Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 179/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100294

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00134/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:213100

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100282

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2011

RECURRENTE: Guillerma , Pelayo

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: MARIA JOSE RUIZ GAYOSO, PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 95/13

En Guadalajara, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 96/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 179/13, en los que aparecen como partes apelantes-apelados Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y dirigida por la Letrado Dª María José Ruiz Gayoso, y Pelayo , representado por el Procurador D. Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. Pedro Luis Campos Barquillo, sobre injurias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: '1.- Son hechos probados y así se declara, que el querellado, Pelayo , entre las fechas de 21 de febrero de 2.008 y 25 de noviembre de 2.008, como consecuencia de no encontrarse conforme con determinadas partidas de las cuentas del ejercicio correspondiente al año 2.007, presentadas a la junta general de propietarios de la comunidad donde reside, celebrada el 11 de febrero de 2.008, introdujo en los buzones de la citada comunidad de la que era administradora la querellante diferentes escritos en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - Escrito de fecha 21/2/08: 'que analizando el balance del ejercicio de 2.007, encuentro que a fecha 21-12-2.007 la diferencia de Caja es de 23.838,61 €.= - Escrito de fecha 03- 03-2.008: 'y yo le digo que es un HORROR partir'... 'Por esta razón en el 2.007 se aumentan los Pagos en el Gasóleo, no se reflejan los Pagos de los Ascensores en el Balance, pero sí se pagan de la Cuenta Corriente, por eso parte del Saldo Negativo Virtual y lo Resta de los Ingresos y no del Saldo anterior'.= - Escrito de 20-3-2.008: 'Que hace nuestra Administradora, OCULTAR ESTOS PAGOS y para cuadrar el Balance nos pone...; Si no hubiese detectado del Saldo Virtual y el Pago de gasoleo, nunca nos hubiésemos enterado de estos pagos. Este HORROR de cierre del Balance, tanto del ejercicio de 2.006 como del 2.007, se ejecuta con premeditación y continuidad, pasara dejar... Ya que el invento de justificación del gasto... Como verán ustedes el 'juego' se sujeta en dos pilares: GASOLEO Y OBRAS'.= - Escrito de fecha 06-04-2008: 'Por eso, al aplicar el Sistema Contable de presentar una contabilidad por Partida Doble en Simple se inventan algunas partidas, y otras que están pagadas las contabiliza como no pagadas'. 'Por lo que bajo mi responsabilidad manifiesto que existe una diferencia contable acumulada al 31- 12-2.007 de 36.847,26 €.= - Escrito de fecha 14-04-2.008: 'El objetivo de la convocatoria es aprobar el fondo de reservas para arreglar la contabilidad, que tiene una diferencia a 31-12-2.007 de 36.847,26 €.= - Escrito de fecha 15-04-2.008: Primero las Cuentas y luego las Obras. El truconos imputa al 2.007, 11.173,49 € de gasóleo, que simplemente es Falso'... 'No nos imputa al 2.007, en los ingresos la derrama que pagamos el 24-01-2008 de 12.151,48 € en concepto de pago de gasóleo, DIFERENCIA 23.331,97 €'.= - Escrito de 29-04-2008, en el que impugna el acta de la reunión extraordinario de 17 de abril de 2008.= Escrito de 1-9-2.008: ... 'Sr. Presidente fíjese bien en mi primer documento, ya que nos dice más cosas. Nos dice que el importe total del fraude contable que presenta el balance que nos ha sido facilitado por la Administradora asciende a la cantidad de 42.738,82 €, las matemáticas son así de severas con los fraudes contables...'...'Por eso se confecciona un presupuesto con unas obras a realizar por importe de 45.000 €.... Como no apruebo las cuentas se emite una nota informativa que firman el presidente saliente Sr. Notario y Usted...' 'Usted está dando cobertura contable y legal a la Administradora.= - Escrito de fecha 12- 09-2.008: 'He cometido un error, no se ha pasado ninguna derrama en concepto de obras, me he anticipado a la estrategia contable'.= - Escrito de 25-11-2.008: 'Impugno el acta porque yo dije que la diferencia ronda los 60.000 € y no 61.158,92 € que se refleja en el acta.= 2.- Resulta probado que el querellado llamó 'ladrona' y 'estafadora' a la querellante en la reunión de vecinos de la junta de propietarios celebrada el 17 de abril de 2.008 e igualmente que en dicha junta el querellado manifestó que se ha llevado a cabo un fraude contable por parte de la administradora. = 3.- Resulta probado que la querellante renunció de forma voluntaria a continuar con la prestación de sus servicios profesionales como administradora de la comunidad de propietarios en el mes de noviembre de 2.008.= No resulta debidamente probada la comisión por parte del querellado de los delitos de injurias y calumnias por escrito y con publicidad', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2º del C.P ., a la pena de multa de 20 días a razón de ocho euros de cuota diaria y el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Guillerma y de Pelayo , se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.- Se admiten los hechos declarados probados, si bien se debe añadir a los mismos lo siguiente:

4.- La querella que dio origen a la presente causa se presentó el día 8 de mayo de 2009 ante los Juzgados de Guadalajara.


Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Maria Teresa Hernández Arroyo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Guillerma , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Guadalajara de fecha 16 de enero de 2013 , aduciendo quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de prueba, infracción de Ley preceptos penales sustantivos, infracción de precepto constitucional y, por último, considera que debe ser indemnizada por lucro cesante y que existe una predeterminación del fallo.

Por don Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pelayo , se interpone también recurso de apelación contra la referida sentencia aduciendo la prescripción. En segundo lugar, para apoyar la prescripción esgrimida, se aduce error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se aduce por la apelante doña Guillerma error en la apreciación de la prueba, con fundamento en la documental aportada, el silencio de la sentencia con relación al informe presentado y la testifical practicada. Sin embargo, es menester recordar al respecto que una cosa es que la sentencia que se somete a revisión sea errónea o equivocada y otro muy distinta es que bajo el enunciado de dicha motivo la parte que lo alega discrepe de la valoración probatoria que hace el Juez y pretenda sustituir su apreciación personal por la del órgano imparcial y objetivo del Juzgado. Así no está demás recordar lo que se dice en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de febrero de 2009 cuando afirma que: 'Además hay que considerar que nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba insistir en que no puede considerarse, en modo alguno, un mero subjetivismo causante de indefensión, ya que lo que, bajo dicha formulación, pretende el recurrente, que no ha sido privado de ninguna de las garantías que el Ordenamiento le confiere, no es sino sustituir por la del propio acusado la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, lo cual contravendría el principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12- 12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', Por último citar la STS de 3-3-99 (RJ 199982) cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.'

Con estos antecedentes no se advierte el error que se imputa a la sentencia. En efecto, la resolución hace una valoración de los documentos presentados y de su contenido y se pronuncia en los términos que se recogen en la sentencia, sin que en ello se advierta lo que se denuncia por el apelante. En efecto, recoge la situación del querellado, miembro de la Comunidad de Propietarios que discrepa de la administración redactando los escritos los cuales entrega al resto de los vecinos como interesados también en la marcha de la Comunidad. Valora el contenido de dichos escritos y resuelve de forma razonada sobre su valoración. En ello no readvierte error alguno, por lo que le motivo no puede tener acogida.

Se cuestiona la sentencia, en segundo lugar, infracción de Ley preceptos penales sustantivos. Sostiene el apelante, que debió de aplicarse el artículo 208 del Código Penal en relación con el artículo 209 del mismo Código y el artículo 205 en relación con el artículo 206 del Código Penal por lo que a la Calumnia se refiere.

No se comparte tal alegato. Esta Sala considera que el Juez procedió de forma correcta al considerar que los hechos enjuiciados eran constitutivos de falta de injurias y no de delito de injurias ni tampoco de calumnias. Ya en el Auto de esta Audiencia Provincial numero 29/2005 de fecha 16/03/2005 se dijo: 'siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( STS núm. 439/1996 de 17 mayo , que cita la de 26 julio 1993)'; lo que acontece en este caso.

Lo mismo se puede decir de las injurias que como delito se considera por el apelante y por escrito. En este sentido, ni del contenido de los escritos ni por la forma y destinatarios de los mismos se puede entender que en ellos concurra el delito de injurias. Como antes se dijo y como dice la sentencia recurrida, no es mas que las diferencias de un miembro de la Comunidad con la administración de esta. No se advierte por tanto el motivo que se alegado.

TERCERO.- Se dice que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, toda vez que se admitieron un juego de sentencias que se presentaron de contrario; las sentencias por su naturaleza no tienen la consideración a efectos procesales de la prueba documental. Por tanto su aportación o cita no significa vulneración alguna tal como se dice por el apelante.

Se dice que existe predeterminación del fallo e incongruencia. Sin embargo, como declara la STS núm. 353/2005 de 18 marzo , citando la núm. 667/2000 de 12 de abril , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

No se advierte en la sentencia y la imputación que se hace la pregerminación denunciada. Por ello el motivo no puede tener acogida.

CUARTO.- Sentado lo anterior, con fundamento en lo que antecede y siendo los hechos enjuiciados constitutivos de falta, es necesario considerar si está o no prescrita como se dice por el otro apelante, esto, por el recurso presentado por don Pelayo .

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 afirma: 'SEGUNDO: Según se declara en la sentencia de esta Sala de 9.5.97 , la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, al derecho a juzgar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo la prescripción una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, que puede apreciarse en cualquier estado del procedimiento, incluso de oficio, sin necesidad de alegación, y plantearse como cuestión nueva en el recurso de casación.'

Al propio tiempo no está de más recordar lo que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1993 Reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que el sentido y alcance que ha de darse a la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad cuya apreciación corresponde a los Tribunales ordinarios y no es procedente que el Tribunal Constitucional entre a conocer de esta cuestión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/91, de 25 de noviembre ). Esta Sala desde hace ya algún tiempo se ha inclinado en su doctrina a afirmar resueltamente la naturaleza material de la prescripción en el campo penal que determina su admisión en todo caso en que se advierta la concurrencia de sus dos presupuestos: paralización del procedimiento y transcurso de lapso de tiempo legalmente establecido ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) y ello es así aun en caso de deficiencias procesales que hayan determinado la paralización del procedimiento ( Sentencia de 10 de febrero de 1993 ) siempre que en esa situación haya transcurrido el lapso de tiempo señalado por la Ley.'

Por último, resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 20 de junio de 2002 que dice: 'La prescripción supone la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, y por ello cuando concurren los supuestos sobre los que se asienta debe de ser estimada, respondiendo a principios de orden público, interés general y política criminal, por lo que la paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo correspondiente, da lugar a su apreciación, cualquiera que haya sido la causa productora de ello.

Según han recordado entre otras las sentencias de la Sala 2 de 8 de febrero de 95 , 9 de mayo y 7 de octubre de 1997 , el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2° CE asigna a las penas privativas de libertad.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social, habiendo declarado de forma reiterada el T. Supremo que 'sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento' ( STS núm. 938/1998 , por todas), no basta, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución, sino que es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado.'

Con fundamento en lo que antecede, lo cierto es que esta Sala no comparte lo resuelto en la sentencia dictada pues se considera que los hechos que dan lugar a la causa han prescrito. En efecto, si la condena lo es por las frases proferidas el día 17 de abril de de 2008 en la reunión con los vecinos, si las mismas son constitutivas de falta, el plazo de prescripción será de seis meses, lo que significa que cuando se presenta el escrito pidiendo el acto de conciliación el día 15 de diciembre de 2009 y la posterior querella el día 8 de mayo de 2009, a esas fecha ha transcurrido el plazo de seis meses establecido para las faltas, atendiendo, en este sentido, al Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.

Lo anterior no se ve desvirtuado por los alegatos de la otra parte, la querellante, pues no estamos ante ningún ilícito penal cometido por escrito y con publicidad y lo que se sanciona penalmente como falta con la sentencia que se dicta son las expresiones proferidas por el querellado en la Junta de Propietarios el día 17 de abril de 2008.

Por todo ello, se considera que los hechos de los que se acusa al apelante don Pelayo están prescritos y, por tanto, resulta procedente la estimación del recurso y la absolución del acusado de la falta que se le imputa con todos los pronunciamiento favorables a dicha declaración.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso entablado por doña Guillerma debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María Teresa Hernández Arroyo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Guadalajara de fecha 16 de enero de 2013 , declarando las costas de oficio y

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por don Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 16 de enero de 2013 y, consecuencia, se absuelve al apelante de la falta que se le imputa por apreciar la prescripción, con todos los pronunciamiento favorables a dicha declaración aduciendo y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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