Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 74/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100461

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00134/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2011 0020123

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2013

RECURRENTE: Santiago , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ,

Letrado/a: JOSÉ FRANCISCO HERVÁS VILLAR,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 134/2013.

APELACIÓN PENAL Nº 74/2013.

Juicio Oral número 2/2013

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIANº. 134/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 15 de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 2/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Santiago representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López y defendido por el Letrado D. José Francisco Hervás Villar, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 22 de Mayo de 2.013 , figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 22 de Mayo de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara que desde el día 13 de Julio de 2010 hasta el mes de noviembre del mismo año el acusado Santiago , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, procedió a realizar continuas llamadas telefónicas y a remitir mensajes de texto, en algunas de las cuales utilizaba expresiones insultantes, a su ex mujer María Virtudes , con domicilio sito en la localidad de Villar de Olalla, partido provincial penal de Cuenca, incumpliendo con ello la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la misa dura5e u n año, ingesta por el Juzgado de lo Penal n1º 2 de Cuenca en Sentencia de fecha 8 de abril de 2.010 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 393/09, pena que, tras la liquidación practicada, resolución debidamente notificada al Sr. Santiago , debía cumplirse entre los días 12 de mayo de 2010 y 11 de mayo de 2011.

Asimismo, ha quedado acreditado que el acusado Santiago presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto, trastorno sicótico no especificado y trastorno por abuso de sustancias, con alteración parcial y leve de la capacidad cognoscitiva y volitiva en el momento de cometer los hechos objeto del presente procedimiento.'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Santiago , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de afectación parcial de las capacidades intelectivas y volitivas a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Santiago se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución en el que se argumentaba sobre la aplicación al acusado de una eximente de enajenación o trastorno mental con la consiguiente exoneración de responsabilidad criminal, trastorno que tenía su origen el severo trauma causado al acusado por el proceso de divorcio y el alejamiento de sus hijos comunes que se manifiesta en varios informes médicos aportados que identifica convenientemente y en los que se diagnosticaba al acusado de trastorno mixto ansioso depresivo, sintomatología ansioso depresiva, trastorno sicótico crónico y adición al alcohol y drogas (cocaína y heroína), cuadro diagnostico que fue ratificado por el informe forense. Añadiendo a lo anterior que en las fechas en las que ocurrieron los hecho enjuiciados ingresado en la Comunidad Terapéutica Centro Renacimiento de Ciudad Real realizando un tratamiento de deshabituación desintoxicación. Prueba toda esta que a juicio del recurrente acredita la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Cp .

TERCERO.-Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las partes se por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito impugnando el recurso interesando la confirmación de la sentencia por entender que conforme al informe medico forense los padecimientos que sufría el acusado no comportaban una ausencia absoluta de su capacidad intelectiva y cognoscitiva, ni tampoco una intensa disminución o afectación de la misma como para permitir siquiera la aplicación de una eximente incompleta.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 74/2013. Se turnó el asunto correspondiendo al Magistrado Ilmo Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, señalándose la deliberación, votación y fallo para el 8/10/13.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Pretende el recurrente la aplicación de la eximente del art. 20.1 del CP , pretensión que a la vista de la prueba practicada no puede estimarse por las razones que el Juez a quo hace constar en la sentencia que esta Sala asume y hace suyas y que encuentran su apoyo y fundamento en el informe forense sobre la imputabilidad del acusado y concluye estar solo parcialmente afectadas las bases psicobiológicas de las imputabilidad (cognición y volición) en relación con los hechos que se le atribuyen y en los propios documentos e informes que invoca la recurrente en los que se recogen unos padecimientos, que ciertamente son confirmados por el informe forense, pero de los que no se concluye que el acusado tuviera abolida sus facultades cognitivas o intelectivas al tiempo de ejecutar los hechos imputado como concluye el médico forense después de tomar en consideración, entre otros elementos, los referidos informes.

Al respecto hemos de recordar que la jurisprudencia, por todas la STS de 10/3/2009 exige para valorar la enajenación como eximente '...que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado», siendo menester en ambos casos que «(...) el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad o de ambas facultades.'

Situación en la que manifiestamente no se encontraba el recurrente como muestra la declaración prestada ante el Juez de instrucción pocos días después de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado y en la que como dice el Juez a quo no se descubre a una persona con sus facultades cognitivas ni volitivas anuladas.

La parcial afectación de la capacidad de querer y de obrar del recurrente a la que se refiere el informe médico forense en relación con los padecimientos sufridos por este: trastorno adaptativo mixto, trastorno sicótico no especificado y trastorno por abuso de sustancias no es siquiera suficiente para la aplicación de la eximente incompleta pues como indica en su impugnación al recurso no suponen una intensa afectación de las facultades de intelectivas o volitivas. Razones que en definitiva han de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECR ).

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este procedimiento por lo que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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