Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2014-0000725

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000008/2014- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000352/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM

Apelante Luz

PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROMERO

FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROMERO

Procurador EVA GUTIERREZ ROBLES

EVA GUTIERREZ ROBLES

Apelado/s Carmelo

Abogado VICTOR MANUEL BODAS TORRES

Procurador ELENA GUARDIOLA DEVESA

SENTENCIA Nº 000134/2014

En la ciudad de Alicante, a Once de febrero de 2014

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/12/13 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000352/2013 , por habiendo actuado como parte apelante Luz y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ ROBLES, EVA y GUTIERREZ ROBLES, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ ROMERO, FRANCISCO JAVIER y LOPEZ ROMERO, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada Carmelo , representado por el Procurador Sr./a. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y dirigido por el Letrado Sr./a. BODAS TORRES, VICTOR MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Luz y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-No existe la vulneración pretendida por cuanto la indefensión que se alega no existe en tanto en cuanto la defensa conocía perfectamente los hechos que eran objeto de debate y acusación y en efecto el juez penal recoge en sus antecedentes de hecho el marco de la acusación circunscrito a la exitencia de unas lesiones por imprudencia con el ámbito de la RC que reclamaba, por lo que no existe la indefensión preconizada ni el ámbito de la vulneración del principio acusatorio porque este estaba claramente circuscrito a una acusación de lesiones por imprudencia causadas con vehiculio de motor y a ello se sujetaba juicio y sentencia.

Respecto a la alegación de la compensación de culpas no debe admitirse, ya que el juez razona y motiva de forma adecuada lo que está recogido y reconocido por abundante jurisprudencia, ya que cuando el peatón ha llevado a cabo casi la totalidad del recorrido, aunque no haya utilizado el paso de cebra y es colisionado existe conducta imprudente del conductor y no existe concurrencia de culpas, ya que el conductor ha tenido tiempo material de sobra para poder cerciorarse de la existencia del peatón, y si al final lo atropella es que no se han adoptado las medidas de diligencia exigibles en la conducción, y por ello debe responder de forma directa el conductor del vehiculo no pudiendo extender al peatón parte de su responsabilidad, lo que conllevaría una aminoración de la responsabilidad, por el hecho de que el peatón no haya utilizado el cauce adecuado para cruzar la vía. Y es que la concurrencia de culpas no opera simple y llanamente por el hecho de que el peatón no haya utilizado los cauces adecuados para atravesar la calzada, sino por una flagrante infracción que, habida cuenta que el conductor del vehículo que también ha cometido la suya por un exceso de velocidad, u otra cualquiera, determina que el conductor no ha podido evitar el fatal desenlace del acciente. Por ello, no cualquier infracción del peatón da lugar siempre y en cualquier caso a una concurrencia de culpas, sino que hay que valorar siempre el grado de esta actuación del peatón fijándose como parámetro el grado de esa infración, pero sobre todo si en circunstancias normales cualquier conductor medio hubiera podido evitar el atropello o colisión. No se exige, pues, en estos casos una diligencia desmedida, sino la normal atendidas las circunstancias de cada caso, y en el presente el juez ya aprecia en su sentencia que no concurre la concurrencia habida cuenta que el peatón aunque no utilizó el paso de cebra sí que estaba ya a punto de terminar su recorrido y es entonces cuando en la maniobra del conductor se produce el accidente, por lo que resulta obvio que de haber adoptado la mínima diligencia exigible el conductor el accidente no se hubiera producido.

Con respecto a la alegacion de haberse concedido mas indemnizacion que la pedida el recurrente se limita a enunciar este punto aportando jurisprudencia, pero sin concretar los extremos fácticos y numéricos de la alegación, con independencia de que examinado los antecedentes donde se sujeta y sustenta la reclamación y el fallo no se aprecia este extremo.

En cuanto a los intereses impuestos sí que debe estimarse en esta parte parcialmente el recurso, ya que en efecto no exiset formalmente en primer lugar la reclamación del perjudicado a que alude el art.- 7 RD 8/2004 ya que frente al criterio de la parte que impugna el recurso de que la denuncia lo es, en absoluto puede admitirse que la denuncia penal pueda sustituir, o hacer sus veces, al documento al que alude el art. 7 RD 8/2004 que trata formalmenmte de la 'reclamación del perjudicado' y que es un acto de requerimiento o reclamación formal a la entidad aseguradora para que consigne o entregue las cantidades correspondientes a resultas de un siniestro, y tampoco lo es el parte forense, por lo que incluso la entidad aseguradora realizó una consiganción que entendió que cubría lo correspondiente al siniestro por alegar compensación de culpas, ya que incluso en el propio atestado se hablababa, aunque precipitadamente de la existencia de esa concurrencia en la conducta del peatón, aunque finalmente esta no fue apreciada obviamente con el buen criterio del juzgador que se aplica a estos casos. Pero sea como fuere la aplicación de los intereses a la aseguradora de la LCS recogidos no es correcta por no haberse seguido el cauce marcado en el RD 8/2004 en cuanto a fijar el dies a quo desde el que se efectúa el cómputo para que la aseguradora tenga la obligación de llevar a cabo la actividad consignativa y al no haberlo hecho incluso la consignacion realizada por esta de la suma que entendía correcta le libera de este devengo de los intereses de la LCS.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luz y Pelayo Mutua de seguros y reaseguros a prima fija debemos suprimir la imposición a la aseguradora de los intereses de la LCS y en el resto debo confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas número 352/2013 por el Magistrado-Juez del juzgado de instrucción nº 4 de Benidorm lo Penal, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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