Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1136/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100155


Encabezamiento

Apelación RP 1136-12

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Rápido 42/2012

D.U.D 144/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PARLA

SENTENCIA Nº 134/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 42/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Luis María y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil doce, que contiene los siguientes Hechos Probados:"Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las13:30 horas del día 26 de Mayo de 2012 el acusado, Luis María , llamó por teléfono a su ex pareja, Elisabeth , diciéndole que la iba a matar. Con posterioridad, concretamente sobre las 15:38 horas del mismo día, el acusado envió al móvil de la perjudicada un mensaje en el que entre otras cosas le decía '...muy pronto lo vas a pagar donde más te duele tú para mí ya estas muerta...'."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas ya definido a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales'.

Con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, por el referido Jugado de dictó auto aclaratorio de la citada sentencia en el que disponía: 'Se complementa la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en el sentido de añadir que se acuerda mantener la medida de alejamiento acordada en la presente causa hasta la firmeza de la sentencia y aun después, en el caso de ser confirmada dicha pena, en tanto no se comunique el cese de la misma al acusado y sin perjuicio de la correspondiente liquidación'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia y el auto aclaratorio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis María , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día catorce de enero de dos mil trece .


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que existen evidentes y groseras contradicciones entre la declaración de la denunciante y la denuncia inicialmente interpuesta por ella, y que se da credibilidad a los dos testigos que manifiestan claramente ser amigos de la denunciante, destacando lo exiguo de los hechos probados, al extractar el contenido de un mensaje que es de más amplio contenido, y señalando que se incluye como hecho probado uno que no fue objeto de acusación, el que la dijera que la iba a matar, cuando el Ministerio Fiscal consignó en su escrito de acusación que lo que le dijo era que 'como te vea con otro hombre te mato', lo que sirve también para poner de manifiesto las contradicciones y vaguedades de las pruebas que han sido la base de la argumentación de la sentencia recurrida, efectuando su propia valoración de las pruebas practicadas.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de amenazas en las declaraciones de la víctima, que estima plenamente corroboradas por las de los testigos Eugenio y Joaquín , que analiza con detalle, y por la diligencia extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla, respecto del mensaje de texto remitido por el recurrente al teléfono móvil de ella, estimando que resulta prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado dicho criterio valorativo, que, sin embargo, debió ser explicado con mayor pormenor y detalle por la Juzgadora de instancia, especialmente en lo que se refiere a las declaraciones de la víctima de estos hechos Elisabeth , particularmente cuestionadas por el recurrente.

Objeciones que, sin embargo, no pueden tener acogida. La denunciante, víctima de los hechos aquí enjuiciados, declaró de forma clara, detallada y precisa, contestado espontáneamente de manera directa y coherente a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes, sin incurrir en ambigüedades, imprecisiones, ni en contradicción alguna.

En la que no sólo no puede advertirse la existencia de ninguna motivación espuria, puesto que ni tiene con él relación o interés de clase alguna, una vez cesada su relación sentimental, ni se aprecia en ella propósito de animadversión, resentimiento o venganza respecto del recurrente, puesto que, incluso, y con el propósito de no perjudicarle, intentó, al inicio de su declaración, acogerse a la posibilidad de eximirse de declarar contra él, lo que le fue expresa y correctamente denegado, puesto que la relación de pareja había cesado ya, incluso en el momento en que se produjeron los hechos.

Y que, contra lo señalado en el recurso, se ha mantenido firme, uniforme y persistente a lo largo de toda la causa, puesto que tanto en dependencias policiales, como en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y definitivamente, en el juicio oral, explicó el contenido de las amenazas de que era objeto por parte del recurrente -que manifiesta en todos los momentos, que se han venido produciendo de forma reiterada durante cuatro o cinco meses- refiriendo que la dijo 'como te vea con otro hombre te mato', y que, al decirle ella que iba a cambiar el teléfono móvil para evitar que la siguiera molestando, la contesto diciendo que le iba a dar igual, y que igualmente la iba a matar, así como que tenía varios mensajes en su móvil, en que la insultaba. Mensajes que fueron transcritos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde, por diligencia llevada a efecto por la Sra. Secretaria Judicial del mismo, recoge en la misma y hace constar el texto de los mensajes remitidos por el recurrente a la víctima los días 26 de mayo de 2012, a las 15,38 horas y 11 de mayo de 2012, a la 1,57 horas.

Ello es independiente de que en el escrito formulado por el Ministerio Fiscal, la acusación se formule por la acusación pública respecto de los hechos que dicha parte ha estimado, únicamente, de contrastada y fundada relevancia penal, que son los únicos sobre los que versa, por tanto, el enjuiciamiento, y que, a su vez, la sentencia, reduzca o sintetice los mismos en el relato fáctico de la misma.

Y que se trata de un relato verosímil, puesto que aparece corroborado por las declaraciones testificales de D. Eugenio y de D. Joaquín , que iban con la denunciante en el coche cuando se produjo la llamada en la que profirió las amenazas que le efectúa mediante llamada del día 26 de mayo de 2012, y que ellos también oyeron, al conectar el teléfono en dispositivo altavoz.

Las relaciones de amistad que pudieran existir entre ellos y la denunciante no pueden empañar su credibilidad, puesto que lo determinante para valorar su fiabilidad no es sino el contenido de su testimonio y que no se hayan evidenciado motivos para estimar, también en su caso, la existencia de motivaciones espurias para declarar como testigos y, por tanto, con la imperativa obligación de decir verdad, y asumiendo la responsabilidad de que, en caso de no hacerlo, incurrirían en un delito de falso testimonio.

Frente a tales pruebas de contenido inequívocamente incriminatorio, el recurrente se acogió en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, que indudablemente, forma parte de su legítimo ejercicio de defensa pero que, a la vista de las pruebas de cargo efectuadas contra él, priva a la Juzgadora de cualquier explicación, por su parte, de los elementos constatados en dicho plenario, lo que, conforme a una bien reiterada jurisprudencia, también forma parte del proceso de la valoración probatoria.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Respecto de las alegaciones de que el relato de hechos probados resulta exiguo, y que incluye como hecho probado uno que no fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, en relación con el contenido de la llamada telefónica, debemos señalar que, conforme a una bien reiterada jurisprudencia, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado por el conjunto de elementos fácticos que definen o delinean la acusación formulada, sin que pueda introducir otros nuevos que sean extraños a la calificación de las partes acusadoras y que alteren o modifiquen la responsabilidad penal de los acusados. Pero ello no significa que el Tribunal tenga que reproducir miméticamente los términos exactos del relato fáctico de la acusación fiscal, sino que basta con que lo haga sustancialmente, en su esencia, pudiendo ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que en muchas ocasiones permite complementar el esqueleto fáctico básico incluido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, situando los hechos objeto de acusación en su contexto, complementándolos o circunstanciándolos.

En cualquier caso, para respetar el principio acusatorio, la sentencia condenatoria debe fundamentar sustancialmente su relato fáctico en los hechos básicos de la acusación y éstos deben ser suficientes, por sí mismos, para justificar la condena pronunciada, de manera que la supresión ideal de los elementos circunstanciales complementados harían más pobre el relato pero no afectarían a la subsunción jurídico-penal efectuada.

Exigencias que resultan cumplidas en el presente caso, El relato de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas, respecto del contenido de la llamada telefónica resulta, ciertamente, escueto, más guarda plena correspondencia con el contenido de la acusación -que el ahora recurrente llamó a Elisabeth por teléfono y en el transcurso de la misma la amenazó con matarla- y contiene, en lo que se refiere a este concreto episodio, los elementos de hecho básicos para justificar la condena impuesta.

Sí tiene razón, en cambio, en cuanto cuestiona, además, la vaguedad de la expresión contenida en el mensaje que le efectúa, tras la llamada telefónica en la que le dice, '...muy pronto lo vas a pagar donde más te duele tú para mi ya estás muerta...'

Porque el contenido o núcleo esencial del tipo penal objeto de condena es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso.

Y, así como la expresa y determinada manifestación intimidatoria verbalizada en la conversación telefónica previa, resulta claramente evidenciadora de una amenaza real concreta y cierta la frase que se extrae del mensaje escrito que le remite a continuación no permite obtener la misma conclusión, puesto que la misma -especialmente si se considera el contenido íntegro del mensaje, que es como ha de valorarse, sin descontextualizar sus partes, como hacen en este caso tanto la acusación como la sentencia impugnada admite muchas interpretaciones, sin que pueda resultar descabellado que se refiera a una mera declaración de ruptura, de desamor, o de cualquier otra manifestación de reproche que, por tanto, carece del contenido intimidatorio preciso para ser calificado como una amenaza. Resulta, a estos efectos, especialmente significativo que la propia denunciante, cuando declara en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al referirse a los mensajes escritos SMS, dice que en ellos no la amenaza, sólo la insulta.

Así pues, el recurso habrá de estimarse parcialmente, para eliminar la continuidad delictiva, dado que nos encontramos ante un único delito de amenazas leves, del artículo 171.4, cuyo sustento fáctico viene constituido por las amenazas telefónicas que el recurrente efectúa a la denunciante de matarla.

Por otra parte, la falta de persistencia en el designio, las propias declaraciones de la víctima que, como se ha señalado, quiso acogerse a la posibilidad de no declarar contra el acusado, evidencian que nos encontramos ante uno de los supuestos que deben ser calificados como de menor gravedad, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6, e imponer la pena inferior en grado a la correspondiente al delito.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier María Ortiz España, en nombre y representación procesal de D. Luis María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, en el Juicio Rápido nº 42/12, SUPRIMIMOSla calificación de continuado del delito de amenazas por el que ha sido condenado en la expresada resolución, y REDUCIMOSla duración de las penas impuestas en la misma, que fijamos en TRES MESES, la pena de prisión, en SEIS MESES Y UN DIA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en UN AÑO Y TRES MESES, las prohibiciones de aproximarse a la víctima y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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