Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 65/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100575
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00134/2014
Rollo 65/.2014.
P.A. 116/2.013 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 134/14
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 116/2.013 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas leves en el ámbito
familiar contra Florentino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Jiménez
Anguita y defendido por el Letrado Don Fernando Ortega Barrilero siendo parte el Ministerio Fiscal en la
representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular Agueda representada por la Procuradora
Doña Gema María Aparicio Torres y defendida por la Letrada Dª María Cortés Cano Lomas, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los
componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Florentino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5, párrafo segundo del Código penal , agravado al cometerse quebrantando una pena de alejamiento, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Costas'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución de su defendido
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que obran en su escrito y no haciéndolo la acusación particular.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en su modalidad agravada al cometerse quebrantando una pena de alejamiento ( art.
171.4 y 5, párrafo 2 del CP ) se alza el acusado esgrimiendo, en realidad y pese a que enumera como tales cuatro, tres motivos diferenciados de impugnación: 1.- Infracción de las garantías procesales y del artículo 24.1 de la CE al denegarse la práctica de la prueba propuesta por la defensa consistente en la declaración testifical de Maximo . 2.- Error en la apreciación de la prueba respecto a la declaración de los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 y el testigo Ricardo y 3.- Vulneración de los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Gira el primero de los motivos, con la consiguiente solicitud de práctica de diligencia de prueba en esta alzada, en la indefensión que le ha producido, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, la no realización de la prueba testifical consistente en la declaración del Sr. Maximo . Cierto es que dicha prueba, propuesta en tiempo y forma y admitida, no se pudo practicar en el juicio al ser imposible la localización del testigo dando resultado negativo su citación, así como tantos las ulteriores diligencias de averiguación de domicilio como las gestiones llevadas a cabo para verificar si en ese instante se encontraba en prisión; razón por la cual, la parte hoy apelante acogiéndose a la facultad que le confiere el artículo 730 de la L.E.Cr ., una vez denegada la suspensión del juicio por dicho motivo, solicitó la lectura de su declaración sumarial (f. 52 y 53); lectura íntegra que se llevó a cabo en el plenario, como es de fácil ver con un visionado de dicho acto, e introduciéndose, por tanto, adecuadamente su contenido en el debate, con pleno sometimiento a contradicción. No existe, por tanto, ningún impedimento para que la misma tenga pleno valor probatorio. Por ello, entendemos que no se produce ninguna infracción ni quebranto legal generador de indefensión. Cuestión distinta y ajena a dicho motivo es que no se comparta la valoración que de dicha prueba se haya realizado por el juez de instancia. Todo lo cual conduce al rechazo del motivo.
TERCERO.- El pilar básico del denunciado error apreciativo lo encontramos en las declaraciones testificales de los agentes policiales y del testigo Sr. Ricardo . Sin embargo, nada se indica acerca de la primera y esencial prueba de cargo, la declaración de la testigo, víctima de la amenaza y que es catalogada por la juzgadora de instancia como concreta, persistente y sin contradicciones.
Pues bien, dejando al margen la conocida jurisprudencia existente en materia de valoración de pruebas personales, cuya reiteración resulta innecesaria, en el caso de autos observamos que se achaca un error apreciativo a la testifical de los agentes bajo el argumento de que son testigos de referencia de las amenazas al no haber presenciado las mismas. Pero es que curiosamente eso es lo que sostiene la sentencia, quién no le atribuye la cualidad de testigos directos de los hechos salvo en lo que alcanza al lugar en el que se encontraba cuando ellos se personaron, manifestando que su presencia allí refuerza la credibilidad de la declaración de los testigos de cargo. En consecuencia, una atenta y completa lectura de la resolución, no parcial y segada como la que realiza la parte interpretando su contenido, nos permite colegir que su testimonio lo único que hace es reforzar como elemento corroborador periférico la credibilidad de la versión que ofrecen los testigos de cargo, esto es, la víctima y el Sr. Ricardo , en cuyo testimonio, por lo demás no se aprecia ningún elemento que la haga inverosímil pues el hecho ser el actual pareja sentimental de la víctima, ya fue un dato tenido en cuenta por la juzgadora para formar su convicción, sin que ello haga que se desvanezca, sin más, su credibilidad, al igual que tampoco la existencia de una única y nimia contradicción entre su versión y la de aquella, en un aspecto tangencial y marginal, ajeno al núcleo de su testimonio como lo es el que indica el recurso en cuanto al estanco al que fueron pueda erigirse en factor decisivo para reputar poco sólido su testimonio máxime cuando es uniforme, coherente y persistente en el aspecto sustancial del mismo.
En definitiva, que no existe ninguno de los denunciados defectos valorativos, lo que hace que decaiga este motivo impugnativo.
CUARTO.- Similar suerte, lógicamente, ha de correr el último motivo pues como se ha expuesto existiendo prueba de carga, apta y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y lícitamente obtenida y practicada no puede prosperar el quebranto de ninguno de los principios que invoca.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal Florentino contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2.013 en el Procedimiento Abreviado 116/2.013 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
