la que dos de los procesados ostentaba jefatura, siendo el resto meros integrantes de la misma, salvo, Florentino , y Justino , que por lo que a continuación se dirá, no se consideran miembros de la organización.
Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas de los artículos 563 y 564.2 del CP ., solo respecto de Montserrat .
El delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 368 párrafo primero del Código Penal en este caso al tratarse de cocaína, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, requiere los siguientes elementos:
La posesión no exige tenencia material, es suficiente la posesión mediata, como señala la STS de 3 de Diciembre de 1998 aunque la cosa poseída no esté incorporada al patrimonio y no se tenga la tenencia material en el momento; basta la disponibilidad, como en los casos de drogas transportadas por correo ( STS de 5-11 -90 y 27-10-93 ) o de jefes o encargados de organizaciones( STS de 6-7-90 y 7-2-98 ). Así la STS de 11-10-2004 señala respecto al delito contra la salud pública ' ha sido considerado como un delito de riesgo abstracto o potencial, de resultado cortado o anticipado, que protege la salud pública de la colectividad. Como elementos se descomponen en los siguientes: a) La elaboración, también el despacho, suministro o comercio en general, de sustancias nocivas para la salud pública o productos químicos que pueden causar estragos, entendiendo por estragos no grandes daños sino grandes males, que han de afectar a la salud pública, en función del rótulo del capítulo en donde se aloja el precepto; la distinción entre sustancia y productos es poco precisa porque las sustancias nocivas suelen ser, de ordinario, productos químicos. Si comprendemos por lo químico aquello que se refiere a un compuesto moléculas; b) Que el autor del delito no se halle autorizado debidamente, lo que nos sitúa en un elemento normativo del tipo, para tales acciones; y c) Finalmente, que tal conducta sea intencional, en el sentido de dolosa, conociendo y queriendo dicha actividad, incidiendo negativamente la teoría del error'.
El elemento subjetivo del injusto reside en el ánimo tendencial como vocación potencial de dedicarlo al tráfico de drogas o estupefacientes, cuya determinación encierra un juicio de inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, y cualquier dato revelador de la intención del sujeto ( STS de 9-12-94 , 31-5-97 y 1-4-2002 ). El dolo exige: a) EI conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o producto psicotrópico de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio ( STS 20-1-97 ); y b)La resolución de ejecutar actos de tráfico. Responde el tráfico de estupefacientes a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. La jurisprudencia se ha referido al carácter de delito de pura actividad o de peligro abstracto, y en general, sólo admite formas consumadas.
En el caso en cuestión concurren ambos elementos.
Algunos de los procesados tenían la posesión material e inmediata de la droga. Así es en el caso de Montserrat y Coro , respecto a los 4.114 gramos de cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento, hallados en el vehículo Renault Scenic con matrícula ....-SNK en el que viajaban; asi como los 11.742 gramos de cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento hallados en el BMW 320, con matrícula ....YFF , propiedad de Montserrat . De Mateo y Severino , que se encontraban en posesión de 10.187 gramos, de cocaína con un grado de pureza media del 67 por ciento. Pudiendo en todo caso atribuir a los jefes y restantes miembros de la organización la posesión mediata de las cantidades de cocaína halladas en los tres laboratorios sitos en los inmuebles alquilado por Jesús Luis , en la CALLE001 nº NUM047 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona), custodiado por Alfredo y Cecilia ; en la CALLE000 , nº NUM046 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá (Barcelona), y sito en la CALLE002 nº NUM048 de Les Botigues de Sitges, alquilado por Montserrat .
Asimismo concurre el elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y conocimiento en cada uno de los procesados, de la pertenencia a una organización dedicada al tráfico y, manipulación de cocaína. Elemento que claramente puede inferirse, tanto de las importantes cantidades de cocaína que manejaban los miembros de la organización, de los medios de que se servían para coordinarse entre ellos, - principalmente utilización de múltiples líneas de telefonía móvil para comunicarse y obstaculizar su persecución, utilización de lenguaje en clave, encriptado, comprensibles para ellos, pero difícil de interpretar para las personas ajenas a la organización-, disfrute de un nivel de vida no acorde con la nula actividad laboral que tenían, y en definitiva el exacto conocimiento que cada uno tenía de la infraestructura creada, para ejecutar su función , dentro de ella y siguiendo las pautas o directrices que en cada momento les daban los jefes, contribuyendo así al negocio ilícito del narcotráfico, obteniendo con ello un beneficio económico sustancioso. Animo y conocimiento que también concurre por las mismas consideraciones, en la conducta de Florentino y Justino , si bien, como expondremos a continuación, actuando al margen de la organización
También dentro del mismo tipo penal básico, pero agravado se viene a señalar en el art 369.1. 5ª del Código Penal , la agravante de notoria importancia , que la Jurisprudencia ha fijado en la cantidad de 750 gramos para la cocaína (Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del STS 19 de octubre de 2001 ).
En el presente caso, según el análisis cuantitativo y cualitativo de las sustancia intervenida, resultante del Informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folio 2573 a 2584 Tomo 8), y del Informe pericial de valoración de sustancias estupefacientes ( folio 2860 a 2863, Tomo 9), las seis aprehensiones de cocaína incautadas, arrojaba un total de 34.981 gramos de con pureza media del 43,32 %, lo cual supone un total de cocaína base con la pureza media indicada de 15.153 gramos,y con un valor en el mercado ilícito según el modo de venta de 784.628 euros por kilogramo, 2.213.420 euros por gramos, y 3.490.695 por dosis, por tanto, excedía con mucho de la cantidad de notoria importancia,
La comisión mediante organización viene prevista en el artículo 369 bis C.P . . El subtipo agravado de pertenencia 'a una organización , incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el art. 369.1.2ª CP (texto anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010, que ha creado el art 369 bis), ha tratado de ser delimitado por la jurisprudencia y así se ha venido precisando (Cfr STS 3- 7-2009, nº 749/2009 ), que: 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una 'empresa criminal'( SSTS de 19-1 y 26-6-95 ; 10-2 y 25-5-97 ; y, 10-3-2000 , STS 285/2012 de fecha 18/04/2012 ).
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Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8-7 ; 1167/2004, de 22-10 ; y, 222/2006 ) sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.
Conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 24 de junio de 1995 , 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001 ) tiene declarado que existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.Ahora bien (Cfr. STS de 23-1-2003, núm. 57/2003 ), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización , esta Sala ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación, tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como al grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, que debe interpretarse restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica.
La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92 , 5-5-93 , 21-5-97 , 4-2-98 , 28-11-01 ).
En el presente caso, las pruebas practicadas y valoradas en el fundamento anterior, han revelado que nos hallamos ante una organización, cuyo objetivo - adquisición de cocaína de elevada pureza, para tras su posterior manipulación y corte, aumentar considerablemente las cantidades y distribuirlas a terceros multiplicando los beneficios económicos - no resulta posible si no es con la infraestructura que proporciona una organización dedicada ello.
Ahora bien, la agravante ha de ser aplicada a los procesados que cooperaron en la ejecución del delito con actos relevantes, de forma coordinada, y cumpliendo los cometidos previamente asignados, quedando excluida para Florentino , alias 'Pepe', y Justino , alias ' Limpiabotas ', por los motivos que después se expondrán.
El resto de procesados formaban, junto con otras personas no identificadas algunas, e identificadas otras, pero no localizadas, una organización cuya finalidad era, como así ha quedado acreditado, la adquisición de partidas de cocaína con alto grado de pureza, su trasporte a diferentes lugares para su ocultación, y posteriormente a los laboratorios habilitados para su trasformación, elaboración y manipulación, consiguiendo con ello aumentar las cantidades iniciales de droga, rebajándose considerablemente su pureza, y aumentando considerablemente el beneficio económico.
Para ello formaron los procesados un entramado fuertemente cohesionado por la confianza y subordinación que generaban los lazos familiares que unían a algunos de sus miembros, - Jesús Luis , y Montserrat , Dionisio , Alejandra , Coro , y Jose Daniel -, y por la necesidad derivada de la precaria situación económica y legal en la que se encontraban, otros - Alfredo y Cecilia -. Cada uno de ellos desempeñaba de forma concertada, los cometidos que tenían asignados, y cuya correcta ejecución era imprescindible para el éxito de la ilícita actividad a la que se dedicaban. Para ello, se comunicaban a través de múltiples líneas de telefonía móvil, utilizando un lenguaje críptico; se delimitaban claramente las funciones de cada uno, tales como realizar trasporte de drogas, vigilar las zonas por donde la droga circulaba, custodiar las fincas donde radicaban los laboratorios, transformar o ' cocinar' en los laboratorios las sustancias, atender las números líneas telefónicas para coordinar el trabajo de todos, y tratar con los compradores sobre precios, cantidades de cocaína disponible, plazos de entrega etc.... . la organización además actuaba con vocación de permanencia ya que actuaba, al menos desde el mes de septiembre de 2010,y se había provisto de varios inmuebles alquilados en distintas poblaciones para destinarlos a su actividad, en concreto para el montaje de tres laboratorios, que fueron desmantelados y que se encontraba en pleno funcionamiento y con todos los materiales, productos, e instrumentos destinados a la manipulación y corte de la cocaína.
En cuanto a la posición directiva dentro de la organización, señala el Tribunal Supremo, sentencia 1729/2000, de 6 de noviembre , que no todos los partícipes deben ser incluidos en tal agravación, sino únicamente aquellos que por su superior posición en el entramado de la organización delictiva tengan capacidad de decisión sobre los restantes, impartiendo las instrucciones necesarias que serán sucesivamente cumplidas por los distintos niveles de atribución en las tareas organizativas, pues una interpretación lógica y coherente de la norma impedirá que todos los citados niveles adquieran a efectos de punibilidad la condición de 'jefatura' en la organización, sino únicamente aquellas personas que estén ocupando los niveles más altos en el entramado criminal. Como señala la STS 30 de Julio de 2001 , el art. 370, hoy 369 bis, del Código Penal habla no sólo de jefes , sino de administradores o encargados. Por tanto, las personas susceptibles de soportar la cualificación son aquéllas que 'dentro de la más o menos marcada jerarquización existente en el grupo organizado, destaquen por dar instrucciones facilitar medios, preparar alojamientos, o en suma impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros. Puede, por tanto, haber en una organización o asociación más de una sola persona que ejerza la jefatura, sea administrador o gestor de la misma, o de facto se encargue de tales cometidos, compartiendo roles directivos con otros.'
Jesús Luis , y Montserrat , ostentaban la posición de jefatura, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y más arriba valorada respecto de cada uno de ellos.
Jesús Luis tenía una mayor presencia en la jefatura de la organización, su posición es más activa, impartiendo instrucciones y dando las indicaciones oportunas a los demás miembros , comprobando personalmente el funcionamiento de los laboratorios de Palleja y Bigues, a los que se desplazaba, contactando también con compradores de la mercancía, como Florentino , alias ' Gotico ', y Justino , y supervisando, en definitiva, toda la operativa diseñada para la adquisición, trasformación y distribución de la cocaína.
Montserrat , comparte roles directivos con Jesús Luis , pese a que su posición es menos visible en el seno de la organización, pero de gran trascendencia, puesto que es la persona que, concertada con Jesús Luis , adquiere las remesas de cocaína de mayor pureza, encargándose personalmente, junto con la sobrina de Jesús Luis , Coro , del traslado de las partidas de cocaína de mayor valor por su cuantía y pureza, asi como de la coordinación de vigilancias atribuidas a otros miembros , en concreto a Mateo , y Severino , en los momentos en que se trasportaban cantidades importantes de cocaína, y de la dotación de medios para los fines de la organización, alquilando inmuebles para ubicar allí laboratorios, así como detentando la posesión de armas,
La labor de Dionisio en el seno organizativo, no era de mando, pero sí lo suficientemente relevante como para dotar de mayor cohesión a la organización, siendo la persona de confianza de Jesús Luis , actuando como su mano derecha en todas las negociaciones que llevaba Jesús Luis con terceros, y realizando directamente las distintas tareas que éste le ordenaba, en cuanto a trasporte de droga, visita a los laboratorios, o cualquier otra que se presentara, y que requiriera los servicios de alguien de confianza de la jefatura.
Otro tanto ha de decirse Alejandra quien, si bien no ocupaba un puesto de liderazgo, sí resultó ser pieza clave en la organización, puesto que como esposa de Jesús Luis , y supeditada a lo que éste le pedía, desempeñaba una tarea de colaboración fundamental atendiendo las números líneas telefónicas para coordinar el trabajo de todos, y tratando con los compradores sobre precios, cantidades de cocaína disponible, plazos de entrega etc ...
El resto de miembros tenían perfectamente definidas las tareas a que se dedicaban, y la relación de subordinación que les unía con los jefes.
Así Coro , como sobrina de Jesús Luis , auxilia a su tía Montserrat en el trasporte de la droga conduciendo, en cualquier momento que ésta lo requería los vehículos, y evitando así que Montserrat tuviera algún incidente con la Policía por conducir sin carnet. Mateo , y Severino , realizaban funciones auxiliares de traslado de la cocaína en vehículos, así como cuando eran requeridos por Montserrat , vigilaban las entradas, salidas y zonas por las que iban a trasportarse cantidades importantes de cocaína.
Jose Daniel , alias ' Santo ', se encargaba de transformar o 'cortar' la cocaína en los laboratorios, en concreto en el de Bigues, estando directamente bajo las ordenes de su tío Jesús Luis , así como intercedía por él en negociaciones con terceros para la adquisición de partidas importantes de cocaína. Por último, Alfredo y Cecilia , eran las personas colocadas por Jesús Luis , para, aparentando cierta normalidad al tratarse de un matrimonio de cierta edad con unos hábitos y un estilo de vida en apariencia normal, custodiar la casa de Bigues i Riells donde radicaban uno de los laboratorios, y permitir el acceso de los miembros que allí acudían, principalmente Jose Daniel , ' Santo ', para trabajar en el laboratorio, siempre previo aviso telefónico de éste.
Sin embargo consideramos que Florentino , alias ' Gotico ', y Justino , alias ' Limpiabotas ', como compradores de cocaína al por mayor, actuaban desmarcados de la organización, puesto que no estaban supeditadas sus acciones - compra de cocaína- a órdenes de los jefes de la organización, no se observa relación de subordinación o jerarquía con ninguno de ellos, ni tampoco resultan sus funciones ' asignadas',de acuerdo con el organigrama diseñado por la jefatura de la organización, aparecen como meros adquirentes de cocaína, que les suministraba Jesús Luis directamente, o a través de su esposa Alejandra , pero de la prueba practicada no resulta que Jesús Luis o Montserrat , tuviera o ejerciera una posición de control, jefatura, o asignación de cometidos, que aquéllos ejecutaran . Por lo que sin perjuicio de considerarlos por la valoración de la prueba practicada, responsables en concepto de autores de un delito contra la salud publica del art. 368.1 del CP ., no les es aplicable la agravación de pertenencia a organización del art. 369 bis.
Así como tampoco les es aplicable la agravación del art. 369.1.5º del CP ., agravante de notoria importancia. Si bien la jurisprudencia más reciente mantiene que no sea precisa la ocupación material de la droga para la comisión del delito contra la salud pública, al no constituir dicha ocupación el elemento objetivo del delito, ello es si actos anteriores de tráfico están acreditados por otra prueba, como señala la STS de 27 de Junio de 2007 , 'la tenencia u ocupación material de la droga es un elemento imprescindible para la realización del tipo delictivo, siempre que los actos de tráfico, intermediación o favorecimiento estén acreditados por otra prueba. Y del mismo modo que el dato de que la droga no hubiera sido incautada no es óbice para llegar a la determinación de su existencia por otros medios, tampoco la consiguiente imposibilidad de someterla a la determinación analítica impide concluir con rigor inductivo que el objeto de trafico superó las dosis mínimas, pudiendo serio a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos'.En el mismo sentido SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 171/2010 de 10.3 .
En el presente caso, consideramos probado por la valoración de la prueba expuesta, que ambos procesados se dedicaban a la adquisición de importantes cantidades de cocaína superiores a un kilogramo, para posteriormente traficar con la misma, vendiéndola a terceros. La provisión de cocaína superaba desde luego la dosis mínima, sin embargo, pese a contar con sólidos indicios para inferir que su actividad es encuadrable en el párrafo primero del art. 368 del CP ., tales indicios carecen de la necesaria solidez para poder atribuirles la modalidad agravada de notoria importancia, puesto que si bien las conversaciones analizadas referían precios - 3.500 euros, 2.500 euros- en miles de euros, muy probablemente asignados al kilogramo de cocaína, la ausencia de otros indicios sólidos, impide concluir con la rotundidad que requiere una prueba de cargo, la aplicación de la modalidad agravada.
Por otra parte, los hechos son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas de los artículos 563 y 564.2 del Cp ., solo respecto de Montserrat .
El delito de tenencia ilícita de armas está previsto en el artículo 563 del Código Penal , que castiga la tenencia de armas prohibidas, y la de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.
Este delito requiere la concurrencia del elemento real de la tenencia, que debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, o simplemente de detentación, sin que sea preciso un animus domini;se trata de contemplar una relación entre la persona y el arma que permita su disponibilidad y permita su utilización de acuerdo con la libre voluntad del agente.
En el caso de autos, es evidente la concurrencia del mismo pues Montserrat , detentaba las armas encontradas en el domicilio sito en PASEO000 nº NUM053 , URBANIZACIÓN001 de Castelldefels, alquilado por ella, donde se localizaron escondidas en uno de los respiraderos del aire acondicionado de la cocina, dos pistolas, tres silenciadores para la pistola Beretta, y 25 cartuchos metálicos adecuados para para la pistola Beretta..
Según el informe pericial de Balística ref. NUM083 ( folios 2449 ss , del Tomo 8), se trataba de :' '1ª.- pistola semiautomática, GLOCK modelo 19, del 8,8 x 19 milímetros Parabellum, tiene el número de serie borrado de forma irrecuperable, y funciona correctamente, es un arma de fuego corta de la 1ª categoría del vigente Reglamento de armas, que al tener su numeración de serie borrada no es posible su legalización; 2ª la pistola semiautomática marca Beretta, modelo 70, con número se serie NUM054 , del 7,65 x 17mm. Browning, tiene un normal estado de conservación y funciona correctamente, es un arma de fuego corta de la 1ª categoría del vigente reglamento de armas; 3ª los tres silenciadores carecen de marcas o anagramas que los identifiquen. El reseñado en primer lugar es apto para la pistola Beretta estudiada y ha funcionado correctamente. Todos ellos están comprendidos dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 5.1 d) del vigente reglamento de armas; 4ª los 25 cartuchos metálicos corresponden ,65 x 17mm. Browning. Son para su uso con la pistola Beretta estudiada y ha funcionado correctamente'. Así se desprende de las conclusiones expuestas en del dictamen pericial de las actuaciones, que fue ratificado en el acto del Plenario por los peritos que lo elaboraron, sin que haya sido impugnado.
También se precisa la concurrencia de un elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma prohibida, y la voluntad de tenerla pese a ello, es decir, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, que obviamente también concurren en el presente caso. Es obvio que la procesada conocía la ilicitud de la posesión, de hecho, en su declaración en el plenario no hizo alusión alguna a las armas halladas en el domicilio alquilado por ella, las misma estaban escondidas, pero en condiciones de inmediata accesibilidad, eran aptas para disparar, se encontraba en buen estado de funcionamiento, como exige la jurisprudencia en referencia a las armas de fuego ( Sentencias de 6 de marzo de 1992 , 16 de octubre de 1998 , 9 y 16 de octubre de 1999 ), y la tenencia de dichas armas, constituye un medio habitual de las organizaciones dedicadas al narcotráfico, para defensa de sus actividades, o frente a la extorsión de otras organizaciones.
Por tanto, resulta de aplicación el tipo penal agravado previsto en el artículo 564.2, 1ª del Código Penal , ya que la pistola semiautomática, GLOCK 19 milímetros Parabellum, tiene el número de serie borrado de forma irrecuperable, es un arma de fuego corta de la 1ª categoría del vigente Reglamento de armas, que al tener su numeración de serie borrada no es posible su legalización.
CUARTO.- AUTORIA Y PARTICIPACION.
Previo a determinar la autoría de cada uno de los procesados, por cada delito por los que se acusa, abordaremos la cuestión planteada por la defensa de Coro , planteada como alternativa, exponiendo que en todo caso, su participación sería de mera complicidad del art. 29 del CP ., del delito básico tipificado en el artículo 368 del Código Penal .
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores. Este artículo 368 al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo del autor ( STS de 10-3-97 y 6-3-98 ). La doctrina de la Sala Segunda - STS. 1069/2006 de 2.11 -, ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP . y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas , es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios, y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino.
Como dice la STS 2903/2012 de fecha 18/04/2012 ' Esta Sala ha venido señalando (Cfr. STS 12-6-2008, nº 346/2008 ) que la realización del tipo penal, en este caso, la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría, pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer y facilitar, es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la autoría. Y que al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume en la autoría. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo sólo con carácter excepcional la figura de la complicidad, en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (Cfr. STS 1228/2002, 2 de julio , 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre , entre otras), precisando que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia(Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008)'.
Las conductas atribuidas a Coro participando activamente en el traslado de los alijos de cocaína, no pueden calificarse como actos accesorios, o fácilmente reemplazables para el tráfico ilegal de drogas. Son transcendentes para la materialización de los elementos típicos del delito, demuestran que actuaban de forma concertada, asumiendo sus funciones dentro de la organización para lograr entre todos el objetivo común, el buen éxito de las operaciones de trafico de cocaína. Por tanto la anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto extensivo del autor es perfectamente aplicable a las funciones desempeñadas por Coro , sin que pueda apreciarse su participación como mero cómplice. El hecho de que sus funciones sean secundarias o coadyuvantes a las desempeñadas por otros miembros de la organización, o de menor relevancia en relación con las ejercidas por los jefes, es precisamente el motivo por el cual se la puede considerar como miembro dentro de la organización, si bien en un escalón inferior, pero no que tales cometidos sean los propios de una cómplice en un delito contra la salud pública.
En definitiva, no es una colaboradora externa o extraña a la organización, se la puede perfectamente ubicar en el seno de la misma, no solo por su relación familiar con los jefes - sobrina de Jesús Luis , y sobrina política de Montserrat -, sino por cuanto desempeña actos no episódicos o puntuales - conduce habitualmente los vehículos de Montserrat en los desplazamientos que esta debe realizar para evitar que la misma tenga problemas ya que carece de carnet de conducir-, e imprescindibles , no pudiendo calificase su actuación como conducta auxiliar de escasa relevancia y fácilmente reemplazable, por cuanto, si bien el hecho en si mismo de conducir un vehículo es fácilmente reemplazable, no lo es tanto el hecho de conducir distintos vehículos en los que se trasporta cocaína, siguiendo órdenes dadas por los superiores, en el seno de una organización dedicada al tráfico de drogas, en el que, indudablemente, la confianza depositada en el auxiliar que se dedica a conducir, y la sumisión del mismo a las instrucciones que le dan los fejes de la organización, es fundamental para el logro de los objetivos propuestos.
Ahora bien, la Sala, sin embargo, sí reconoce en la actuación de Cecilia , las características propias de la complicidad. Su participación y conocimiento de los hechos, como expusimos en el apartado de valoración probatoria, nos permite atribuirle la comisión de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, y en el seno de una organización, si bien en la categoría de cómplice. Su actuación sí que resulta residual respecto de la de su esposo Alfredo , en cierta forma subsidiaria, ya que actúa cuando éste no se encuentra en la casa, por tanto, auxiliar a la de él, y de una relevancia mucho menor a la de otros miembros de la organización.
Por ello consideramos que, tanto por la entidad de su participación en los hechos, que mantenemos que encaja de forma más adecuada en la de la complicidad, como por la necesaria proporcionalidad que merece su conducta en relación con la de otros miembros, en cuanto a su concreta punición, su participación debe ser como cómplice.
Resueltas las anteriores cuestiones, se especificará a continuación quiénes de los procesados inciden en el delito base del 368 párrafo primero, en el agravado del 369.1 ,5ª; con pertenencia a organización del art. 369 bis, y ostentando la jefatura de la organización.
Del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n°5º ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, y ostentando la jefatura de la organización, responde en concepto de autor por su participación directa y voluntaria en el mismo, según se desprende de la motivación más arriba expuesta, Jesús Luis , y Montserrat .
Del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n°5º ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, responde en concepto de autor por su participación directa y voluntaria en el mismo, según se desprende de la motivación más arriba expuesta, Dionisio , Alejandra , Coro , Mateo , Severino , Jose Daniel , y Alfredo , y como cómplice del art. 29 del CP ., Cecilia .
Del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art 368.parrafo primero del Código Penal , es responsable en concepto de autor, Florentino y Justino por su participación directa y voluntaria en el mismo, según se desprende de la motivación más arriba expuesta, y sin que le sea aplicable por los motivos que expusimos, la agravación de pertenencia a organización del art. 369. Bis, y la agravación del art. 369.1.5º del CP ., de notoria importancia.
Del delito de tenencia de armas prohibidas de los artículos 563 y 564.2, 1ª del Cp ., es responsable en concepto de autor, Montserrat por su participación directa y voluntaria en el mismo, según se desprende de la motivación más arriba expuesta
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La defensa de Montserrat interesa que se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP ., como muy cualificada.
Para la valoración de dicha atenuante se practicó un primer Informe Psiquiátrico Medico Forense, de fecha 19 de abril de 2012 por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dra. María Luisa y Dra. Carmela ; y un segundo Informe Medico Forense de fecha 12 de febrero de 2013, por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. Epifanio y Dr. Leonardo ; así como un Dictamen Pericial Toxicológico sobre muestra de cabello, de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por Dres. Juan Ramón y Desiderio .
No consta aportada por la procesada ninguna documental medica referente a su supuesta drogadicción, tampoco en su declaración , contestando a preguntas únicamente de su Letrado, refirió consumo alguno de drogas antiguo o actual, eventuales tratamientos seguidos, o cualquier tipo de circunstancia o dato ilustrativa de la atenuante que interesa.
Previamente debemos exponer que resulta incomprensible, al menos desde el deber de lealtad profesional que deben observar las partes en los procesos, que constando ya en la causa un informe médico forense emitido en fecha 19 de abril de 2012 por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Doña. María Luisa Doña. Carmela , el Letrado de la defensa de Montserrat , desde luego interesadamente, en lugar de solicitar su ratificación, aclaración, ampliación, o explicación en el Plenario, o en su caso, una contra pericia respecto a las conclusiones de aquél; omita su existencia, e interese como medio de prueba una pericial médico forense sobre el mismo objeto que ya constaba peritado, prueba que el Tribunal, al realizar la valoración sobre pertinencia y utilidad de la prueba, admitió, sin que se advirtiera posteriormente durante la práctica de la pericial de los Drs. Epifanio y Dr. Leonardo en el Plenario, ni siquiera por el Ministerio Fiscal, que no realizó ninguna pregunta al respecto, la existencia de otra pericial sobre idéntico objeto, pero, sorprendentemente, y como a continuación se expondrá, diametralmente opuesta en sus conclusiones, con la realizada fecha 12 de febrero de 2013 por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Don. Epifanio Don. Leonardo .
Dicho lo anterior, como decimos, contamos con dos periciales, a saber, Informe Psiquiatrico Medico Forense de fecha 19 de abril de 2012, emitido por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Doña. María Luisa Doña. Carmela ; e Informe Medico Forense de fecha 12 de febrero de 2013, emitido por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Don. Epifanio Don. Leonardo .
El objeto de ambos informes era idéntico: Determinar en Montserrat posible existencia de psicopatías o anomalías del carácter o de la personalidad y su incidencia en sus capacidades cognoscitivas o volitivas; Determinar posible existencia de drogadicciones o toxicomanías, con especificación de clase de sustancia consumida, intensidad, y regularidad en el consumo y la incidencia que ello pueda tener en sus capacidades cognoscitivas y volitivas, Cualquiera otra desde el punto de vista médico legal; Determinar acerca de la existencia de signos objetivos de destrucción del tabique nasal o afectación de las fosas nasales y su compatibilidad con el uso continuado de vía nasal de estupefacientes.
Examinaremos a continuación ambos informes:
Informe Psiquiátrico Médico Forense de fecha 19 de abril de 2012, emitido por las Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Doña. María Luisa Doña. Carmela
Tras exponer los elementos de juicio que han servido de base para la realización del informe, ANTECEDENTES PERSONALES Y CURSO VITAL., descripción de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS practicadas con el fin de determinar el consumo prolongado o no de sustancias estupefacientes, consistentes en 'a) Exploración física del tabique nasal., - A la palpación del tabique nasal, no se objetivan alteraciones físicas, conservando la integridad ósea del mismo. A la inspección ocular externa, el tabique nasal es simétrico, íntegro y sin deformidades, signos que son confirmados tras la inspección interna donde se objetiva leve tumefacción de la mucosa nasal, con restos de mucosidad transparente e incolora a nivel de la narina derecha, en la cual, se observa una mínima cicatriz postquirúrgica depresiva, probable origen y así mismo nos lo confirma la imputada, de la sintomatología y exceso de secreción mucosa en la narina derecha compatible con un cuadro de rinitis, No se aprecian puntos sangrantes ni cuerpos extraños; meatos y cornetes nasales sin alteraciones. No se objetivan otras lesiones físicas externas (piel) ni internas (mucosas y reglón ósea) destacables; y b) toma de muestra de cabello de la región occipital siendo remitida, según protocolo de cadena de custodia, al Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona para la determinación y estudio de sustancias estupefacientes',y amplia exposición de CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES, termina con las siguientes CONCLUSIONES MEDICO-FORENSES:
'1º.- En el reconocimiento médico forense practicado a Dña, Montserrat no se detectan signos ni síntomas de enfermedad mental que menoscaben sus capacidades cognitivas ni volitivas, siendo consciente de los hechos que se le imputan y las consecuencias derivadas de los mismos.
2°. En el momento actual no se aprecian signos ni síntomas que demuestren la existencia de una posible dependencia a sustancias estupefacientes o síndrome de abstinencia que pudieran incidir en sus facultades psíquicas, no cumpliendo ninguno de los criterios establecidos en el DSM-lV TR para considerar a la imputada como dependiente a un tóxico.
3°- Se ha practicado el día de la fecha, la toma de muestra de cabellos de la informada en presencia de la Secretaria Judicial, siendo remitida, según protocolo de cadena de custodia, al Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona para la determinación y estudio de sustancias estupefacientes.
4°.- Se ha practicado en el día de la fecha la valoración del estado físico del tabique nasal de la imputada (intervenido quirúrgicamente hace 3 años por motivos estéticos, según manifiesta la propia informada), no objetivándose alteraciones físicas y manteniéndose conservada la integridad ósea del mismo.'
Informe Médico Forense de fecha 12 de febrero de 2013, emitido por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Don. Epifanio Don. Leonardo
Refiere éste Informe como ' EXPLORACIÓN FÍSICA: 'No hay esclerosis venosas. Hay lesiones atróficas en fosas nasales y en vías lagrimales muy marcadas que se asocia a este consumo crónico de sustancias tóxicas'., y como CONCLUSIONES MEDICO FORENSES :'Por los antecedentes que se recogen se trata de un politoxicómana antigua dependiente de la cocaína, alcohol y hachís, Cabe manifestar que durante el período de máxima drogadicción que se calcula entre los 21 años de edad y la actualidad, su capacidad volitiva debió estar disminuida en relación con todos aquellos aspectos relacionados con la obtención de droga, no su capacidad de raciocinio ni su inteligencia, ya que esta se mantiene normal en una personalidad como la de la explorada en donde no se evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastornos en el núcleo fundamental de su personalidad'.
En el Plenario los Dres. Leonardo y Epifanio se ratifican íntegramente en el contenido y las conclusiones del dictamen, dijeron que llevaron a cabo exploración de Montserrat , que tenía lesiones compatibles con consumo crónico de cocaína en fosas nasales y lagrimales, que corresponden a consumo exagerado de cocaína. Que es un consumo crónico, que no sólo es por las lesiones, sino por la clínica, por los antecedentes clínicos que manifestó y la sintomatología clínica. Que se trata de una politoxicómana antigua de cocaína, alcohol y hachís, Su capacidad volitiva estuvo afectada y disminuida. no es una drogadicción muy grave, pero sí intensa. A preguntas de la Sala, dijeron que los antecedentes no están documentados, era solamente lo que les manifestó la procesada, y se ajustaba a un síndrome clínico verdadero. Se refirió a consumo diario de dos gramos, que cesó totalmente desde que ingreso preventiva en fecha 26 de mayo de 2011, que la cocaína el alcohol o el hachís el síndrome de abstinencia no es tan evidente, se crea ansiedad y se puede solucionar fácilmente con un aislamiento de la persona y prescripción de ansiolíticos, la ansiedad desaparece a la semana o a los 14 días, que no recuerdan si la Sra. Montserrat les dijo nada de un ansiolítico, tampoco recuerdan si preguntaron sobre tratamiento médico en el centro penitenciario, comprobaron que no consumía por lo que manifestaba, que no tenía documentación, la esclerosis en vías lacrimales es típica de consumo de ese tipo. La clínica es a partir de mayo de 2011.
También se practicó Dictamen Pericial Toxicológico sobre muestra de cabello, de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por Dres. Juan Ramón y Desiderio ., sobre mechón de cabello castaño claro, liso y con una longitud aproximada de 35cm: con fecha de toma de muestra, 19 de abril de 2012, y con el siguiente resultado: 'En las muestras de cabellos analizados se detecta, en los segmentos (0-6) y (6 -2), la presencia de DELTA 9 -tetrahidrocannabinoi (THC) y cannabinol (CBN).'
En el Plenario los Dres Juan Ramón y Desiderio , se ratifican en el informe, aclarando que la persona de la toma de muestra de cabello había consumido sustancias estupefacientes, cannabis durante el último año previo a la toma de la muestra, salvo en los dos meses anteriores, en los otros 10 meses anteriores sí. Que no encontraron cocaína, únicamente encontraron cannabinoides, y que el consumo se estudia hasta abril de 2011.
Pues bien, ante estos dos informes medico forenses, la Sala toma en consideración el Informe emitido en fecha 19 de abril de 2012, por las Dras. María Luisa y Dra. Carmela , por las siguientes razones:
primera, dicho informe se emite en fecha 19 de abril de 2012, por tanto mucho más próximo en el tiempo a la época en que, según la defensa, la procesada ceso en el consumo de cocaína, - antes de su entrada en centro penitenciario en fecha 26 de mayo de 2011-;
segunda, se trata de un informe mucho más completo en el que se exponen los elementos de juicio que se han tomado en consideración para su elaboración, con practica de rinoscopia y petición de informes médicos al centro penitenciario - que no se remiten-, mientras que el informe de los Drs. Epifanio y Leonardo , no refiere elementos de juicio valorados, y como única referencia en el informe se dice en sus conclusiones ' por los antecedentes que se recogen...' no recordando los Drs. si la información dada por la procesada, o cualquier otra de tipo médico, se había recabado del centro penitenciario;
tercera, respecto a la destrucción o afectación de fosas nasales, el Informe emitido en fecha 19 de abril de 2012, refiere practica de rinoscopia y exploración física completa del tabique nasal, mientras que en el informe de los Drs. Epifanio y Leonardo , a modo de conclusión, y sin referir ningún tipo de prueba complementaria o practica de rinoscopia, concluye sin mayor especificación en el apartado de EXPLORACIÓN FÍSICA: ' .... Hay lesiones atróficas en fosas nasales y en vías lagrimales muy marcadas que se asocia a este consumo crónico de sustancias tóxicas'. ;
cuarta, respecto a la exploración psíquica, el Informe emitido en fecha 19 de abril de 2012, por las Dras. María Luisa y Dra. Carmela , expone una detallada exploración acompañada de consideraciones medico forenses con un exhaustivo examen de todos los criterios del DSM - IV TR - , para concluir que en ' en la informada no se cumplen ninguno de los criterios que establece el DSM-lV-TR para considerar a un sujeto como dependiente a un tóxico determinado, en el caso que nos ocupa, cocaína y en la época en que se originaron los hechos, que son origen de este informe',;mientras que en el informe los Drs. Epifanio y Leonardo , no se hace ninguna referencia a qué criterios científicos se han tomado en consideración para concluir que 'se trata de un politoxicómana antigua dependiente de la cocaína, alcohol y hachís',salvo por los antecedentes basados en las propias manifestaciones de la procesada, no documentadas, y en la exploración clínica, que como vemos, carece del mínimo rigor científico en su exposición;
quinta, las conclusiones contenidas en el informe de fecha 19 de abril de 2012, se ven refrendadas con el resultado del Dictamen Pericial Toxicológico sobre muestra de cabello, en que se detecta, únicamente cannabis durante el último año previo a la toma de la muestra - 19 de abril de 2012-, descartando la presencia de cocaína, en el periodo en el que se estudia el consumo que es hasta abril de 2011 - periodo que comprende el tiempo en el que, hipotéticamente, la procesada estaría en consumo activo de dos gramos diarios aproximadamente de cocaína, según los Drs. Epifanio y Leonardo - .
En conclusión, por las razones expuestas, nos ofrece mayores garantías de fiabilidad el Informe emitido en fecha 19 de abril de 2012, por Doña. María Luisa Doña. Carmela , por su rigor científico y la correlación en sus conclusiones, con el resultado del Dictamen Pericial Toxicológico sobre muestra de cabello.
Con estas pruebas no es posible la apreciación de la atenuante solicitada, ni siquiera como simple, pues para ello no basta con que exista un consumo abusivo de la cocaína - que no consta acreditado-, sino que es preciso que ello haya influido o incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y además en la ejecución en concreto del hecho de que se trata.
Al respecto la STS. 513/04 de 16 de abril establece que: 'Ello no supone desconocer la línea doctrinal de este mismo Tribunal, representada por sentencia como la núm. 2154/02, de 19 de diciembre , sobre que a través de la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya puede presentar unas graves alteraciones psíquicas, y en tal estado cometa infracciones criminales con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción, generalmente en delitos contra el patrimonio. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP ; pues no se puede apreciar la modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas , ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto, los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia.'.
Consecuentemente, no cabe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogodependencia, pues no ha quedado acreditado un consumo de cocaína, con los efectos psicológicos y físicos propios de su consumo, no hay evidencia alguna de que se cometiera el delito a causa de su grave adicción a dichas sustancias. En cualquier caso, la procesada disponía de cocaína suficiente en su propio domicilio, así como de efectivo, ya que se hallaron 6.000 euros en metálico, que evidencia que el supuesto consumo de tales sustancias, no fue lo que le llevó a su tráfico o distribución, para procurarse la autofinanciación, puesto que tenía total disponibilidad, tanto de dinero metálico, como de suficiente cocaína, para satisfacer un hipotético consumo diario.
SEXTO.- PENALIDAD.
Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo reitera, en consonancia con el apartado 6º del art. 66 del CP , que debe tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente, y la mayor o menor gravedad del hecho
En el presente caso hay que partir de la pena establecida en el art. 368.1 CP . prisión de tres a seis años, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud. El art. 369, para las modalidades agravadas, prevé la imposición de la pena superior en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior, esto es, prisión de seis años y un dia, a nueve años de prisión; y el artículo 369 bis , cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud..., .A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Los hechos son graves, pues hay que valorar la extraordinaria importancia de la cantidad de droga intervenida, 15.153 gramos de cocaína reducida a pureza, y con un valor en el mercado ilícito según el modo de venta de 784.628 euros por kilogramo, 2.213.420 euros por gramos, y 3.490.695 por dosis, por tanto, excedía con mucho de la cantidad de notoria importancia. Ahora bien, sin que concurran particulares circunstancias personales, o especialmente significativas en relación a la gravedad de los hechos, que justifiquen separarnos de la pena mínima prevista en tales preceptos.
Procede imponer a los jefes o encargados de la organización, Jesús Luis , y Montserrat como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n°5º ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, y ostentando la jefatura de la organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena, a cada uno de ellos, la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION.
Procede imponer a Dionisio , Alejandra , Coro , Mateo , Severino , Jose Daniel , y Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n°5º ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION; y a Cecilia , como COMPLICE de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero , 369°,n°5º ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 29 y 63 del Cp ., la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores, esto es, CUATRO AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Procede imponer a Florentino y Justino conforme al art. 368.1 del CP ., la pena en la mitad de su extensión, esto es CUATRO AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN , valorando que, si bien, por los motivos ya expuestos, su participación en los hechos lo era al margen de la organización, y sin que contemos con solidez probatoria suficiente para aplicar la modalidad agravada de notoria importancia, se aprecia que ambos con el fin de obtener una fuente de ingresos extra, ajena a la que le proporcionaba su actividad laboral - , Florentino es funcionario de la Escala Basíca del CNP., en situación de segunda actividad sin destino; y Justino , alias ' Limpiabotas ', ex policía de la Escala Básica expulsado del CNP., como consecuencia de su participación en un delito de trafico de estupefacientes en el año 1992- , participaban en la actividad delictiva, no de manera puntual, sino de forma continuada en el tiempo, directa, y actuando como adquirentes al por mayor de cocaína, que después distribuían a pequeños traficantes.
Respecto a la pena de multa, según el Informe de valoración económica, obrante a folios 2860 a 2863 del Tomo 9, se incautaron 15.153 gramosde cocaína, reducida a pureza, y con un valor en el mercado ilícito según el modo de venta de 784.628 euros por kilogramo, 2.213.420 euros por gramos, y 3.490.695 por dosis,
Partiendo de tal cuantificación económica, procede imponer a los jefes o encargados de la organización, Jesús Luis , y Montserrat , una multa del tanto del valor de la droga, al séxtuplo, esto es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL EUROS, calculada considerando que el modo de venta era por kilogramo, ya que la organización, suministraba la droga al por mayor, existiendo prueba suficiente de que su venta se hacía por kilogramos.
Procede imponer a Dionisio , Alejandra , Coro , Mateo , Severino , Jose Daniel , Alfredo una multa del tanto del valor de la droga, al cuádruplo, esto es de TRES MILLONES DE EUROS, y a Cecilia , por su participación como cómplice, una multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS,
Procede imponer a Florentino y Justino , una multa del tanto, atendiendo a que como compradores de la droga, según ha quedada acreditado, suministraban luego la droga adquirida a terceros, si bien procedían a su venta por gramos, por lo que se cuantifica la multa atendiendo al valor de su venta por gramos, y se impone a cada uno de ellos la multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EUROS.
Por ultimo procede imponer a Montserrat como autora criminalmente responsables un delito de tenencia de armas prohibidas de los artículos 563 y 564.2, 1ª del Cp ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
SEPTIMO.- COMISO.
De conformidad con los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, ha de acordarse el comiso de la droga, dinero metálico, saldos bancarios, vehículos utilizados para la conducta criminal descrita y, demás efectos incautados en los registros practicados, adquiridos con el rendimientos económico obtenido por la organización dedicada a los fines expuestos.
Respecto a los vehículos intervenidos, propiedad de terceros, procede su devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de titularidad
OCTAVO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.P ., procede imponer las costas a todo responsable criminalmente responsable de un delito.
Como dice la STS. 2250/2001 de 13 de marzo , al estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece que el reparto de las costas ha de hacerse en primer lugar conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de las costas relativas a los delitos o acusados que resultaron absueltos.
En aplicación de ello, se impone a cada uno de los acusados 1/12 parte de las mismas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS LAS CUESTIONES PREVIASplanteadas por las defensas de los procesados.
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús Luis , y Montserrat como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n° 5ª ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, ostentando la JEFATURA de la organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, y multa de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL EUROS,
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Dionisio , Alejandra , Coro , Mateo , Severino , Jose Daniel , y Alfredo como autores criminalmente responsables un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n° 5ª ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, y multa de TRES MILLONES DE EUROS de euros,
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Cecilia , como COMPLICE de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts 368 párrafo primero, 369°,n° 5ª ( cantidad de notoria importancia), con pertenencia a organización del art. 369 bis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS,
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOSA Florentino , y a Justino como autores criminalmente responsables un delito contra la SALUD PUBLICA referido a SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EUROS,
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Montserrat como autora criminalmente responsables un delito de tenencia de armas prohibidas de los artículos 563 y 564.2, 1ª del Cp ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN,
Con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los ciudadanos españoles,
Se impone a cada uno de los acusados 1/12 parte de las costas procesales.
Le será de abono a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.
Al amparo de lo prevenido en los arts. 127 y 374 del Código Penal se acuerda el comiso de la droga, dinero metálico, saldos bancarios, vehículos utilizados para la conducta criminal descrita y, demás efectos incautados en los registros practicados, adquiridos con el rendimientos económico obtenido por la organización, que serán adjudicados al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos en la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de la droga ocupada, a los que se dará el destino legal.
Respecto a los vehículos intervenidos propiedad de terceros procede su devolución a su legítimo propietario, previa acreditación de titularidad
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

