Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 134/2013, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 8, Rec 65/2013 de 28 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 46250510082013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 8

VALENCIA

P.A. Nº 000065/2013 - TRAMITADOR 2 -

NIG: 46250-43-1-2013-0016861

(ANTES: Diligencias Urgentes - 000023/2013 de JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA) DELITO: Daños,

SENTENCIA núm. 134/2013

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil trece.

El/a Iltmo/a. Sr/Sra. D/Dª. SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. OCHO de Valencia, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por JUICIO RAPIDO, instruido por JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA, por un posible delito de Daños, contra Adolfo , DOC. NUM000 , nacido en FRANCIA, el NUM001 /88, hijo de DEQUELSON y de LABONNE; contra Carlos Francisco , DOC. NUM002 , nacido en FRANCIA, el NUM003 /85, hijo de CHARRON y de DAUTEUIL; contra Ángel Jesús , DOC NUM004 , nacido en FRANCIA, el NUM005 /76, hijo de DIEN y de BAUDSON; contra Baltasar , DOC. NUM006 , nacido en FRANCIA, el NUM007 /61, hijo de EDMON y de YOLANDE; contra Damaso , INDOCUMENTADO, nacido en FRANCIA, el NUM008 /89, hijo de DIDIER y de ZAURN; y contra Eulalio , DOC. NUM009 , nacido en FRANCIA, el NUM010 /78, hijo de DIEN y de BAUDSON; siendo parte en las presentes el Ministerio Fiscal, representado por D/Dª EDUARDO OLMEDO DE LA CALLE; y los acusados, representados por los Procuradores IGNACIOTARAZONA BLASCO, PATRICIA VARGAS SALAS y EVA MARIA TATAY VALERO; y defendido/s por los Letrados JOSE LUIS PAYA AMATE, ALEXANDRE DEVIS MAINZ, Mª DOLORES RUBIO RODRIGO.

Antecedentes

1.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruido por un posible delito de Daños, contra: Adolfo , Carlos Francisco , Ángel Jesús , Baltasar , Damaso y Eulalio .

2.- El JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA, incoó Diligencias Urgentes Nº 000023/2013, remitiéndolas al Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.

3.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra: Adolfo , Carlos Francisco , Ángel Jesús , Baltasar , Damaso y Eulalio .

PRIMERA.- Los acusados Ángel Jesús , titular de la carta de identidad francesa n° NUM004 , Baltasar , titular de la carta de identidad francesa n° NUM006 , Adolfo , titular de la carta de identidad francesa n° NUM000 , Carlos Francisco , titular de la carta de identidad francesa n° NUM002 , Eulalio , titular de la carta de identidad francesa n° NUM009 y Damaso , indocumentado, titular del número ordinal de informática NUM011 , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que han estado dos días privados por razón de esta causa, sobre las 21:15 horas del día 12 de febrero de 2013 se encontraban en la ciudad de Valencia por razón del partido de fútbol que se disputaba en esta ciudad entre los equipos Valencia CF y Paris Saint Germain.

Los acusados, actuando de común y previo acuerdo y guiados por idéntico y común propósito de menoscabar la propiedad ajena, comenzaron a arrancar las flores que adornan el puente de las flores y a romper los maceteros así como un banco de madera ubicado en dicho puente, bienes todos ellos propiedad del Ayuntamiento de Valencia, ascendiendo el importe de reparación de los desperfectos ocasionados en las plantas, macetas, sistemas de riesgo y banco ubicados en el citado puente a la cantidad de 713,30 euros.

Igualmente los acusados, actuando de común y previo acuerdo, ocasionaron desperfectos en tres vehículos estacionados en el Paseo de la Ciudadela y que son los que a continuación se relacionan:

- Citroen C 5, con placas de matrícula ....-SVW , propiedad de Estanislao que resultó con el retrovisor izquierdo fracturado y desperfectos en la puerta delantera derecha, daños que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 338,90 euros.

-Opel Vectra con placas de matrícula X-....-XE , propiedad de Gaspar que resultó con el retrovisor de la puerta delantera izquierda fracturado cuyo importe de reparación asciende, según tasación pericial, a la cantidad de 302,50 euros.

-BMW 530, con matrícula 6856-DV, propiedad de la entidad Ubeda y Rico SL, que resultó igualmente con el retrovisor izquierdo fracturado. Los daños han sido pericialmente tasados en la cantidad de 367,84 euros.

SEGUNDA. - Los hechos descritos son constitutivos de un delito de daños del art 263 2 4 del Codigo Penal .

TERCERA.- Son responsables los acusados en concepto de autores ( art. 28 del CP ).

CUARTA.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que fuera procedente en caso de impago.

Pago de costas por partes iguales.

Por via de responsabilidad civil los acusados deberán ser igualmente condenados a indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Valencia en al cantidad de 717,30 euros por los trabajos de reparación de los desperfectos ocasionados en el puente de las flores, a Estanislao en 338,90 euros, a Gaspar en 302,50 euros y al legal representante de la entidad mercantil Ubeda y Rico, SL en 367,84 euros por los desperfectos ocasionados en los vehiculos de su respectiva propiedad.

4.- Las Defensas calificaron los hechos como no constitutivos de delito.

5.- La vista del Juicio se ha celebrado el día señalado, practicándose las pruebas que constan en acta.


UNICO:Los acusados Adolfo , titular de la carta de identidad francesa n° NUM000 y Carlos Francisco , titular de la carta de identidad francesa n° NUM002 , mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que han estado dos días privados por razón de esta causa, sobre las 21:15 horas del día 12 de febrero de 2013 se encontraban en la ciudad de Valencia por razón del partido de fútbol que se disputaba en esta ciudad entre los equipos Valencia CF y Paris Saint Germain.

Los acusados, de acuerdo con otras personas comenzaron a arrancar las flores que adornan el puente de las flores y a romper los maceteros así como un banco de madera ubicado en dicho puente, bienes todos ellos propiedad del Ayuntamiento de Valencia, ascendiendo el importe de reparación de los desperfectos ocasionados en las plantas, macetas, sistemas de riesgo y banco ubicados en el citado puente a la cantidad de 834,33 euros. También ocasionaron desperfectos en tres vehículos estacionados en el Paseo de la Ciudadela y que son los que a continuación se relacionan:

- Citroen C 5, con placas de matrícula ....-SVW , propiedad de Estanislao que resultó con el retrovisor izquierdo fracturado y desperfectos en la puerta delantera derecha, daños que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 338,90 euros.

- Opel Vectra con placas de matrícula X-....-XE , propiedad de Gaspar que resultó con el retrovisor de la puerta delantera izquierda fracturado cuyo importe de reparación asciende, según tasación pericial, a la cantidad de 302,50 euros.

- BMW 530, con matrícula 6856-DV, propiedad de la entidad Ubeda y Rico SL, que resultó igualmente con el retrovisor izquierdo fracturado. Los daños han sido pericialmente tasados en la cantidad de 367,84 euros.


Fundamentos

PRIMERO:

a.- La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma (1950), a cuya luz, reforzada por la que le añada el Tribunal de Derechos Humanos habrá que leer si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria (art.10.2 ). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba ' onus probandi ', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde la primera sentencia del T.C. al respecto ( S.T.C. 31/1981 ), se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar y en su aspecto cuantitativo ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ( STC/31/81 ), o más bien 'suficiente' ( STC. 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo ' ( STC. 150/1989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC. 109/1986 ). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la critica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, entra en juego el principio 'in dubio pro reo'.

También el Tribunal Constitucional, asi la STC 81/1998 , señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

b.-Respecto a los enjuiciamientos en ausencia, señalar, que la combinación de lo dispuesto en el art. 789.4 Lecrim (en la redacción anterior) y la doctrina expuesta en la STC 186/1990 determina que la imputación judicial en las diligencias previas condiciona objetiva y subjetivamente la acusación admisible, y lo relevante es que conste que tal imputación ha sido notificada personalmente, y, en tal oportunidad, se ha informado del derecho a comparecer con abogado y se ha requerido la designación de domicilio, con la advertencia de la posibilidad de juicio en ausencia. Es decir, la garantia se traslada al momento de constituir uno de los presupuestos del posible enjuiciamiento en ausencia. Desde esa perspectiva, a juicio de este proveyente, no existe indefensión si esta tiene su origen en la voluntad expresa o tacita, o negligencia imputable a la parte, y ello, de acuerdo con la sentencia del tribunal Constitucional 138/1999 de 22 de Julio de 1999 BOE 204 de 26 de Agosto, fundamento jurídico segundo, donde se examinan los requisitos para que una resolución dictada 'inaudita parte' produzca indefensión (con citas de las SSTC 112 102/1987 , 196/1992 y 178/1995 ). Con carácter general, las SSTC de 7 de Julio de 1983 , 12 de Marzo de 1986 y 26 de Noviembre de 1986 señalan que nadie puede alegar indefensión si ha sido provocada por su propio comportamiento (incluso la STC 103/1994 de 11 de Abril , en un juicio de faltas ,se citó en un domicilio que se había facilitado por el denunciado y era falso, y luego edictos, rechazando el T.C. que existiera indefensión pues la situación se había producido por la propia conducta del acusado)

En ese sentido ATC 13.2.2006 para el juicio en ausencia.

' Esencial para determinar si tal indefensión se ha producido sería saber cuándo, según el recurrente, fue citado al juicio oral, carga procesal que el recurrente ha ignorado tanto en el recurso de anulación como en el presente de amparo constitucional. Lo que sí resulta acreditado, a la vista de las actuaciones, es que la citación fue realizada días antes del plenario, puesto que en tal fecha ya constaba en aquéllas la devolución del exhorto cumplimentado. Y este dato es esencial, porque determina, por si sólo, la inadmisión del motivo. En efecto, como el Fiscal ha hecho notar, el recurrente pudo ponerse en comunicación con el órgano judicial (personándose en el acto del juicio oral y solicitando la adopción de las medidas que considerara oportunas, o a través de otros medios) o con su propio Letrado para que éste realizara las gestiones oportunas.En vez de proceder por cualquiera de estas vías optó por no acudir al acto del juicio, sabiendo que éste podía celebrarse sin su presencia, al estar así expresamente previsto y habérsele puesto de manifiesto en la instrucción de la causa. Es evidente, a la vista de estos datos, que la indefensión alegada, de haberse producido, traería causa de la propia inactividad del recurrente ( cfr. STC 104/2001, de 23 de abril , FJ 5), por lo que no puede ser amparada por este Tribunal'

Se trata de un juicio rápido por lo que han sido citados personalmente.

SEGUNDO:Como regla general no es valorable lo que se dice por los agentes que les dijeron.

Así la STC 51/1995 señala: '(las) declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos en los arts 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal'.

También rotundamente se expresa la STC 206/2003 , «debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero , F. 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim «se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía»».

En ese sentido STS 27-2-2012 , y en términos similares la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 :

'Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE , con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo valorable. El argumento es que la Audiencia funda su pronunciamiento condenatorio en las primeras declaraciones de Eduardo y su esposa Angustia en sede policial, donde inculparon a los ahora condenados de haberse introducido por la fuerza en su vivienda, agrediendo y causando lesiones al primero ambos. Al decidir de este modo -se dicela Audiencia habría dejado de considerar que uno y otra, tanto en su declaración ante el juez como en la realizada en la vista oral sostuvieron que lo realmente ocurrido es que Eduardo intervino en una pelea en las cercanías del domicilio de ambos, durante la que resultó golpeado por un tal Pablo Jesús (actualmente en busca y captura), mientras Alonso (uno de los recurrentes) se enfrentaba a otro individuo ajeno a esta causa.

Y tampoco tuvo en cuenta lo explicado por Alonso y Jose Ignacio, en el sentido de que ellos trataron de auxiliar a Eduardo y de trasladarle al hospital en un auto, a lo que él se opuso; y que debido a ese contacto en alguna de las prendas de su ropa se hallaron trazas de la sangre del mismo.

Subraya el recurrente que el Fiscal, en el juicio solicitó la lectura de las aludidas declaraciones policiales, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 Lecrim , que fue denegada por la sala, con el argumento de que se había producido sin presencia de la defensa de los imputados. Pero, esto no obstante, y de aquí el reproche, al fin, la condena se funda, indebidamente, en la mayor credibilidad que aquella primera versión le habría merecido al tribunal.

El examen de la sentencia, en particular del primero de sus fundamentos de derecho, permite comprobar que, en efecto, el juzgador de instancia se decantó por el relato ofrecido en las primeras manifestaciones a la policía, entendiendo que el acceso de estas al cuadro probatorio debía entenderse correcto, en cuanto producido 'a través de las preguntas de la acusación'; contando, además, con lo depuesto al respecto por los agentes que escucharon a los denunciantes y que han declarado como testigos sobre lo que -dijeron- haber oído de sus labios.

De otra parte, de la audición del contenido del DVD con la grabación del desarrollo de la vista y de lo que consta también en el acta (folio 489 vuelto) resulta que la Audiencia, que no vio en principio la imposibilidad legal de acceder a la lectura de aquellas declaraciones, conforme a y con el fin previsto en al art. 714 Lecrim , finalmente, se opuso a la misma debido a que se habían producido de forma no contradictoria, por la ausencia de las defensas.

Dado el planteamiento del motivo, lo primero es considerar el asunto de la pertinencia de la introducción en el juicio de declaraciones policiales como las de que aquí se trata y por el procedimiento seguido también en este caso.

El art. 714 Lecrim dispone que 'cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de esta por cualquiera de las partes'.

Es cierto que este precepto ha sido objeto de diversas inteligencias. Pero no hay duda de que, de todas, debe prevalecer la de mejor encaje en el contexto legal, y la más coherente con la línea de principios que informa la vigente disciplina constitucional del proceso.

Estando a lo primero, es claro que el precepto permite utilizar como elemento de contraste, para evaluar la atendibilidad de una declaración prestada en la vista, la anteriormente debida al mismo testigo, producida en el sumario; pero en el bien entendido de que, en rigor, prueba es solo la que se produce en el juicio oral. El término 'sumario' tiene una semántica muy precisa en el lenguaje legal, donde resulta que denota el conjunto de actuaciones -'encaminadas a preparar el juicio' ( art. 299 Lecrim )- provocadas por el acaecimiento de un hecho eventualmente constitutivo de delito, 'de[l] que conozca la autoridad judicial'; aquí 'los jueces de instrucción' ( arts. 300 y 303,1 Lecrim ).

Por otra parte, el art. 297 de la propia ley es claro al disponer que 'los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial [...] se considerarán denuncias para los efectos legales'. Es decir, a todos los efectos del proceso. Y lo mismo al subrayar que, para que las declaraciones de los funcionarios policiales 'ten[gan] el valor de declaraciones testificales' deberán versar sobre 'hechos de conocimiento propio', es decir, sobre actos o datos (extraprocesales) de los que supieren por sí mismos, y no a través de las manifestaciones de otros.

Precisamente, en este punto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2010, de 18 de octubre , ha subrayado que lo declarado a la policía 'al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ( STC 31/1981 ), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2). Ello -continúa la alta instancia- no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2]. Pero tal excepción, limitada a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada [se lee] que «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria» (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones [se afirma] que «a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» ( STC 51/1995 , FJ 2).

En idéntico sentido, la STS 1228/2009, de 6 de noviembre , en la que, bien expresivamente, se lee que 'la declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial'; y, en fin, las SSTS 438/2011, de 30 de mayo de 2011 y 99/2011, de 27 de febrero de 2012 .

Pues bien, trasladadas estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, resulta claramente advertible que la sala de instancia no estaba legalmente autorizada para acudir al atestado policial en busca de datos hábiles para desvirtuar las declaraciones judiciales de los denunciantes; ni para hacer uso de los funcionarios policiales como testigos de referencia cuyas manifestaciones pudieran confrontarse con las de aquellos; ni, en particular, para erigir las informaciones así obtenidas en fuente exclusiva de la prueba de cargo que da sustento a la condena.

Es cierto que existen elementos de posible valor probatorio, ajenos a los procedentes de lo dicho por los denunciantes en comisaría, como los relativos al episodio del MacDonalds y al resultado de la prueba sobre el material biológico hallado en las prendas de algunos de los acusados. Pero tomados en sí mismos, incluso en su correlación, al margen de aquella primera versión no utilizable, carecen francamente de trascendencia, pues no llevarían a ninguna conclusión determinante. En efecto, ya que de la real existencia del primero de ellos (un ligero incidente entre Romeo y Eduardo) no puede extraerse como conclusión que las lesiones del segundo hubieran tenido el origen que se les atribuye en los hechos probados; y el resultado de la prueba biológica tiene una explicación alternativa a la que consta en estos, ya aludida. Al mismo tiempo, esos datos tampoco carecen de encaje en la versión ofrecida por los denunciantes y confirmada por la de los propios acusados, ambas coincidentes, que no son ciertamente implausibles; pero que, en cualquier caso, por lo razonado, es la única a la que aquí cabe estar.

Así las cosas, lo cierto es que suprimiendo del razonamiento de la sala de instancia los elementos de juicio procedentes del atestado, es claro que los hechos probados de la sentencia quedan sin sustento, al haberse producido un verdadero vacío probatorio. Y es por lo que, en vista de todo lo expuesto, debe estimarse el motivo.'

Nuevamente se pronuncia en ese sentido el TS en sentencia de 4.7.2012 591/2012 .

Pero es que en el caso de que se lo dijera un acusado hay razones añadidas para la regla de exclusión.

Como regla general no es posible valorar las manifestaciones que se dicen efectuadas por un acusado en el marco de una investigación policial de un hecho aparentemente delictivo del cual puede ser autor, sin advertencia de derechos ni asistencia letrada. Tampoco cumplen los requisitos señalados por el Acuerdo de la Sala II TS de 28.11.2006: El estado de la cuestión respecto del mencionado Acuerdo antes de las sentencias anteriormente indicadas poda verse en la STS 8.7.2010 (Ponente Sr. Ramos Gancedo): «Por otra parte, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 28 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. Acuerdo que fue seguido de las STS n.º 1215/2006, de 4 de diciembre . En estos casos, aun cuando la declaración sea valorable, la prueba de cargo no viene constituida, en realidad, por el contenido de la declaración policial considerado en sí mismo y aislado de cualquier otro elemento, sino por el dato objetivo de carácter incriminatorio ya aportado en esa declaración, cuya realidad ha sido posteriormente comprobada por otros medios, siempre que haya sido incorporado válidamente al juicio oral. Asimismo, nada impide que las declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras manifestaciones, especialmente en relación con los aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan. Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal debe proceder a la valoración de los datos objetivos contenidos en aquella declaración cuya realidad haya sido comprobada, una vez incorporados debidamente al plenario por cualquiera de los medios admitidos por la jurisprudencia, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas en función de la valoración conjunta de la prueba.»

En cualquier caso las SSTC 134/2010 y 68/2010 excluyen ya la posibilidad de incorporación.

Nunca se llevará bastante cuidado con las 'declaraciones espontáneas' ante la policía, pues simplemente pueden dejar sin efecto todas las garantías del proceso penal y deja en manos de los agentes los derechos fundamentales del imputado, pero una cosa es clara, desde luego no son 'espontáneas' las que son fruto de un interrogatorio policial en la investigación de un hecho delictivo del que se supone autor al que 'espontáneamente' declara -así Sentencia Tribunal Supremo núm. 408/2003, de 4 abril -). Tampoco se puede valorar de acuerdo con el TC ( STC 68/2010 ) y el TEDH (también el TS norteamericano caso Miranda c. Arizona 384 US 436 -1966).

Doctrina ya no discutida tras la Sentencia del Pleno del TC de 2013.

TERCERO:

a.- Si bien se reconoce lo problemático de la cuestión y que los argumentos en contra de esta opción merecen la debida atención, entiendo (asi SAP Barcelona 7.12.2000 ) que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma para el uso que le es propio. Es cierto que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con aquél. Sin embargo el valor de la mano de obra es relevante para conformar el primero siempre que el valor derivado de la manofactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado.

En ocasiones en los bienes el valor de la materia prima no es lo más relevante, sino que lo verdaderamente trascendente desde un punto de vista de la naturaleza del objeto, es la mano de obra que integra un verdadero valor añadido a la materia. Piénsese en que la mano de obra desde un punto de vista económico, es un factor más de la producción como lo son también las materias primas. Así por ejemplo si se destruye una creación artística de un autor célebre (un cuadro famoso por ejemplo), en ningún caso admitiríamos que el importe del daño se limita al valor del lienzo y de la pintura, de la misma forma que el daño a un edificio no se valora en función de la suma de los materiales empleados para la reparación. En uno y otro caso lo que integra el bien menoscabado o destruido constituye un conjunto de materia y trabajo que configuran el bien tal como lo conocemos y definimos en el tráfico, bien que adquiere una realidad distinta a la de la suma de los materiales que lo componen.

Así en el caso que nos ocupa lo que se ha dañado son coches y plantas, hay que volver a colocarla, poner 'turba' etc.

En idéntico sentido SAP Sevilla 26.3.2001 Secc IV :

'Tampoco es de recibo la tesis según la cual para la valoración del daño total causado a efectos penales debería excluirse el coste de la remuneración de la mano de obra empleada en la reparación, concepto que sólo sería relevante a efectos de responsabilidad civil. En el lenguaje común no existe distinción entre el importe de los daños y el importe de su reparación y no se entiende cómo puede determinarse el primero si no es por referencia al segundo (salvo en los casos de destrucción total del objeto, en los que habrá de estarse, obviamente, al valor económico de la cosa antes de su destrucción). La pretensión de reducir la cuantía del daño a efectos penales al coste intrínseco de los materiales dañados implica ignorar el valor añadido que supone el trabajo humano que se incorpora al producto final y lleva a consescuencias absurdas cuando ese valor añadido es especialmente relevante, como ocurre cuando el objeto dañado es una obra artística o artesanal.

El criterio que aquí se sostiene sobre la valoración penal del daño no se fundamenta exclusivamente en argumentos de orden práctico, sino también en una consideración dogmática. Siendo los daños en cosa ajena un delito contra el patrimonio, caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado de un enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, pues en esa medida se ha visto disminuido el valor económico del patrimonio afectado.'

Si bien no se plantean expresamente la cuestión, merece la pena tener en cuenta las siguientes resoluciones del TS.

La STS 28.1.2003 en daños tasados en 114.643 pesetas, producidos en un vehículo con una cadena de perro, no se plantea la exclusión o no de la mano de obra.

Tampoco en la STS de 10.5.1999 se plantea excluir la mano de obra en los siguientes hechos probados:

'El acusado Juan Pablo . viene manteniendo unas conflictivas relaciones de vecindad con el resto de los copropietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 ... de Valladolid, en cuyo piso ..., de su propiedad, tiene su domicilio. Bajo el piso del cuarto de baño existe un agujero, tapado con una loseta, que tiene por finalidad el acceso a una llave para el desagüe del sistema de calefacción, que es individual con la caldera de carbón. En el mes de septiembre de 1996, aprovechando la existencia del mismo, practicó en él otro agujero hasta el piso inferior, propiedad de Elias ., vertiendo agua por el mismo repetidas veces, causando con ello desperfectos en los techos de las habitaciones inferiores, tasados en 98.600 ptas. El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.'

O la STS 27.1.2004 respecto de unos daños causados a vehículos policiales por 359,76 euros, o la STS 28.1.2002 :

'«Se declara probado: Se declaran expresamente como tales: Sobre las 5 horas del 1-5-1998, los acusados Prudencio ., con DNI núm. ..., nacido el NUM012 -1981 y sin antecedentes penales, Balbino ., DNI núm. ..., nacido el NUM013 - 1969, sin antecedentes penales y Eutimio ., con DNI núm. NUM014 , nacido el NUM015 -1974, y sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Sol de la ciudad de Ferrol, donde uno de ellos, Balbino , provisto de un martillo rompió las vidrieras del escaparate expositor de carteles de los cines Goya, ubicados en el núm. ... de la referida calle, causando daños por importe de, según tasación pericial, 76.134 pesetas, que incluyen la reposición de un tubo fluorescente interior que también rompió. Con el mismo martillo causó también desperfectos al vehículo citroen Xantia, matrícula NUM016 , propiedad de Camilo ., que lo tenía aparcado en las inmediaciones, suponiendo los daños, según tasación pericial, la cantidad de 27.775 pesetas, que son reclamadas por el propietario del vehículo; produciendo igualmente destrozos en el vehículo Renault-Clio matrícula NUM017 , estacionado en la calle Sol, justo delante de los cines Goya, al cual se causaron desperfectos que según tasación pericial suponen 143.376 pesetas, que son reclamadas por la propietaria del automóvil, Inocencia .'

En ese sentido se ha pronunciado la Ilm AP de Valencia en acuerdo especifico sobre la materia.

b.-Artículo 263. [Supuesto]

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

CUARTO: Los hechos se declaran probados a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral:

Oficial NUM022 , observan a dos grupos de personas en el puente, iban andando y conforme andaban rompían macetas etc, les ven y se van corriendo, habían llegado a los coches y los estaban golpeando. El grupo de atrás era el que golpeaba y los que detuvieron. Localizaron y detuvieron a esos seis. Carlos Francisco estaba rompiendo, también les intento golpear cuando llegaron. Al girarse intento golpearle, volvieron a cogerlo y forcejearon con el. Que el viera golpeo Carlos Francisco al menos dos coches, no sabría decir el nombre del que saltaba sobre el banco. De los que detienen flores arrancaron todos, coches, el que él detiene le vio. Las personas que iban delante no salieron corriendo .

NUM018 , un grupo causaba daños, participa en la detención de cuatro, causaban daños en las flores etc, cuando corren los cuatros les da el alto paran. Contaron las flores, tiestos etc dañados. Cree que todos tuvieron que participar en los daños a las plantas.Eran unas 66 y 7 jardineras. No recuerda quien fue el del banco. Los que salen corriendo son los que iban detrás. No recuerda la distancia entre los grupos (cinco, diez metros etc), los que el detiene quizás corren 30 o 40 metros.

No sabe si los cuatro participan en los daños en los coches.

NUM019 , una persona les dice que están rompiendo el puente de las flores, habían dos grupos, el de seis todos rompían, el segundo grupo huyo, intervino con el oficial y detuvieron a uno, no recuerda los coches.Uno saltaba en el banco, todos tenían cierta actividad.

NUM020 , les requieren pues estaban destrozando el puente de las flores, eran como una plaga que arrasaba todo a su paso, cuando van a identificarlos corren, habían que no participaban, eran como dos grupos, uno activo, eran seis. Cree que de los seis todos dañaron. Se acuerda del que detuvo, este causo daños en el puente (no le vio en los coches) y lo vio, por eso se dirige a él ( Adolfo ), no facilita la detención, resistencia activa . El primer grupo no corrió.

NUM021 , les requiere una persona que un grupo destroza el puente de las flores, ven romper coches, mobiliario urbano... les ven y se van corriendo. Los cuatro que detiene se van corriendo. Todos llevaban pegatinas, no sabe si alguno pudo no hacer nada, luego dice que la mayoría llevaban, el primer grupo no corrió, vio al grupo que causaba daños luego sale corriendo.

Estanislao , propietario C-5, reclama desperfectos.

Andrés , contaron 220 plantas y nueve jardineras, se le pregunta por lo que dijo el agente (unas 66), explica la diferencia de valor de las plantas (ese mismo día fue aproximada, de hecho lo dijo que podía variar del coste real), la planta cuesta 1,75 euros. Los maceteros no los cambiaron. Seguro que habían dos mas de las que dijo la policía. Explica que habían muchas plantas rotas dentro de macetero que no se contaban y había que reponer.

Retira la acusación el MF respecto: Damaso , Ángel Jesús , Eulalio , y Baltasar . Carlos Francisco y Adolfo .

La cantidad 834,33 euros en el párrafo segundo y correlativa resp civil, costas 1/6 cada uno

Valoración.

La absolución es automática respecto de los cuatro que no hay acusación del MF, distinto es el caso de Carlos Francisco (a la vista de la declaración del Oficial NUM022 ) y Adolfo (declaración del agente NUM020 ), pues no se han introducido motivos serios por los que dudar del relato de los agentes (no existe una duda razonable), que coincide con los resultados objetivos (daños observados) el sentido de su actuación tal como ha sido descrita: aviso, visión de los dos grupos, daños, detención etc.

Se trata de una actuación conjunta (todos no podían arrancar o romper al mismo tiempo cada planta o los coches y es patente de la narración de los testigos la existencia de dos grupos -se indica que uno de los grupos no sale corriendo- y de ahí la referencia a junto con otras personas de los hechos probados), pero se ha suprimido por el MF respecto de aquellos que pudiera existir algún problema probatorio.

El encargado que repone son los que cuentan con detalle para hacer el pedido, además explica que habían plantas rotas dentro de macetero que explican la diferencia.

Los daños de los acusados son conscientes y por ello se comete la infracción señalada por el MF al superar los 400 euros.

Concurre el subtipo agravado (no se ha cuestionado realmente en el juicio), se trata de bienes municipales (folio 30, y aportación posterior y declaración en el juicio de Andrés ) y de uso público (el uso debe entenderse como aprovechamiento).

QUINTO:Son autor/es el acusado/s por su participación material y directa.

SEXTO: De acuerdo con la Sala II del Tribunal Supremo Sentencia 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999 los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar probadas. Por otra parte debe ir referida al momento de los hechos.

No se ha probado la concurrencia de circunstancias a partir de los criterios expuestos, se fija la pena en un año y un mes de prisión y catorce meses multa, pues su conducta no es equiparable al mínimo del mínimo (se trata de una actuación conjunta por lo que aumenta el riesgo para el bien jurídico y tampoco la cuantía es equiparable al mínimo del mínimo), si bien la cuota de la multa se establece en seis euros.

Debe indicarse, respecto de cuantías como la señalada, que en la individualización de la cuota de día multa, respecto del artículo 50.5 del Código Penal , no supone incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa en la mínima cuantía. Ya que por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a la 50ª parte del total autorizado de 300 euros (cincuenta mil pesetas, en la redacción anterior), por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001 . En el año 2012 la Sala II ha admitido con estos razonamientos salvo supuesto de indigencia 10 y 12 euros.

La resp. civil se impone a partir de la documentación aportada en el acto del juicio y la declaración de Andrés y la tasación efectuada (folios 85 y 86).

SÉPTIMO: Las costas se imponen a los acusados condenados en 1/6 cada uno, las demás se declaran de oficio.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco y a Adolfo como autores de un delito de daños, a la pena de un año y un día de prisión,inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo; y a la pena de catorce meses multa con una cuota diaria de seis euros,con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP y pago de 1/6 de las costas cada uno.

Y debo absolver como absuelvo a los demás acusados,declarando sus costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco y Adolfo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Valencia en 834,33euros mas los intereses legales; y Carlos Francisco a Estanislao en 338,90 euros,a Gaspar en 302,50 euros,y a Ubeda y Rico SL en 367,84 euros;en todos los casos más el interés legal.

Esta resolución, que deberá ser notificada personalmente al acusado, no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días,recurso cuyo conocimiento compete a la Ilma. A.P. de Valencia.

Notifiquese a los ofendidos o perjudicados aunque no hayan sido parte en la causa.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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