Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2329/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100129
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P2011I000063
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 2329/2013
ASUNTO: 100400/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 212/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA
Negociado: M
Apelante:. Luis Manuel
S E N T E N C I A N U M . 134/13
En Sevilla, a 18 de marzo de 2013.
Ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelantes, Luis Manuel y Casiano ; y como apelados, el Ministerio Fiscal, Franco , Marcial y Ruth .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia el pasado día 6 de septiembre, seguido por faltas de lesiones. La sentencia condena a los tres acusados como autores de sendas faltas, a las penas de cuarenta días de multas, con cuotas diarias de seis euros.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación los dos condenados arriba nombrados.
El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-
Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada, con la salvedad de que en vez de decir:
'(...) con unas lesiones que tardaron en curar 240 días, 210 de estos impedidos....'.
Debe decir:
'(..) con unas lesiones que tardaron en curar 136 días, todos ellos con impedimento'.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acepto los que desarrolla la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
El recurso de Luis Manuel -al que se adhiere Franco - entiende que la sentencia debe ser revocada por los siguientes motivos:
1º.- Indebida aplicación del Art. 671.1 del Código Penal
2º.- Inaplicación del tipo agravado por el uso de armas.
3º.- Nulidad de actuaciones por falta de notificación del auto declaratorio de falta.
4º- Falta de enjuiciamiento de hechos denunciados y ausencia de un testigo fundamental.
5º.- Error en el informe del médico forense en relación con las lesiones de Franco .
6º.- Error en el informe del médico forense en relación con las lesiones de Luis Manuel .
Veamos separadamente cada una de estas cuestiones, por el mismo orden en que se han planteado.
TERCERO.-
El primero de los motivos combate la sentencia sobre la base de que a la vista de las lesiones sufridas por el apelante, la calificación del hecho como mera falta no es posible, razón por la que la condena ha de ser por delito de lesiones del Art. 147 del Código Penal .
Este planteamiento es extemporáneo. Desde el momento en que se acude al juicio de faltas, y se participa en él como parte, se está aceptando la mecánica procesal de las faltas, y no cabe formular una calificación por delito.
Si el apelante entendía que había sido víctima de un delito, así debió plantearlo en su momento, para conseguir la suspensión del juicio y la adecuación del procedimiento para enjuiciar por delito. Si no lo hizo entonces, ahora debe soportar lo que ya no tiene remedio.
Pero es que además se da la circunstancia de que las lesiones sufridas por Luis Manuel , cuya sanidad obra al folio 124, ponen de manifiesto que el resultado lesivo de la agresión solo puede encajar en la falta del Art. 617. 1 del Código. El interesado tardó 15 días en curar, con 5 de incapacidad. Tuvo necesidad de cura local, y un punto de aproximación que el médico reputa medida sintomática.
CUARTO.-
Con la desestimación del motivo anterior, queda desestimado el siguiente, puesto que la circunstancia de uso de armas o de instrumentos peligrosos como subtipo agravado, solo tiene cabida en el delito de lesiones, y nunca en la mera falta homónima.
QUINTO.-
De ninguna manera puede hablarse de nulidad de actuaciones porque en su día no se notificó al apelante el auto por el que se declaraban falta los hechos denunciados. Las actuaciones procesales solo son nulas en aquellos supuestos taxativamente recogidos en el Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y siempre que se produzca efectiva indefensión. Indefensión que por supuesto no se da en el caso que estudiamos. Si el interesa do consideró perjudicial el juicio de faltas, tuvo al su alcance los medios para modificar el procedimiento, como más arriba hemos razonado.
SEXTO.-
El siguiente motivo denuncia falta de enjuiciamiento de un hecho denunciado, en concreto, unas amenazas. A este respecto cabe indicar que el principio acusatorio marca el contenido del proceso, de suerte que si no se formuló acusación -que no se formuló- por otro ilícito distinto a las faltas de lesiones, no cabe pretenderse la condena por las amenazas.
En cuanto a la ausencia del testigo, si el interesado consideraba importante su declaración, debió llevarlo al juicio, y en su caso, debió pedir la suspensión del acto para que fuera citado.
De nuevo hemos de entender que el momento ha precluido.
SËPTIMO.-
El quinto motivo habla de un error en el informe de sanidad de Franco . En este punto concreto sí tiene razón el recurrente: los hechos ocurren el 19 de septiembre de 2011. El informe de sanidad es de fecha 6 de marzo siguiente. Entonces no es posible que el lesionado tardase en curar 210 días, porque entre ambas fechas solo hay 136 días. En consecuencia, procede rectificar el importe de la indemnización proporcionalmente.
OCTAVO.-
Por último, ningún error existe en el informe de sanidad de Luis Manuel . Lo hay en el fallo, cuando fija una indemnización por solo cinco días no impeditivos, cuando en realidad, y según se declara probado, los días no impeditivos fueron diez.
NOVENO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la sentencia apelada, en el solo sentido de:
La indemnización concedida a Franco , por las lesiones, se establece en función de los 136 días de duración.
La que se concede a Luis Manuel por el mismo concepto se incrementa a diez días sin impedimento, en vez de solo cinco.
Confirmo los restantes pronunciamientos de la sentencia, y declaro de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

