Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 91/2013 de 10 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100357
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 147/2011
Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey
Rollo de Sala nº 91/2013
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 134/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 10 de mayo de 2013.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 147/2011; habiendo sido partes, como apelante Micaela .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que sobre las 09:45 horas del día 22 de febrero de 2011, Octavio recriminó a su vecina Micaela que hubiera cerrado la puerta del portal del inmueble en el que residen, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Loeches, a su novia, Virtudes , iniciándose una discusión entre ambos que finalizó cuando Octavio se introdujo en su domicilio, y que cuando éste volvió a salir en compañía de Virtudes , la discusión se reanudó, abalanzándose Micaela sobre el mismo y arañándolo en el cuello. Como consecuencia de estos hechos, Octavio , nacido el NUM001 de 1993, sufrió erosiones en región lateral derecha del cuello y ansiedad, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y que tardó en alcanzar la estabilidad lesional 7 días no hospitalarios, durante los cuales estuvo cinco días impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela, estrés postraumático'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Micaela como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, lo cual arroja un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al PAGO de 600 euros a Octavio por las lesiones ocasionadas, con expresa imposición de las costas procesales, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Micaela se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, que no hicieron alegaciones, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 10 de mayo para su resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, a los que deberán añadirse las siguientes consideraciones:
La presente causa ha estado paralizada desde el día 4 de noviembre de 2011, fecha en la que se acordó por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares la estimación provisional de la solicitud de Justicia Gratuita deducida por la hoy apelante, hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en la que se acordó la unión del recurso de apelación presentados en fecha 22 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la infracción de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -mínimum- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio del hoy apelante y del denunciante, así como del testigo que depuso en el plenario, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
El denunciante declaró en juicio que el apelante le agredió causándole las lesiones que se reflejan en el parte médico obrante en las actuaciones. La testigo, pudo ver precisamente este episodio, que es el que la Juzgadora 'a quo' considera probado en la sentencia. El apelante reconoce haber estado presente en el momento en que ocurren los hechos denunciados, si bien niega la realidad de los mismos.
La juzgadora, partiendo de tal acervo probatorio llega a la conclusión condenatoria que se impugna en virtud de una correcta valoración de tal material probatorio, ajustándose a las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que parte de la declaración concorde de denunciante y testigo, de la que no exista tacha que lleve a dudar de la verosimilitud de su testimonio, y los confronta con el reconocimiento por parte del denunciado de su presencia en el lugar y de la corroboración objetiva representada por los partes de asistencia médica de las lesiones sufridas, coincidentes con la mecánica agresiva descrita por la denunciante.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado y la misma ha sido correctamente valorada.
No procede asimismo la estimación de las alegaciones relativas a la cuantía y extensión de multa y responsabilidad civil, ya que las mismas han sido fijadas con arreglo a criterios racionales y acordes con la gravedad de los hechos y la situación de las personas en ellos implicadas, sin que sea exigible la imposición del mínimo legal de la cuantía de la multa, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos la cuota es de 3 euros. Y en cuanto a la indemnización, no resulta exigible la aplicación del baremos cando se trata de hechos de carácter doloso, como lo es el que nos ocupa, si bien tales cuestiones carecen de relevancia a la vista de la conclusión absolutoria que finalmente alcanza este Tribunal de Apelación en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer.
SEGUNDO.-Sin embargo, procede en todo caso la libre absolución del recurrente, al entrar en juego el instituto de la prescripción.
Consta en la causa, tal y como se ha recogido en el relato fáctico que la causa ha sufrido un periodo de paralización procesal, después de dictada la sentencia, superior a seis meses.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesaridad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
En el supuesto que se juzga es claro que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo superior a seis meses. Una vez constatada la paralización del procedimiento por dicho periodo, superior por tanto a los seis meses que señala el C. Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 ), sin que durante ese tiempo se realizara diligencia alguna de contenido relevante y ni siquiera irrelevante, es claro que debe declararse prescrita la falta por la que fue condenado en la primera instancia, puesto que la ley no distingue entre los supuestos a que se debe la paralización, sino que atiende sólo al transcurso del tiempo y a los efectos que ello produce en el proceso y en la función y los fines de la pena. ( AP Madrid, sec. 15ª, S 3-12-2008, nº 372/2008 ).
TERCERO.-Estimado que ha sido el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
Se estimael recurso de apelación formulado por Micaela contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 147/2011, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve al recurrente de la falta de lesiones que se le imputa, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
