Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 32/2014 de 30 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 32/14

P. Abreviado 77/13

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D.P. 3379/10

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a treinta de Abril del año dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 77/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito continuado de falsedad documental en concurso con estafa, en virtud de recurso interpuesto por Carlos Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Rodríguez Hernández, y defendido por el Letrado D. Manuel López Moreno; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 25 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen que durante los meses de Julio y Agosto de 2010 los acusados Carlos Alberto y Augusto , mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose que habían sido contratados para realizar labores de pintura en el IES Alonso Sánchez, de Huelva, sustrajeron un talonario de cheques de la cuenta corriente NUM000 , que se hallaba dentro de un cajón del despacho de la secretaría del centro, rellenaron, firmaron y sellaron los cheques imitando la firma de la secretaria y del jefe de estudios del centro, y valiéndose de terceras personas que desconocían la procedencia de los cheques, los cobraron en las siguientes fechas: 1. El 17 de Agosto de 2010 en la oficina de Cajasol de calle San Sebastián, de Huelva, un cheque por importe de 2.150 euros. 2. El 25 de Agosto de 2010 en la oficina de Cajasol de avenida de Las Palmeras, de Huelva, un cheque por importe de 3.300 euros. 3. El 9 de Septiembre de 2010 en la oficina de Cajasol de calle San Sebastián, de Huelva, un cheque por importe de 2.350 euros. 4. El 10 de Septiembre de 2010 en la oficina de Cajasol de calle Santiago Apóstol, 1, de Huelva, un cheque por importe de 3.300 euros. 5. El 11 de Octubre de 2010 en la oficina de Cajasol de avenida de las Palmeras, de Huelva, un cheque por importe de 2.900 euros. 6. El 15 de Octubre de 2010 en la oficina de BBVA de calle Escultor Luis Manzano, de Huelva, intentaron cobrar un cheque por importe de 1.685 euros, sin conseguirlo al haber denunciado ya la sustracción de la chequera.

En la fecha de los hechos, Augusto era consumidor habitual de drogas.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Carlos Alberto y Augusto como coautores responsables de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la atenuante de drogadicción el segundo, a las penas de prisión de tres años y dos años y nueve meses respectivamente, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multas de 12 y 11 meses para uno y otro, con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 180 días y costas procesales por mitad.

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por uno de los acusados, y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, salvo la expresión 'rellenaron, firmaron y sellaron los cheques imitando la firma de la secretaria y del jefe de estudios del centro' que se sustituye por 'de común acuerdo Augusto rellenó de su puño y letra los cheques, sin que conste la autoría de la firma que figura en los mismos como de la secretaria y del jefe de estudios del centro'.


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurrente Carlos Alberto oponiéndose a su condena por delito continuado de falsedad documental en concurso medial con delito de estafa de los art. 392 , 77 , 248 y 249 CP , entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, pues se ha dado absoluto crédito a la declaración del coacusado Augusto que, además de reconocer su autoría personal y directa, inculpa como coautor a Carlos Alberto .

Ya Carlos Alberto opuso desde su primera declaración, en acto de juicio y ahora en su recurso que no es partícipe de la sustracción ni falsedad, que solo recibió para su cobro dos o tres cheques ignorando procedencia, y que es ajeno a los hechos que reconoce Augusto , consistente en haber sustraído un talonario de cheques y tras su falsificación extraer dinero de la cuenta bancaria con ellos a través de su presentación al cobro por terceros.

Pues bien, compartimos la valoración de la prueba practicada en juicio, de la que se deduce la realidad de aquella imputación del coacusado Augusto , corroborada por una primera admisión de acompañamiento de Carlos Alberto para el cobro en entidad bancaria, que fue verificada conforme al art. 406 LECrim . en aquellos iniciales momentos procesales por las diligencias policiales de identificación, consistentes en reconocimiento fotográfico y testificales.

Porque tanto de dichas diligencias como de las que deben considerarse verdaderas pruebas realizadas en juicio resulta la plena identificación de ambos acusados como los autores de la sustracción del talonario de cheques cuando ambos trabajaban como pintores en el Instituto de Enseñanza Media Alonso Sánchez, de cuyas oficinas se llevaron el talonario, y que no viene de ningún modo eficaz contradicha por las circunstancias, tales como la participación conjunta en los trabajos de pintura en los locales de donde se sustrae el talonario, solos los dos, sin la presencia de ninguna otra persona, la posterior búsqueda por Carlos Alberto de terceros para el cobro de los cheques en las diversas sucursales bancarias, y en definitiva la declaración del coacusado Augusto , sin posible ánimo espurio por razón de animadversión, odio o venganza conocida.

En el acto de juicio se puso de manifiesto que la declaración del coacusado apelante era coherente con su línea de descargo, sin divergencias en su secuencia esencial y circunstancias, nos dice no haber participado de la sustracción ni de la falsificación, sino tan solo recibió algunos cheques para su cobro, en pago de deudas, por parte de Augusto , al que imputa la autoría plena de los delitos.

Intento débil de exculpación, pues lo ocurrido también se infiere de otros testimonios, y sin duda que las relaciones personales con Augusto no deben atravesar su mejor momento, pero no por ello advertimos en su ánimo voluntad de inculpación falsaria del coimputado, ni tan siquiera creencia de poder atenuar o exculpar su participación con tal declaración.

La juzgadora de primer grado no duda que Carlos Alberto y Augusto operan conjuntamente, como resulta de las circunstancias de la falsedad y estafa, en la que es Augusto quien falsifica personalmente los cheques rellenándolos de su puño y letra, salvo las firmas cuya autoría es desconocida, como nos dice el informe pericial caligráfico emitido, y concertado con el, Carlos Alberto se encarga de realizar las extracciones de las sucursales bancarias mediante su presentación al cobro, buscando para ello a terceras personas. Así lo refieren en juicio al menos dos de estas, que es Carlos Alberto quien les pide acudir a ventanilla a cobrarlos en cada caso.

Apreciamos que es difícil dejar de atender a los distintos testimonios recibidos. A diferencia de la juzgadora de primer grado, que tuvo oportunidad de recibirlos directamente al celebrar el acto de juicio oral. El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.

Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver la juzgadora de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos al aprovechamiento económico ilícito mediante extracción bancaria, sin consentimiento del perjudicado y con empleo ilícito de sus cheques.

Estamos de acuerdo, a la vista de la prueba practicada y la identificación hecha en acto de juicio, que viene a confirmar la que ya se había plasmado documentalmente.

El reconocimiento de hechos en sede policial, y la identificación que por fotogramas se aporta en el atestado hacen explicable la confesión de cierta participación realizada por Carlos Alberto en su momento, y confirman en acto de juicio la seguridad de que ambos acusados fueron autores de la estafa y falsedad, transmiten a la juzgadora de primer grado y a este Tribunal plena convicción sobre la participación que tuvieron los acusados en los hechos.

Porque los reconocimientos se han realizado con los requisitos legales y doctrinales necesarios en cada caso, a propósito del trámite en que se produce cada uno de ellos. Los primeros sirvieron como hipótesis de trabajo policial. No podía tener otra eficacia que iniciar la investigación de la participación que los identificados pudieran tener en los hechos, y así lo hizo la Policía, que dispuso su detención, ajustándose a la mas consolidada doctrina jurisprudencial sobre el valor de este primer reconocimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el reconocimiento fotográfico constituye un punto de arranque y no de conclusión de la investigación sobre el autor del delito, que debe ir seguido del reconocimiento posterior en cualquiera de las formas procesales admitidas en Derecho, pues aquel por si solo no constituye medio de prueba válida para fundamentar la inculpación, ( S.T.S. 6 de mayo de 1.996 ).

Por tanto, el reconocimiento fotográfico, considerado con prevención y desconfianza es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda, que puede ser sustituido por otras diligencias de identificación como el reconocimiento testifical durante el plenario ( S.T.S. 26 noviembre 1.998 ).

Ya en sede judicial, la confesión y testimonio inculpatorio del coimputado relevó del reconocimiento en rueda, y produce el mismo resultado de identificación de los acusados como autores del delito, y debemos concluir que fue así por la prueba practicada en acto de juicio, sin posibilidad objetiva distinta a la subjetiva convicción acerca de la común autoría de los acusados.

TERCERO.-Por todo ello, conforme al art. 741 LECrim ., se ha producido suficiente prueba incriminatoria de cargo para tener por probada la participación de ambos acusados, por la convicción transmitida a partir del relato del coacusado Augusto en acto de juicio, sin tratar de exculparse de la autoría del hecho.

El coacusado apelante insiste en no reconocer la participación en hechos de la que hay rastros evidentes. Y no transmite convicción ni seguridad en lo que dice, pues nada indica que fuera ajeno a los hechos, o al menos no aporta elementos favorables a esa alegación, sino que antes bien se contradice con los testigos e introduce con ello contraindicios de su participación.

Se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por Carlos Alberto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 77/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.