Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 179/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100105
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2013.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dª. Francisca Soriano Vela, Magistrada de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº 249/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guimar ; y habiendo sido partes, de un lado y como apelantes D. Sixto y de la otra como apelado CASER, entidad Aseguradora , habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 12 de Marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Agapito como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la cía CASER, a D. Sixto en la cantidad de 53.465,05 euros, por días de sanidad y secuelas, aplicado el 10% de factor de corrección sobre las secuelas y descontada la cantidad que ya habría recibido, con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
'
UNICO: El día 3 de enero de 2009, sobre 12:00 horas, en la carretera TF-24 (La Laguna-Portillo) en el Km. 23,830 en el término municipal de Arafo (Santa Cruz de Tenerife), se produjo un accidente de circulación consistente en una colisión fronto-lateral cuando la motocicleta marca Yamaha modelo FJR1300 y matrícula ....-RNR conducido por Agapito , invadiendo el carril contrario por el que conducía el denunciante también en motocicleta marca Honda modelo CB600 y matrícula ....-KWL , y colisiona con él. Detrás del denunciante conducía D. Hipolito también en motocicleta que también sufrió lesiones y daños que no reclama. Como consecuencia del accidente Sixto resultó con lesiones de las que tardó en sanar 769 días, de los cuales 11 fueron hospitalarios, 540 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 229 no impeditivos quedando como secuelas material de osteosíntesis en antebrazo derecho calificado en 3 puntos, material de osteosíntesis en muñeca izquierda calificada en 3 puntos, Parestesias de partes acras, miembro superior derecho calificado en 4 puntos y moderado perjuicio estético calificado 11.'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 13 de septiembre de 2012 , y turnadas el 30 de octubre de 2012, formándose el correspondiente rollo 179/2012 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre D. Sixto la Sentencia de fecha doce de marzo de 2012 , dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guimar .
La primera cuestión que plantea el recurso es la referida a los días impeditivos o no impeditivos.
Ciertamente tal cuestión es clara. El informe del médico forense establece el tiempo de estabilización en 769, estando impedido para sus tareas habituales 540 dias, de los cuales 11 dias permaneció hospitalizado. De ellose extrae como lógica consecuencia que el resto los 229 son días no impeditivos.
El segundo motivo del recurso se circunscribe a las secuelas, por entender el apelante que deben incluirse el codo derecho doloroso de carácter moderado, limitación de la flexión de codo derecho de unos 10º, limitación de la supinación de muñeca derecha, muñeca izquierda dolorosa de carácter moderado-medio, limitación de la extensión de la muñeca izquierda, limitación de la flexión palmar de muñeca izquierda , de la que resulta una valoración total de 24 puntos.
Motivo que igualmente debe decaer.
Consta en las actuaciones escrito presentado por la Sra. Letrado de D. Sixto en el que solicita alcaración sobre tales secuelas al Médico Forense ( folio 550).
Y la Sra. Médico-Forense informa el 20 de enero de 2012, concluyendo que las secuelas que presenta D. Sixto son las recogidas en el informe médico forense de fecha 19 de septieme de 2011 (folio 593).
Este último informe no recoge las secuelas pretendidas, habiendo mejorado notablemente el perjudicado.
Hay que significar que los Peritos como sucede con los testigos, son terceros, es decir , no intervienen en el proceso como partes, sino que prestan su colaboración con el Tribunal, en órden a los conocimienos especializados que tienen, y pueden ofrecer unas determinadas conclusiones para el enjuiciamiento de los hechos que no son vinculantes para el Juzgador.
El perito informa, asesora, descubre al Juez los procesos técnicos o las reglas de la experiencia de la que él puede carecer, pero nunca le sustituye porque no se trata de un Tribunal de peritos o expertos, sino de una colaboración importante y no determinante por sí de la resolución judicial.
El Juez puede disponer de una prueba pericial plural y diversa y de ella habrá de deducir aquéllas consecuencias que estime más procedentes.
Por lo que ante la existencia de varias prueba periciales el Tribunal puede optar por aquélla que le resulte más convincente, como aquí acontece.
La tercera cuestión se refiere a la petición de ser indemnizado por una Incapacidad Permanente Parcial, aduciendose que los miembros superiores están limitados para las tareas diarias.
Motivo que procede rechazar, obrando Informe del médico-Forense de 19 de Septiembre de 2011, antes señalado, en el que consta que las secuelas suponen una limitación para actividades de sobrecarga de los miembros superiores, no resultando en el momento actual incapacitantes para su profesión habitual de administrativo.
Por lo que no procede tal petición.
En cuanto a la petición de intereses moratorios, se dice que solamente se consignó por la compañía Caser 2.511,62 euros, y la cantidad debió ser 4.829,4 euros, y que la resolución por la que se declara la suficiencia es nula, pues no está jurídicamente fundamentada, ni adquiere la forma de auto, no pudiendo recurrirla, al no caber recurso.
Ciertamente la decisión judicial sobre la suficiencia debe ser motivada, y en el supuesto de rechazarla, no debe limitarse a declarar la insuficiencia, sino también a precisar la cantidad que se considera suficiente, concediendo al asegurador un plazo razonable a fín de que pueda ampliar la consignación.
Se dice por el apelante que la resolución es nula, por no adoptar la forma de auto y no estár razonada, y no ser recurrible.
Sin embargo si pudo solicitar su nulidad precisamente por falta de razonamientos.
Por lo tanto, si la compañía no solo no fue requerida por el Juzgado para ampliar su consignación, sino que se declaró la suficiencia de lo consignado, ello no puede imputársele a la compañía aseguradora.
Por lo que también en éste extremo procede desestimar el recurso.
Si debe prosperar la petición de aplicación del factor de corrección del 10% sobre los días de incapacidad, pues ya hemos señalado en esta Audiencia, que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 declara inconstitucional el factor de corrección contenido en el apartado b) de la tabla V en la medida que dicho precepto impida a los perjudicados mostrar sus efectivos perjuicios causados, es decir, cuestiona y declara inconstitucional exclusivamente si se considera como límite máximo y fijo de la indemnización, sólo se prohibe que sea un límite máximo tasado e inmodificable cuando exista prueba que acredite la realidad de otros perjuicios. Por lo que el 10% de factor de corrección se aplicará a cualquier víctima en edad laboral y se aplicará tanto a los dias de incapacidad como a las secuelas, aunque no justifique ingresos.
Por lo que procede aplicar el 10% a los dias de incapacidad.
Por último, se adjuntan con el recurso diversas facturas de gastos, y de efectos perdidos en el accidente, al resultar inservibles, así como reloj y bolígrafo que señala se rompieron.
Dichas facturas no fueron admitidas en el juicio oral, y sin que por tanto se valorasen.
Sin embargo debieron admitirse, y hacer un pronunciamiento sobre las mismas.
Concurre una 'incongruencia omisiva', el que constituye un 'vicio in indicando ', que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traido al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte -integrado en el de la tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Así las cosas, y admitidas en éste momento tales facturas, deberá pronunciarse el órgano 'a quo' sobre las mismas, ya que de hacerlo éste órgano ' ad quem', se impediría a las partes el formular un ulterior recurso, y se suprimiría una instancia.
SEGUNDO.- Las costas procesales de ésta segunda instancia se declaran de oficio, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Guimar , la que revocamos solamente en el extremo de que procede aplicar el 10% del factor de corrección a los dias de incapacidad, y mantiendo integramente el resto de la sentencia .
Respecto a las facturas aportadas, se acuerda su unión , debiendo la juez de instancia entrar a conocer y valorar las mismas.
Declaramos las costas procesales de esta segunda instancia de oficio.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha.
