Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 717/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100100


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00134/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 717/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de ALCALA DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 36/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 134/2014

En Madrid, 27 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 36/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Ovidio , representado por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyano Adanez y defendido por la Letrada Dña. Ana Cajal Ortega.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Milagrosa , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena y defendida por el Letrado D. Mariano Negrete Carbajo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia nº267/13 con fecha 26 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... ÚNICO. Sobre la 1h de la tarde del día 13 de abril de 2013, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó al telefonillo de la vivienda de su ex mujer, Milagrosa , sita en el PASEO000 , número NUM000 de San Fernando de Henares (Madrid). No ha quedado probado que el acusado, en ese momento, se dirigiera a su ex pareja con expresiones tales como 'puta' y 'zorra', ni que le dijera que no le iba a pagar nada y que si le denunciaba, la iba a matar...'.

Y cuyo FALLO establece: '... Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO ABSOLVER a Ovidio del delito por el que ha sido acusado.- No se hace pronunciamiento sobre costas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Milagrosa sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Ovidio .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Teresa Morena Morena, actuando en nombre y representación de Milagrosa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 36/2013 con fecha 26 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , ya que el relato de los hechos probados no contempla que Ovidio , absuelto, hablara con su ex pareja en un momento diferente a aquél en el que habló con su hija, dirigiéndose a ella con expresiones tales como 'puta' y 'zorra', ni que le dijera que no le iba a pagar nada y que si le denunciaba, la iba a matar, conversación escuchada por su hijo.

Entendía que primero existió una conversación por el telefonillo entre Ovidio y su ex pareja, Milagrosa , que fue escuchada por el hijo de ambos, mientras la hija estaba en la otra punta de la casa y en segundo lugar, existió otra conversación posterior entre padre e hija que nada tiene que ver con la primera. Es decir, hubo dos conversaciones diferentes en cuanto a los interlocutores, el momento y el contenido de las mismas, habiéndose mezclado ambas conversaciones para concluir que la hija estaba en la primera conversación y no pudo escuchar lo que dijo el padre a la madre en presencia del hijo en la misma.

Señalaba que, si bien el padre y la madre tienen versiones contradictorias, su hijo escuchó la conversación entre ambos y coincidió con la versión dada por la madre, por lo cual solicitaba la modificación del relato de Hechos Probados, incluyendo la conversación mantenida por el telefonillo de la vivienda entre Ovidio y su ex esposa, Milagrosa , aplicando el tipo penal del artículo 171.4 y 5 del Código Penal .

SEGUNDO.-El Procurador don Ubaldo César Moyano Adanez, actuando en nombre y representación de Ovidio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia efectuada por Milagrosa el día 15 de abril de 2013, obrante a los folios 2 y siguientes, en la que compareció en la Comisaría de Policía de Coslada (Madrid) en compañía de su hijo Herminio , que refrendó su declaración, como consta al folio 6; la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 38 y 39; la de su hijo Herminio , obrante a los folios 40 y 41; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 46 a 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 13 de abril de 2013 acudió al PASEO000 , número NUM000 de San Fernando de Henares, pero no conversó con su ex mujer, con la que hace años que no lo hace. Milagrosa es su ex mujer. Habló con su hija, a la que recoge los fines de semana, y ella le dijo que bajaba en cinco minutos, que todavía no se había vestido. No habló con su ex mujer. No tiene relación alguna con ella. Le ha denunciado muchas veces. Ha tenido tres juicios este mes y tiene otro el mes que viene. Siempre le absuelven. Por WhatsApp ella le reclamó unas gafas con amenazas, diciéndole que si no le pagaba, le denunciaría por lo penal.

Milagrosa manifestó que estuvo casada con el acusado. El día 13 de abril tocaron al timbre y cogió. Tania había venido de las vacaciones de Semana Santa con las gafas rotas y le dijo a su ex marido que le pagara la mitad de las gafas. Él le contestó: 'Puta zorra, no te voy a pagar nada y te voy a matar'. Su hija estaba en su habitación, le dijo que saliera, que había venido su padre. Su hija no oyó nada porque estaba en la otra punta de la casa. Su hijo Herminio sí lo oyó. Estaba con ella en la cocina y vino detrás de ella. Su marido estaba alterado y ofuscado. Preguntada acerca del hecho de que en el Juzgado manifestó que su marido daba gritos, rehuyó contestar a dicha pregunta. Ella le mandó un mensaje por WhatsApp por el teléfono de su hijo para que le pagara las gafas, diciéndole que si no, le iba a denunciar. Le mandó la factura de las gafas y le dijo que si no pagaba, tendría que denunciarle. Tiene muchos procedimientos abiertos. Su hijo no tiene relación con su padre, renunció a las visitas y le denunció porque le había dado una paliza.

Herminio manifestó que escuchó que su madre le exigía a su padre la parte que le tocaba de la pensión, no, de las gafas, y él le dijo: 'No te voy a pagar nada, puta zorra, como me denuncies, te mato'. Su hermana estaba en otra habitación y no escuchó nada. Aunque su casa es un bajo, no se escucha nada desde la calle porque las puertas son muy gordas. No tiene relación con su padre, renunció a las visitas. No sabe si le ha denunciado ni si tiene un juicio pendiente con él. Le oyó gritar.

Finalmente, Tania manifestó que el día 13 de abril, sobre las 13 horas, no sabe quién cogió el telefonillo. Su madre le dijo que estaba su padre, fue al telefonillo y le dijo que esperara, que regresara dentro de media hora. Vino luego y bajó. En ese momento su madre y su hermano no le dijeron nada y vio a su madre con cara de angustia. Su padre no le comentó nada, le dijo que iba a recibir una denuncia de su madre porque la había amenazado y que la iba a llevar a testificar. Luego le preguntó a su madre y le explicó que ella cogió el telefonillo y él la amenazó de muerte. Su hermano le dijo que también escuchó eso.

Ha de señalarse que las declaraciones de la denunciante presentan ciertas contradicciones, al haber indicado en su declaración en el Juzgado que su marido hablaba a gritos y que vive en un piso bajo que está justo frente a la puerta del portal y que, si hablas levantando la voz desde el portal, se oye en casa. Por el contrario, en el plenario manifestó que su marido estaba alterado, pero reiteradamente preguntada por la defensa del mismo sobre si éste daba gritos, rehuyó contestar a dicha pregunta.

Por su parte, su hijo Herminio manifestó que, aunque vive en un bajo, las puertas son muy gordas y no se escucha nada desde la calle.

Tampoco la expresión que, según ambos, profirió el acusado coincide, puesto que si bien Milagrosa manifestó que su marido le dijo: 'Puta zorra, no te voy a pagar nada y te voy a matar', su hijo, tras una primera confusión en la que manifestó que su madre le exigió a su padre que pagase lo que le tocaba de la pensión, indicó que lo que le pedía era que pagase el gasto de las gafas y que su padre le dijo: 'No te voy a pagar nada, puta zorra. Como me denuncies, te mato'.

En cuanto a la menor, es un testigo de referencia que nada oyó de los hechos.

Sí puede apreciarse en ambos testigos, tanto en la madre como en el hijo, una manifiesta enemistad hacia el acusado y por parte de la madre, además, una decidida instrumentalización de la justicia, puesto que en su declaración en el plenario ambos ex cónyuges coincidieron en que tienen muchos procedimientos pendientes, debidos a denuncias formuladas por Milagrosa , que en dicho acto manifestó su predisposición a formular denuncia por cualquier cuestión nimia, como es el pago de la mitad de la factura de unas gafas rotas, que a su entender debe de ser objeto de un procedimiento penal, llegando a manifestar con total naturalidad que manifestó a su ex marido que, si no le pagaba la mitad de las gafas, le tendría que denunciar por la vía penal, cuando es obvio que la reclamación de esta factura hubiera debido realizarse por la vía civil, evitando así una indeseada instrumentalización del derecho penal.

La recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En definitiva, frente a la negativa del acusado, nos encontramos con las versiones de su ex esposa y del hijo común, que resultan contradictorias entre sí y con lo que manifestaron ambos en sede judicial, no pudiendo tampoco desconocer el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , asi como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagrosa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 36/2013 con fecha 26 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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